DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio Justicia y Gracia, No 20295-J
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
(Esta norma fue derogada total y expresamente por el Decreto Ejecutivo No. 26095 de 30 de mayo de 1997 excepto para los funcionarios del Registro Nacional)
En el uso de las facultades que le confiere el inciso 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia No 6739 del 28 de abril de 1982 y sus agregados; la Ley General de la Administración Pública No 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley No 1581 del 30 de mayo de 1953 (Estatuto del Servicio Civil) y el Decreto Ejecutivo No 21 del 14 de diciembre de 1954 (Reglamento del Estatuto de Servicio Civil).
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 °—Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Justicia y Gracia y sus servidores de conformidad con el ordenamiento administrativo vigente.
Artículo 2°—Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:
a)Ministerio: El Ministerio de Justicia y Gracia y sus dependencias (Dirección General de Adaptación Social, Registro Nacional y Dirección Nacional de Drogas).
b)Servidor o servidores: Los funcionarios o empleados que en forma permanente o transitoria, presten sus servicios al Ministerio.
c)Ministro: El Ministro de Justicia y Gracia.
ch)Director General del Registro: El Director General del Registro Nacional.
d) Director General de Adaptación Social: El Director General de Adaptación Social y Prevención del Delito.
e) Director Nacional de Drogas: El Director Nacional de Drogas.
Artículo 3°—Los Directores y Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de Sección y en general todos aquellos funcionarios, que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
CAPITULO II
De la Relación Estatutaria y de Servicio
Artículo 4°—Los servidores que ingresen al servicio del Ministerio estarán sujetos a la siguiente relación de servicios:
a) Cuando se tratare de puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y este Reglamento.
b) Cuando se trate de los puestos de confianza a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, y el artículo 4°, inciso f) del Estatuto del Servicio Civil, los nombramientos se harán de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Presidente de la República, el Ministro o Viceministro del ramo y la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
c) Servicios Especiales: Los servicios no incluidos en los incisos anteriores y que se contratasen a plazo fijo y por obra determinada concluirán su contrato de trabajo sin responsabilidad para el Ministerio una vez vencido el plazo y concluida la obra. En cualquier caso, los servicios especiales no podrán tener duración superior a un año.
ch) Terminaran sin responsabilidad para el Ministerio aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados al Régimen de Servicio Civil con carácter de interino por un término menor de un año. Se considerará servidor interino aquel que fuere nombrado para sustituir temporalmente a uno regular por motivo de licencia sin goce de salario, beca o cualquier causa que suspenda la relación de servicios, o bien, nombrado para llenar plazas vacantes mientras no existan candidatos elegibles en la Dirección General de Servicio Civil, por el tiempo que esta ocupa para realizar el concurso respectivo. No obstante debe existir el respectivo Pedimento de Personal (P-10).
d) Los nombramientos que se hicieren con cargos o servicios especiales en puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, estarán sometidos en cuanto a selección, clasificación y valoración de puestos a lo regulado por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
CAPITULO III
De la prestación de servicios
Artículo 5°—El Ministro determinará el horario de trabajo, para sus dependencias y centros de labor, de acuerdo con las condiciones especiales de cada lugar y las necesidades del servicio público.
Artículo 6°—La jornada semanal de prestación de servicios es de lunes a viernes, se iniciara a las 7,30 a. m., y concluirá a las 16,00 horas. Lo anterior sin perjuicio a los ajustes que sea necesario realizar debido a la naturaleza del servicio. Dentro de esta jornada, los servidores disfrutarán de un lapso de 45 minutos para el almuerzo y 15 minutos en la mañana y en la tarde para tomarse un refrigerio.
Los Directores y Jefes Departamentales son los responsables de aplicar esta disposición.
El Ministerio podrá modificar los horarios establecidos siempre que existan circunstancias especiales que así lo exijan y no se cause perjuicio al servicio público y a los servidores.
Artículo 7°—Quedarán excluidos de la limitación de jornada ordinaria de servicios, todos aquellos servidores que puedan considerarse incluidos dentro de los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo. En virtud de las labores que desempeñen o el cargo que ocupen quienes de manera ocasional o permanente podrán permanecer en sus labores hasta 12 horas diarias como máximo, en cuyo caso tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media en el intermedio de la jornada.
Artículo 8°—Los servidores del Ministerio deberán laborar todos los días hábiles del año y durante las horas reglamentarias, que en cada Dependencia se establezcan. No podrán concederse privilegios ni prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción de lo dispuesto por este Reglamento, el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil o en su caso, en los contratos especiales de servicio.
