Pliego absolutorio de observaciones correspondiente al proceso de selección de licitacion publica nº 019-2012-mdc-cea, para la adquisicion de tubos pvc y otros accesorios para la meta 048: construccion del sistema de riego tecnificado checcani



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PLIEGO ABSOLUTORIO DE OBSERVACIONES CORRESPONDIENTE AL PROCESO DE SELECCIÓN DE LICITACION PUBLICA Nº 019-2012-MDC-CEA, PARA LA ADQUISICION DE TUBOS PVC Y OTROS ACCESORIOS PARA LA META 048: CONSTRUCCION DEL SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADO CHECCANI PUCARA, TARUCUYO DE LA C.C. DE APACHACCO, DISTRITO DE COPORAQUE – ESPINAR – CUSCO

En el distrito de Coporaque siendo las 12:00 horas del día 03 de diciembre de 2012, se reunieron los miembros del Comité Especial Permanente encargado de llevar a cabo el presente proceso de selección designados mediante Resolución de Alcaldía N° 476-2012-MDC-E, encontrándose conformado por los siguientes miembros: Ing. David Harold Sosa Aquise Sub Gerente de Infraestructura Pública como Presidente, Ing. Guillermo Chillihuani Huamán Sub Gerente de Desarrollo Económico como Miembro Integrante A y por el C.P.C. Fidel Larota Huisa Jefe de la Unidad de Abastecimiento como Miembro Integrante B; se encuentran reunidos a fin de absolver las observaciones presentadas por los postores



Participante INSA INGENIEROS E.I.R.L. con RUC Nº 20400084387.

Seguidamente, se dio lectura a las observaciones formuladas, procediendo a la absolución correspondiente de acuerdo al artículo 54º del Reglamento de Contrataciones del Estado D.S. 184-2008-EF.


OBSERVACIÓN Nº 01 En el capítulo III ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REQUERIMIENTOS TECNICOS MINIMOS se solicita:

Certificado de garantía original emitido por la empresa fabricante de la marca con referencia al proceso para tuberías de PVC.

Carta original emitida por la fábrica, donde indique que el postor es distribuidor autorizado.

El OSCE a través de diferentes PRONUNCIAMIENTOS ha indicado que el único responsable es el responsable en e presente proceso de selección, por lo tanto solicitar documentos como cartas de acreditación, Certificado de Garantía, Carta de distribuidor Autorizado, limita la participación de postores y atenta contra el Principio de trato justo e igualitario y el Principio de Concurrencia y Competencia.

El organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, mediante PRONUNCIAMIENTO N° 302-2009/DNT, sobre la acreditación de ser distribuidor autorizado y/o importador autorizado indica:

Pronunciamiento
Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de las observaciones, el comité Especial indicó respecto a dicha exigencia que “que no es que los postores sean necesariamente distribuidores autorizados o importadores de la marca ofertada (lo cual podría tomarse como una restricción a la oferta del mercado) sino el de asegurar que los productos ofertados tengan un origen legal válidamente comprobable, para lo cual se requiere que el postor demuestre que importa o distribuye los productos de la marca ofertada mediante la carta fabricante, y en el caso de postores que no adquieran directamente los productos del fabricante, que demuestren que lo adquieren a través de un distribuidor autorizado, sucursal, subsidiaria o representante de la marca, a fin de asegurar que dichos productos tienen un origen válido y no se trata de productos adulterados o ingresados indebidamente al mercado nacional”.

Ahora bien, conforme lo ha señalado este Organismo supervisor en anteriores pronunciamientos1, el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante.

En tal sentido, se advierte que la obligación de presentar el citado requisito en el sobre de la propuesta técnica podría limitar innecesariamente la participación en el proceso de selección, estando los proveedores supeditados a presentar un documento emitido por un tercero ajeno al proceso de selección, el cual no tendría ninguna obligación al respecto (El resaltado es nuestro)

Por tanto, este organismo Supervisor dispone ACOGER la Observación N° 1, por lo que con motivo de la integración de bases, dicho requisito deberá ser retirado del sobre de propuesta técnica (El resaltado es nuestro).


ABSOLUCION N° 1:

Es de indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar para el cumplimiento de sus funciones, considerando las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de manera que se permita la concurrencia de la pluralidad de proveedores, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento solo favorezca a determinados postores.

En el presente caso efectivamente de manera innecesaria se está solicitando como requerimientos técnicos mínimos los documentos observados por el participante, por lo que éstos deberán ser suprimidos como tales.

Estando a lo expuesto, éste Comité decide ACOGER su Observación, debiendo realizarse las modificaciones del caso con motivo de la integración de bases.