Artículo 9°—Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, salvo lo dispuesto por los artículos 147, y 151, inciso b) del Código de Trabajo.
Artículo 10.—Cuando el Ministro o su representante lo estimen necesario, los servidores quedarán en la ineludible obligación de trabajar horas extraordinarias hasta el máximo permitido por ley, salvo que por razones de índole grave, debidamente comprobada por el jefe inmediato, se le faculte para no hacerlo.
Artículo 11.—El Ministro o su representante podrán autorizar el trabajo durante horas extras solo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer necesidades esenciales de servicio público. Todo trabajo que se ejecute fuera de los límites de la jornada ordinaria será considerado como extraordinario remunerado, conforme lo determina el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública No 2166 de 9 de octubre de 1957. Para los funcionarios de la Administración Central, Dirección General de Adaptación Social y Dirección Nacional de Drogas, se requerirá la previa autorización de la Comisión de Recursos Humanos para el pago de tiempo extraordinario.
Artículo 12.—La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder de doce horas diarias excepto en situaciones especiales imprevisibles; el superior jerárquico deberá comunicar a los servidores con un día de anticipación la jornada extraordinaria que deberán laborar, salvo situaciones de emergencia, la cual será remunerada adicionalmente conforme con las disposiciones legales sobre la materia. En caso de no existir contenido presupuestario para el pago del tiempo laborado en forma extraordinaria, el mismo deberá ser compensado al servidor con tiempo previa autorización del Director de la Dependencia. No se reconocerá, en ningún caso, el trabajo extraordinario realizado sin dicha autorización. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables al servidor.
CAPITULO IV
De los ascensos, permutas, traslados y recargos
Artículo 13.—Se entiende por ascenso, el paso de un puesto a otro de grado inmediato superior, en la misma serie afín, según las vías de la carrera administrativa establecidas por la Dirección General de Servicio Civil.
El Director de cada Registro, en el caso del Registro Nacional; los Directores de Programas en coordinación con las jefaturas técnicas a nivel nacional, en el caso de la Dirección General de Adaptación Social; así como los jefes inmediatos en los casos no contemplados en los señalados anteriormente, en coordinación con la Sección o Departamento de Personal respectivo, recomendarán cualesquiera de las siguientes opciones; cuando se disponga de una plaza vacante:
a) Que la plaza sea ocupada por un funcionario que labore en la Dependencia donde ocurrió la vacante, siempre y cuando se ajuste a lo que establece el articulo 20 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y artículo 46 del presente Reglamento.
b) Que se proceda a efectuar un concurso interno. En ambos casos se debe justificar la acción a seguir para que la Sección o Departamento de Personal respectivo, haga el estudio correspondiente.
Artículo 14.—Cuando la plaza deba ser objeto de concurso interno, la Dependencia interesada deberá aportar a la Sección o Departamento de Personal correspondiente, la siguiente información:
a) Funciones que deberá desempeñar el ocupante de la plaza.
b) Clasificación exacta; y
c) Otras consideraciones especiales a tomar en cuenta, tales como alguna habilidad en especial, o edad, cuando sea necesaria para las funciones que se van a desempeñar.
Artículo 15.—La Sección o Departamento de Personal correspondiente por medio de la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal fijará las bases del concurso y procederá a hacer la respectiva publicación, la cual se hará por medio de afiches o avisos que serán colocados en lugares visibles, con los siguientes datos:
a) Funciones resumidas.
b) Especialidades.
c) Código y número de puesto.
ch) Ubicación exacta de la plaza vacante.
d) Salario y otras remuneraciones si las hubiera.
e) Requisitos fijados por el Manual Descriptivo de Clases.
f) Oficina donde debe presentar hoja de información de concursos internos; y
g) Día y hora de cierre de concurso.
Artículo 16.—Los servidores interesados en participar en el concurso interno, serán obligados a presentar los siguientes documentos:
a) Formulario para concursos internos.
b) Una fotografía reciente.
c)Títulos de estudios académicos o certificación de estudios actualizados; y
ch) Constancia de experiencia de trabajo.
Artículo 17.—La Sección o Departamento de Personal correspondiente, establecerá un plazo máximo de diez días para la recepción de documentos de los interesados.
Artículo 18.—La Sección de Reclutamiento y Selección de Personal respectiva procederá a estudiar las ofertas presentadas con el propósito de verificar los requisitos previamente establecidos y desechar aquellas ofertas que no cumplan con lo fijado.