OBSERVACIÓN Nº 02.- En el capítulo III ESPECIFICACIONES TECNICAS Y REQUERIMIENTOS TECNICOS MINIMOS se solicita:

Las tuberías NTP 399.002:2009 simple presión deberán contar con certificado de calidad emitidos por un laboratorio acreditado ante INDECOPI

Certificado de calidad de material en Original del lote a entregar antes de su conformidad?de orden de Compra

Asimismo en el capítulo IV CRITERIOS DE CALIFICACIÓN TECNICA punto)



F. MEJORAS TECNICAS:

FACTOR REFERIDO A LAS MEJORAS A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS. LOS QUE SE ACREDITARAN ADJUNTANDO LO QUE SE DETALLA se solicita:

Certificado de calidad emitida por un laboratorio acreditado por INDECOPI, para las tuberías NTP 399.002 Simple presión. 6 ptos.
La presentación de estos certificados es excesiva por lo costoso que resulta la obtención de un certificado por cada tubería, con el agravante que todos los postores tendrían que solicitar este certificado para el cumplimiento de este requisito técnico mínimo sin tener la seguridad de ganar este proceso.

Lo más lógico y congruente sería que el POSTOR GANADOR presente estos certificados del lote de tuberías a entregar a la Institución.

El OSCE a través del PRONUNCIAMIENTO N° 017-2011/DTN estableció en su opinión respecto a la presentación de Certificados de Calidad donde indica que:

Como se puede apreciar, exigir que se presente el certificado de pruebas multiaxiales para la presentación de las propuestas resulta excesivo, puesto que implicaría que se obligue a los postores a efectua con la buena pro, una inversión, sin tener la seguridad de que finalmente serán adjudicados y podría restringir la libre competencia.

En consecuencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado, por lo que deberá dejarse sin efecto la absolución la observación N° 2 presentada por Nicoll S.A. en el extremo referido a exigir la presentación del certificado de pruebas multiaxiales para la presentación de propuestas, bastando para ello la presentación de una declaración jurada, y requerir dicha documentación al postor ganador de la buena pro para la suscripción del contrato

Por lo tanto se debe RETIRAR la presentación de estos documentos como requisito técnico mínimo y criterio de calificación, porque los postores que no cumplan serian DESCALIFICADOS Y/O CON MENOR PUNTAJE por documentos que necesariamente serán emitidos después de la firma de contrato por parte del postor ganador.






ABSOLUCION N° 2:

Revisada las bases, se tiene que de manera innecesaria se está solicitando como documentos de presentación obligatoria para demostrar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos los documentos observados por el participante, por lo que éstos deberán ser suprimidos como tales; sin embargo también existe la obligación de la Entidad de realizar compras eficientes y que satisfagan sus necesidades, tal como lo indica la normativa de contrataciones, por lo que el comité especial al tener la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados ha decidido incluirlos, cuidando siempre que éstos sean objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pudiendo calificarse aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado. En esa medida debe tenerse en cuenta que mediante los factores de evaluación puede calificarse con puntaje aquello que supere o mejore el RTM, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

Por lo que éste comité ha visto por Conveniente que para garantizar la calidad y originalidad de los productos ofrecidos por los participantes, incluir como factor de evaluación la presentación de copia del certificado de garantía emitido por la empresa fabricante o dueño de la marca, o por un distribuidor autorizado, anexando un documento que identifique dicha condición para tuberías de PVC UF (tomado del Pronunciamiento N° 293-2011/DTN).

Asimismo, es necesario precisas que en cuanto al pronunciamiento sobre el cual basa su observación éste hace referencia a solicitar el certificado de las pruebas multiaxiales como requerimiento técnico mínimo; hechos, documentos y sobre todo bienes que son totalmente diferentes al presente caso, pues el objeto de la convocatoria es la adquisición de tubería, y el objeto de la convocatoria materia del pronunciamiento es la adquisición e instalación de geomembrana y geotextil. Si bien existe la obligación de las entidades de observar los pronunciamientos que emite el OSCE, éstos deben versar sobre temas iguales o similares, en el presente caso se trata de temas diferentes por el objeto de la convocatoria.

Estando a lo expuesto, éste Comité decide ACOGER PARCIALMENTE su Observación, debiendo realizarse las modificaciones del caso con motivo de la integración de bases.

OBSERVACION N° 3.- En el CAPÍTULO IV CRITERIOS DE CALIFICACIÓN TECNICA punto:

B) GARANTÍA COMERCIAL DEL POSTOR Y FABRICANTE DIRIGIDA AL PROCESO

El postor deberá acreditar carta del fabricante dirigida al comité acreditándolo como su distribuidor y autorizando el uso de sus certificaciones.