Artículo 19.—Los aspectos a considerar en el proceso de calificación de los concursos serán los siguientes:
a) Eficiencia de los interesados (evidenciada por la última calificación de servicios: a falta de esta, constancia fehaciente de su jefe inmediato).
b) Requisitos (estudios académicos, cursos de adiestramiento, etc.).
c)Experiencia específica de trabajo.
ch) Antigüedad.
d) Comportamiento disciplinario.
e) Posición familiar de acuerdo con lo que disponen los artículos 16 y 17 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
f) No haber ascendido durante los últimos seis meses, partiendo de la fecha de publicación del cargo vacante, excepto en casos de inopia.
g) Otros de acuerdo con las necesidades que cada puesto requiera.
Artículo 20.—Las calificaciones de los aspectos señalados en el artículo anterior, se harán de conformidad con las tablas y criterios que al efecto utiliza el Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 21.—La Sección o Departamento de Personal correspondiente podrá efectuar pruebas de idoneidad cuando la plaza objeto del concurso interno así lo demande. Cuando se tratare de puestos de mano de obra especializada, donde se requiere destreza manual, fuerza física o dominio de una actividad mecánica, la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal respectiva, realizará una prueba teórica-práctica, supervisada por funcionarios de la Institución especialistas en la materia.
Artículo 22.—Las pruebas de idoneidad para ascensos, se calificarán con una escala con valor de uno a cien, estableciendo la del setenta como calificación mínima aceptable.
Artículo 23.—Después de ocho días hábiles como máximo, de concluido el concurso, la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal respectiva, comunicará el resultado a los interesados.
Artículo 24.—La Sección de Reclutamiento y Selección de Personal respectiva, elaborará una tema en estricto orden de excelencia y la someterá a conocimiento y resolución del superior inmediato de la Dependencia donde se produjo la vacante, conforme con el artículo 13 de este Reglamento, a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, seleccione uno de los candidatos o bien la rechace mediante resolución escrita justificada.
Artículo 25.—Solo en caso de inopia interna comprobada, la Dependencia correspondiente, procederá a llenar la vacante por el procedimiento de Pedimento de Personal ante la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 26.—Toda la documentación que se aporte, después de ser registrada pasa a ser propiedad de la Sección o Departamento de Personal respectivo.
Artículo 27.—Los funcionarios que en forma dolosa o culposa brinden información del proceso, con el fin de dar preferencia y protección a los concursantes, acarrean la responsabilidad y serán sancionados de conformidad con este Reglamento y el derecho común.
Artículo 28.—La apelación o apelaciones que se produjeren cuando se presuma violación a cualesquiera de los artículos de este Reglamento, serán elevados a conocimiento del Director General de cada Dependencia, entendiéndose que el Ministro agotará la Vía Administrativa.
Artículo 29.—Las permutas dentro de una misma Dependencia del Ministerio, podrán ser acordadas, sin otro trámite, por los jefes respectivos, siempre que se trate de puestos de igual clase y remuneración, si hubiere anuencia de los servidores.
Toda permuta deberá ser tramitada a través de la Sección o Departamento de Personal correspondiente, con el objeto de tener el expediente al día, la cual deberá ser aprobada por la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 30.—Las permutas entre puestos de clase diferente pero de igual remuneración, requerirán además del consentimiento de los servidores y de los respectivos jefes, la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 31.—Los traslados o permutas temporales o definitivas a clases de una misma serie, de los funcionarios dentro de una misma Dependencia se regularán por las siguientes disposiciones:
a)Que el traslado o la permuta se realice en clases de puestos de la misma categoría, en ambos casos se requerirá la anuencia de los interesados y jefes correspondientes.
b) Que los interesados reúnan los requisitos del puesto a que va a ser trasladado o permutado.
Dichos nombramientos de personal deberán ser tramitados mediante la respectiva Acción de Personal, por los órganos correspondientes.
Artículo 32.—Los recargos de puestos de clases diferentes y de mayor categoría, cuando excedan de un mes estarán sujetos a aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil, la cual se otorgará si el servidor a quien se le concede el recargo consciente y reúne los requisitos de preparación y de experiencia que para el desempeño del puesto sean necesarios.