F. MEJORAS TECNICAS:

FACTOR REFERIDO A LAS MEJORAS A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS. LOS QUE SE ACREDITARAN ADJUNTANDO LO QUE SE DETALLA.



  1. Copia del Certificado de garantía emitido por la empresa fabricante o dueño de la marca o por un distribuidor autorizado anexando un documento que identifique dicha condición para tuberías de PVC UF. 6 ptos.

En todos estos criterios de calificación se solicita Carta de Distribuidor, carta de autorización de uso de documentos y cartas de garantía, de un TERCERO que no tendrá ninguna obligación contra actual con la entidad, ya que el postor ganador será el Contratista y por ende el único responsable de la prestación a ejecutar.


El OSCE a través del PRONUNCIAMIENTO N° 099-2012/DSU ha ratificado la responsabilidad del Contratista indicando que:
Observación N 01: Contra la presentación de la carta del fabricante

El participante cuestiona que, como documento obligatorio, se deba presentar una carta del fabricante que avale al postor como representante o distribuidor de la marca ofertada, pues considera, que al ser contratista el único responsable de la prestación, tal requisito contraviene la libre competencia, libre empresa y fomenta monopolio.

En ese sentido, se solicita que se suprima la presentación de dicho documento.
Pronunciamiento

En las Bases, en los documentos de presentación obligatoria, se exige la presentación de una carta del fabricante que avale al postor como representante o distribuidor autorizado de la marca ofertada. En caso de que el postor sea el mismo fabricante, bastará la presentación de una declaración jurada indicando dicha condición.

Sobre el particular de la revisión del pliego de absolución de observaciones se advierte que el Comité Especial indicó: “No se acoge su observación debido a la gran cantidad de toners y cartuchos no originales, la carta del Fabricante o del distribuidor autorizado garantiza a nuestra Empresa que los bienes ofertados son 100% originales y nuevos, en consecuencia se mantiene como documento de presentación obligatoria”. Asimismo con ocasión de la remisión del informe técnico, el comité Especial agregó: “(…)los proveedores son únicos responsables de la entrega conforme de los bienes, pero en el presente caso siendo estos bienes sensibles a ser copiados (falsificados o falseados) en el mercado local, es necesario resguardar todo intento de productos falsificados a entregar a nuestra Entidad, por lo que vemos necesario mantener el documento de carta de Representación Comercial (…) ”.

Al respecto debe tenerse presente que el Artículo 13° de la ley, concordado con el Artículo 11° del Reglamento, establece que es facultad exclusiva de la Entidad determinar as características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar para el cumplimiento de sus funciones, considerando las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado, de manera que se permita la mayor concurrencia y pluralidad de proveedores potenciales.

En tal sentido, corresponde señalar que si bien la Entidad mediante la presentación de una carta de fabricante buscaría asegurar el origen legal de los productos contratados, su exigencia no necesariamente garantiza el cumplimiento de dicho objetivo, pues con o sin dicho documento, existe la posibilidad que los bienes entregados poseen un origen inadecuado (por ser adulterados, ingresados indebidamente al territorio nacional, falseados, etc.).

Por lo tanto, toda vez que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante 2, y considerando la conveniencia de requerir la carta de fabricante, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la referida observación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse la presentación del citado documento.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el sustento de requerir el referido documento recae en la necesidad de asegurar que los productos no sean adulterados, falseados o de origen ilegal, la Entidad, conforme con sus atribuciones, puede requerir para la entrega de los bienes, la documentación que garantice origen y procedencia, teniendo en cuenta los Principio y Competencia de Eficiencia, Economía y de Libre concurrencia que deben regir en toda contratación pública, correspondiendo señalar en las Bases cuáles serán dichos documentos y la oportunidad, en la que serán requeridos durante la ejecución contractual. (el resaltado es nuestro)

Al amparo de los pronunciamientos expuestos y teniendo la certeza que al establecer como Requisito Técnico Mínimo, como criterio de calificación la presentación de “Cartas de autorización de uso de documentos, Carta de Distribuidor, certificados de calidad; en la medida que es restrictivo y atenta contra el principio de libre competencia establecido por el Art. 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, solicito sea SUPRIMIDA y/o RETIRADA de las bases”.

Amparo mi petición en los siguientes artículos de la Ley de Contrataciones del Estado:

Art. 4.- Principios que rigen las contrataciones

C) Principio de Libre Concurrencia y Competencia. Donde indica que en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.

H) Principio de Transparencia. En la cual indica que toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.

K) Principio de Trato Justo e Igualitario. En la cual indica que todo postor de bienes servicios o de obras debe tener participación y acceso y acceso para contratar con las entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas, prerrogativas.

Finalmente el Art. 26 de ley de contrataciones y adquisiciones del estado establece en el inciso a) que las bases deben fomentar la mayor concurrencia y participación de postores en función al objeto del proceso y obtención de la propuesta técnica y económica mas favorable.



ABSOLUCION N° 3:

Nuevamente el participante basa su observación en pronunciamientos que hacen referencia a bienes y situaciones diferentes al presente proceso de selección, pues el objeto de la convocatoria del proceso materia del PRONUNCIAMIENTO N° 099-2012/DSU es el Suministro de bienes para impresoras y plotter, bienes que en su mayoría son importados y cuya naturaleza es disímil a la del presente proceso de selección.

Si bien es cierto el OSCE ha emitido pronunciamientos sobre la obligación de presentar certificados extendido por los fabricantes, éstos se refieren a no solicitarlos como RTM o como documentos de presentación obligatoria, pues la normativa de contrataciones es clara al indicar que los requisitos técnicos mínimos y su forma de acreditación deben ser determinados en estricta aplicación de los Principios de Economía3 y Libre Concurrencia y Competencia4.

De acuerdo con lo indicado por el Reglamento y los pronunciamientos del OSCE, los factores de evaluación son criterios que la Entidad convocante aplicará para la evaluación de ofertas. Los factores de evaluación tienen por objeto permitir la selección de la mejor oferta por medio de la asignación de puntajes, y su determinación de conformidad a lo establecido por el el Artículo 43° del Reglamento el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido.

Al respecto cabe señalar que en el presente caso y en concordancia con los requerimientos técnicos mínimos éste Comité Especial ha visto por conveniente incluirlos como factores de evaluación. Por lo expuesto éste Comité ACOGE en forma parcial, su observación, debiendo realizarse la modificaciones con motivo de la integración de bases.

Participante CONSTRUCTORA YJ INGENIEROS S.AC. con RUC Nº 20455578982

Seguidamente, se dio lectura a las observaciones formuladas, procediendo a la absolución correspondiente de acuerdo al artículo 54º del Reglamento de Contrataciones del Estado D.S. 184-2008-EF.


OBSERVACIÓN Nº 01


CAPÍTULO IV

CRITERIOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA







F. MEJORAS TECNICAS:

FACTOR REFERIDO A LAS MEJORAS A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS. LOS QUE SE ACREDITARAN ADJUNTANDO LO QUE SE DETALLA.




  1. Certificado de Laboratorio donde se evidencie que la tubería contiene Calcio Zinc. Acreditando con facturas de compra del insumo con estabilizantes ecológicas (Calcio y Zinc), con una antigüedad mínima de cinco (5) años de compras, Especificado en Catalogo del fabricante 8 ptos




Observamos

Que el área usuaria en su requerimiento pide el Certificado de Laboratorio donde se evidencia que la tubería contiene Calcio volver Zinc. Acreditando con facturas de compra el insumo con estabilizantes ecológicas (Calcio y Zinc), con una antigüedad mínima de cinco (5) años de compras, Especificado con Catalogo del fabricante y el mismo se vuelve a pedir como criterio de evaluación por lo que la entidad esta incurriendo en un error ya este certificado al ser pedido como requerimiento no puede volver a ser requerido como criterio de evaluación u otorgarle un puntaje.

Para lo cual pedimos al comité se retire este punto del criterio de evaluación y prorratee el puntaje.
ABSOLUCION N° 1:

Realizada la verificación de las bases, efectivamente se establece como criterio de evaluación un requerimiento técnico mínimo, sin que en dicho factor de evaluación se solicite mejoras a lo solicitado en el requerimiento técnico mínimo. En el presente caso efectivamente de manera innecesaria se está solicitando en duplicidad un RTM como factor de evaluación, por tanto debe eliminarse dicho criterio de evaluación. Por tanto, mediante un factor de evaluación no puede premiarse con puntaje el mero cumplimiento de un RTM, sino aquello que lo mejore pues éstos tienen la finalidad de generar de generar certeza en el comité sobre la calidad y originalidad de los mismos.

Estando a lo expuesto, éste Comité decide ACOGER su Observación, debiendo realizarse las modificaciones del caso con motivo de la integración de bases.

Sin más observaciones que absolver, siendo las 12:00 del día 05 de diciembre de 2012, se da por concluido el presente acto, firmando los presentes en señal de conformidad.







1 Por ejemplo en los Pronunciamientos N° 111-2009/DNT y N° 221-.2009/DNT

2 Véase entre otros, Los Pronunciamientos N° 111-2009/DNT y N° 221-.2009/DNT. En www.osce.gob.pe Sección; Legislación y documentos elaborados por el OSCE.


3 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-

[…]


i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

[…]



4 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-

[…]


c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. […]



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