CAPITULO V
De las obligaciones de los servidores
Artículo 33.—Sin perjuicio de lo que al efecto dispongan el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y la Ley General de la Administración Financiera de la República, son obligaciones de los servidores del Ministerio:
a) Desempeñar personalmente y ejecutar en forma regular y continua sus labores bajo la dirección del jefe inmediato, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente a ellas y dentro de la jornada señalada.
b) Ejecutar las labores, con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el desempeño de sus funciones.
c) Iniciar sus labores de conformidad con el horario estipulado a la hora señalada, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas, sin causa justificada antes de haber cumplido con su jornada de trabajo.
ch) Cumplir con la mayor diligencia y buena voluntad las órdenes de sus jefes, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los demás empleados cuando su jefe o su delegado lo manifieste.
d) Atender con diligencia, corrección y cortesía al público, que acuda a las diferentes oficinas del Ministerio y en todas las formas, guardar al público y en sus relaciones con él, toda la consideración debida, de forma que no se originen quejas justificadas por el mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.
e) Vestir apropiadamente durante las horas de trabajo, de conformidad con cargo que desempeñan y los recintos donde presten sus servicios. Los Agentes de Seguridad y Vigilancia deberán usar el uniforme autorizado por la respectiva Dirección General en la forma establecida.
f) Guardar la reserva sobre los asuntos del Ministerio y la discreción necesaria sobre lo relacionado con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones legales o instrucciones especiales así lo exija, sin perjuicio de obligación en que están, de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que llegaren a su conocimiento.
g) Cuidar y responder por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio y no utilizarlos para fines ajenos de los que están destinados, salvo previa y expresa autorización del jefe inmediato.
h) Mantener al día las labores que le han sido encomendadas.
i) Presentar al jefe inmediato constancia del tiempo empleado a sus visitas para atención médica, a más tardar en la jornada siguiente y marcar su entrada en un tiempo razonable posterior a dicha diligencia.
j) Informar al jefe inmediato de la realización o participación en cualquier trabajo o proyecto para otra oficina o a instancia de algún jerarca de la Institución.
k) Cumplir con las disposiciones normativas aplicables a la relación de servicio, así como con todas aquellas de orden interno en vigencia o que llegaren a dictarse, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos si en alguna forma los considerasen lesionados.
I) Informar por escrito a la Sección o Departamento de Personal, sobre cambio de domicilio; estado civil o cualesquiera otro aspecto necesario que permita mantener el expediente de personal actualizado.
II) Comunicar verbalmente o por escrito a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y conocimiento les sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a los de sus compañeros de trabajo y a las personas que eventualmente o permanentemente, se encuentren dentro de los lugares en que prestan servicios.
m) Observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los representantes patronales y de los trabajadores.
n) Marcar su tarjeta de control de asistencia a las horas de entrada y salida, o registrar su asistencia por cualquier otro medio que se establezca, salvo el personal que por la índole de sus funciones, estén exentos de marcar, según disposiciones del Director General de cada Dependencia.
ñ) Notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por escrito, de las causas que le impiden asistir a su trabajo a más tardar dentro del segundo día de ausencia, en casos muy calificados.
o) Laborar jornada extraordinaria con base en el artículo 11 de este Reglamento.
p) No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas a tomar refrigerios, alimentación, etc., de lo contrario será calificado como abandono de servicio.
q) Velar para que la buena imagen del Ministerio no se deteriore y no comprometerla con comportamientos inmorales e inadecuados, aún fuera de las horas de trabajo.
r) Asistir a las conferencias y reuniones a que fueran convocados, siempre que no se los impida justa causa y concurrir a los cursos de adiestramiento en servicio que se dispongan dentro de las horas laborales.
s) Reportar al jefe inmediato los daños e imprudencias que otros compañeros causaren en perjuicio de la Dependencia.
t) Prestar su colaboración a las Comisiones y Subcomisiones de Salud Seguridad e Higiene en el trabajo, comités permanentes de servidores y otros similares que se integraren en el Ministerio.
u) Rendir las declaraciones que se les solicite cuando fueren citados por los órganos competentes del Ministerio.
v) Custodiar responsablemente los documentos que se encuentren bajo su responsabilidad.
w) Respetar el orden jerárquico establecido en la realización de su reclamo o gestiones administrativas.
x) Portar todo el tiempo el carnet que los identifica como servidores del Ministerio.
Artículo 34.—Además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior y en otros del presente Reglamento, los funcionarios que tienen competencias de calificación, revisión y aprobación de documentos jurídicos sometidos a registración, en las Dependencias del Registro Nacional, tendrán las siguientes:
a) Acatar todas las disposiciones en que, por medio de circulares sus superiores, impongan criterios jurídicos de calificación y trámite.
b) Cumplir con la intensidad, cuidado, dedicación y esmero apropiados, en la forma y tiempo adecuados con las cuotas diarias de trabajo que el servicio público demande.
c) Expedir los documentos dentro de los plazos señalados por ley o fijados por la Dirección, por su orden y sin pérdida de tiempo.
ch) Dar las razones suficientemente justificables que le hayan impedido cumplir estrictamente con los cometidos a que se refieren los incisos b) y c) anteriores.
d) Consultar ante el superior, todos aquellos casos complejos de registración o trámite que ameriten apreciaciones jurídicas y administrativas de evidente competencia de la Dirección o Registrador General o Registrador General Asistente.
e) Obedecer los pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior, que emita la Dirección.
f) Atender debidamente los recargos de funciones que la Dirección del Registro respectivo, les encomiende realizar ante las ausencias de los titulares de otros puestos, siempre y cuando sean compatibles con sus aptitudes, estado y condición.
g) Supervisar y controlar al personal a su cargo y reportar al Departamento de Personal del Registro Nacional cualquier falta en que incurran; y
h) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.
Artículo 35.—Además de las obligaciones contempladas en el artículo 33 anterior y en otros del presente Reglamento, los servidores de campo del Catastro Nacional tendrán las siguientes:
a) Velar para que la buena imagen de la Institución no se deteriore, dada la naturaleza de las funciones que se ejercen sin supervisión superior inmediata, y no comprometerla con comportamiento inmoral e inadecuado aún mera de las horas laborales.
b) Presentar diariamente un informe detallado de las labores que le han sido encomendadas y de su productividad durante ese día.
c) Cumplir con la cuota diaria de servicio que por hectáreas, bloques o parcelas, se le han asignado.
ch) Dar las razones suficientemente justificables que le hayan impedido cumplir estrictamente con los cometidos a que se refiere el inciso anterior.
d) Informar detalladamente y con toda veracidad, acerca de los hechos que causen la pérdida o el deterioro, por leve que este sea, del equipo, instrumento, o materiales de trabajo que le hayan sido asignados a su cuidado para la realización de sus labores.
e) Cuidar con especial y apropiada diligencia los útiles, herramientas y equipo de trabajo propiedad de la Institución que se le hayan asignado, y no portarlos si no tiene la expresa y debida autorización para ello, en cuyo caso será responsable del pago de los daños que se causaren.
Artículo 36.—Además de las obligaciones contempladas en el artículo 33 y en otros artículos del presente Reglamento, los Directores, Jefes de Departamento y todos aquellos servidores que ostenten cargos de jefatura, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Supervisar las labores y adiestrar a todos los servidores subalternos en el aspecto técnico y administrativo.
b) Informar a su superior inmediato con periodicidad, sobre la marcha de su respectiva área de competencia y, en forma inmediata cuando ocurra un hecho relevante y que requiera pronta solución.
c) Estar atento de la disciplina y la buena asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a su superior las irregularidades que se presenten.
ch) Cuidar que todos los servidores lleven al día y en forma correcta las labores asignadas, aplicando las medidas que juzgue conveniente para que el trabajo se realice eficientemente y sin retraso alguno.
d) Dictar las disposiciones administrativas y disciplinarias necesarias en beneficio de la buena marcha de la unidad, sección, departamento o dirección a su cargo y someterlas a la aprobación del respectivo Director General de la Dependencia.
e) Planear las labores y suministrar la información requerida para elaborar los anteproyectos de presupuesto que serán sometidos a la aprobación de su jerárquico superior.
f) Deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, inciso c) y g) de este Reglamento.
g) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos amparados al Régimen de Servicio Civil, enviando oportunamente la fórmula de Calificación de Servicios.
h) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo, además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO VI
De las prohibiciones de los servidores
Artículo 37.—Además de lo dispuesto en los artículos 72 del Código de Trabajo; 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento queda absolutamente prohibido a los servidores:
a) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores asignadas.
b) Atender visitas o hacer uso del teléfono para asuntos personales en horas de trabajo, salvo en casos de marcada excepción.
c) Recibir dádivas o gratificaciones, de cualquier naturaleza por razones de servicios prestados como servidores del Ministerio o que emanen de su condición de tales.
ch) Visitar otras oficinas que no sean aquellas en donde deben prestar sus servicios, a no ser que lo exija la naturaleza del trabajo, así como mantener conversaciones telefónicas o personales innecesarias con compañeros de trabajo o con terceras personas.
d) Valerse de la función que desempeñan en la Dependencia o invocaría para obtener ventajas ajenas a sus funciones.
e) Servir otros cargos remunerados o no, como empleados regulares de la Administración Pública, de las instituciones autónomas o semiautónomas, excepto los que por mandato de ley sean obligatorias, y los que en casos muy calificados autorice el Ministro.
f) Ejercer actividades político - electorales dentro de la Institución y en el desempeño de sus funciones.
g) Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por causa justificada v previo permiso del jefe respectivo.
h) Portar armas durante las horas de trabajo, salvo que ello sea requisito derivado del desempeño de su cargo.
i) Presentarse al trabajo a laborar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.
j) Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el trámite de los asuntos de trabajo sin causa justificada.
k) Contraer deudas o compromisos a nombre del Ministerio, sin estar debidamente autorizado para ello.
I) Extralimitarse en sus funciones o deberes que les están encomendados y tomarse atribuciones que no le corresponden.
II) Conducir los vehículos del Ministerio sin estar autorizado o sin portar licencia.
m) Permitir que particulares viajen en los vehículos sin autorización previa del funcionario a cuya orden está el mismo, según las disposiciones internas del Ministerio.
n) Alterar las tarjetas o registros de asistencia o marcar la tarjeta de otro o consentir que otra persona la marque por él.'
ñ) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde el Ministerio les haya recomendado efectivamente, realizar estos gastos.
o) Atender negocios de carácter personal, o ejecutar trabajos de terceras personas en horas laborales.
p) Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina, sin autorización del superior en este último caso.
q) Recoger o solicitar dinero, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de los servidores del Ministerio o realizar colectas, rifas o ventas de objetos dentro de las oficinas de la respectiva Dependencia, salvo casos muy justificados autorizados por el Director de cada Dependencia.
r) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.
s) Ejercer actividades profesionales cuando las mismas riñan con el ejercicio de las funciones que el servidor esté desempeñando, o servir de mediadores para facilitarles a terceros sus actividades profesionales valiéndose para ello del ejercicio de su cargo.
t) Intervenir en la redacción de documentos sujetos a registro y en su presentación al mismo, salvo que estén interesados personalmente en ellos, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes hasta tercer grado inclusive tratándose de consanguinidad y hasta el segundo inclusive, si de afinidad; la misma prohibición comprende a servidores con título profesional en calidad de interinos y que no reciban pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva.
u) Omitir por imprudencia, negligencia o descuido inexcusable, en documento en que conste la fe pública registral, información diferente de la que conste en el registro respectivo, la cual será calificada como falta grave.
v) Violar las disposiciones que las Direcciones del Registro respectivo establezcan en cuanto al contacto del funcionario con el público, y a las consultas que las partes interesadas formulen a los servidores encargados de las inscripciones.
w) Distraer en cualquier clase de juegos o bromas a los compañeros de trabajo o quebrantare la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal de la Institución.
Cualesquiera otro proceder contrario a la moral y buen nombre que necesariamente debe poseer todo funcionario de este Ministerio.
CAPITULO VII
De las restricciones
Artículo 38.—Prohibición de desempeñar otros empleos públicos: Es prohibido a todos los servidores desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública sean remunerados por dietas o se sirvan ad honorem en otras Instituciones Públicas.
Artículo 39.—Incompatibilidades por parentesco: Se establece la prohibición de mantener laborando en una misma oficina o departamento, a servidores que se encuentren ligados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
CAPITULO VIII
De los derechos de los servidores
Artículo 40.—Además de los contemplados en el presente Reglamento los servidores regulares del Ministerio gozaran de todos los derechos y prerrogativas que concede el Código de Trabajo, Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento.
Los servidores interinos o ocasionales gozarán como mínimo de las garantías sociales señaladas por ley.
Artículo 41. —Los funcionarios del Ministerio tendrán la posibilidad de que se les brinde la debida capacitación, adiestramiento complementario, mediante cursos, seminarios, becas y otros, por medio del Departamento de Adiestramiento, el Centro Nacional de Capacitación Penitenciaria, y la Escuela Registral; quienes deberán hacer del conocimiento de todos los servidores, en su oportunidad las posibilidades mencionadas.
Artículo 42.—Todos los servidores gozaran del derecho de inamovilidad salvo que el contrato de trabajo disponga, que está sujeto a ser trasladado a cualquier lugar del país, siempre y cuando se trate de puestos no cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
El Ministro cuando el servicio público lo exija, podrá asignar a un servidor regular cubierto por dicho Régimen, funciones diferentes a las de su puesto, pero únicamente por un plazo de dos meses.
Artículo 43.—Los servidores nombrados en propiedad, podrán solicitar a la Dirección de Recursos Humanos, el trámite ante la Dirección General de Servicio Civil, de reasignación siempre que se considere que las funciones del mismo han variado sustancialmente y con sujeción a lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 44.—Las servidoras del Ministerio podrán gozar de una hora diaria de lactancia, siempre que demuestren ante la Sección o Departamento de Personal, mediante certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, que se encuentra en época de lactancia y el período que debe cubrirla.
Artículo 45.—Se establece como derecho de los trabajadores, la Carrera Administrativa debiendo preferirse, en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los servidores regulares más eficientes y antiguos del Ministerio que por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos de la clase a que va a ascender. Asimismo el Ministerio agotara las posibilidades de ascenso para llenar las plazas vacantes, conforme con la resolución DG-109-86 de la Dirección General de Servicio Civil, y el capítulo IV del presente Reglamento.
Artículo 46.—Los servidores podrán: disfrutar del tiempo necesario para asistir a las instituciones aseguradoras del Estado, u otras de carácter privado, de conformidad con las disposiciones internas que se dicten para controlar el tiempo que se ocupe en esas diligencias.
Artículo 47.—La asistencia puntual al trabajo es una obligación.
Artículo 48.—Los servidores tendrán derecho a:
a) Que las mismas medidas disciplinarias le sean aplicadas en igualdad de condiciones.
b) Recibir instrucciones claras y precisas, sobre sus labores y responsabilidades.
c) Manifestar a sus superiores las opiniones relacionadas con las labores que desempeñan.
Artículo 49.—Los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, tendrán derecho a celebrar encuentros, actividades culturales, sociales y deportivas el día 22 de junio de cada año, conforme lo determina el Decreto Ejecutivo No 18326-J de 8 de agosto de 1988 (Día del Trabajador Penitenciario).
Artículo 50.—El Ministerio deberá acondicionar un local adecuado para que los servidores puedan ingerir sus alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto Ejecutivo No 1 del 2 de enero de 1967 (Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo); sin perjuicio de que en el mismo se puedan expender alimentos a precios módicos, velando por su calidad y manipulación. El Ministerio brindará el servicio de alimentación gratuito a los funcionarios de la Dirección General de Adaptación Social, que laboren en centros penitenciarios y de atención a menores.
CAPITULO IX
De las categorías y salarios
Artículo 51.—Los salarios de los servidores amparados al Régimen de Servicio Civil se regirán por lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública No 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus reformas.
Artículo 52.—Los salarios de los servidores que no pertenezcan a ese Régimen, se regularán conforme con las disposiciones que sobre salarios mínimos dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 53.—Los salarios de los servidores declarados de confianza por resolución razonada de la Dirección General del Servicio Civil conforme lo dispuesto en el artículo 4°, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, serán fijados con las normas que establezca la Autoridad Presupuestaria.
Artículo 54.—Los salarios del Ministro, del Viceministro y del Oficial Mayor, serán fijados por las leyes específicas correspondientes.
Artículo 55.—El salario del Director General del Registro Nacional será fijado de acuerdo con las normas que establezca la Autoridad Presupuestaria.
Artículo 56.—La compensación económica por concepto de Prohibición del Ejercicio Particular de la Profesión, se regulará conforme con las disposiciones de la ley No 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.
Artículo 57.—Los servidores del Ministerio, tendrán derecho a acogerse al pago que por concepto de Dedicación Exclusiva determina la resolución No DG-25 de las 9,00 horas del 25 de abril de 1989, de la Dirección General de Servicio Civil y tendrán derecho al pago de Carrera Profesional de conformidad con lo establecido en el decreto ejecutivo No 4949-P de 23 de junio de 1975 y sus reformas.
Articulo 58.—Los servidores de la Dirección General de Adaptación Social, tendrán derecho al pago del Riesgo Penitenciario, según artículo 6° de la ley No 6966 del 25 de setiembre de 1984 y sus reformas, así como cualquier otro beneficio salarial que corresponda. Los servidores del Registro Nacional tendrán derecho al pago por materia registral según ley No 6256 de 28 de abril de 1978 y al pago por concepto de prohibición según decretos ejecutivos números 18045-J de 3 de marzo de 1988 y 18671-J de 30 de noviembre de 1988; pago por concepto de Diplomado en la Escuela Registral, decreto ejecutivo No 16951-J de 4 de abril de 1986.
Artículo 59. —En caso de recargo de funciones por más de un mes, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor sustituido siempre y cuando reúna los requisitos mínimos que señala el Estatuto de Servicio Civil, para el puesto indicado.
Artículo 60.—Los empleados que deban viajar en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho a gastos de transporte y viáticos consistentes en pasajes, alimentación y hospedaje, los cuales serán otorgados, según los reglamentos respectivos. Los viáticos no se considerarán salario para ningún efecto legal.
Artículo 61.—El pago por concepto de zonaje se regulará por lo que dispongan las normas legales existentes.
El Ministerio está obligado a aplicar en todos sus extremos la legislación respectiva y hacer efectivos los importes correspondientes.
Artículo 62.—El pago de salarios se hará quincenalmente, en el lugar de trabajo en las fechas que señale la Pagaduría Nacional y la Junta Administrativa del Registro Nacional.
CAPITULO X
De las vacaciones
Artículo 63.—Los servidores del Ministerio incluidos o no dentro del Régimen de Servicio Civil disfrutarán de una vacación remunerada, de acuerdo con las normas siguientes:
a) Si han trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas gozarán de quince días hábiles.
b) Si han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas gozarán de veinte días hábiles.
c) Si han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de treinta días hábiles de vacaciones.
ch) El personal de dirección, profesional, técnico y profesional, técnico de seguridad y de cocina de los Centros de Internamiento de la Dirección General de Adaptación Social estará obligado a disfrutar de dos semanas de descanso al año, por concepto de vacaciones psicoprofilácticas, las cuales no podrán ser objeto de acumulación ni remuneración. Cada una de estas semanas será otorgada luego de un período de cuatro meses de servicio continuo y efectivo.
De tal forma que al completar las cincuenta semanas de labores efectivas trabajadas, el servidor tendrá derecho al disfrute de su período de vacaciones regular.
Artículo 64.—Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa, el funcionario no completare ese plazo por terminación de su relación laboral, tendrá derecho al pago de vacaciones proporcionales conforme con lo estipulado en el artículo 66 de este reglamento.
Artículo 65.—Como regla general la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado por la Ley de Salarios de la Administración Pública No 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, a la Ley del Presupuesto vigente a la fecha en que el servidor disfrute el descanso. No obstante dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor de parte del Estado o de sus Instituciones de Seguridad Social si ha estado incapacitado en los casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiese estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis meses.
b) Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley se acuerda la compensación de dinero, parcial o total del período de vacaciones.
c) Cuando el servidor hubiese disfrutado de licencia con goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no.
Artículo 66.—Podrá el servidor en casos muy calificados y a juicio de su jefe inmediato, solicitar vacaciones proporcionales, conforme con los meses laborados posteriores al último período disfrutado, los que podrán otorgarse de la siguiente forma:
a) Un día, más la proporción del 30% de un día de vacaciones por cada mes laborado para los servidores contemplados en el inciso a) del artículo 63 de este Reglamento.
b) Un día, más la proporción del 74% de un día de vacaciones por cada mes laborado para los servidores contemplados en el inciso b) del artículo 63 de este reglamento.
c) Dos días, más la proporción del 61% de un día de vacaciones por cada mes laborado para los servidores contemplados en el inciso c) del artículo 63 de este reglamento.
Artículo 67.—Los Directores, Jefes de Departamento, Sección u Oficina en coordinación con la Sección o Departamento de Personal respectivo, señalarán la época en que los trabajadores del Ministerio disfrutarán sus vacaciones, procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso. Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al servidor la época del disfrute de sus vacaciones, este deberá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas. En tal caso el jefe inmediato deberá conceder el disfrute de las vacaciones a más tardar dentro del mes posterior a la solicitud. Transcurrido el plazo de tres meses, sin haberlas reclamado, sobrevendrá la prescripción del derecho.
Artículo 68.—Los servidores del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Asimismo deberá de solicitarse con cinco días de anticipación salvo casos de urgencia.
Artículo 69.—Queda prohibido acumular vacaciones; sin embargo, podrán acumularse hasta por dos períodos cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para los efectos de acumulación de vacaciones deberá solicitarse por escrito ante el superior inmediato quien comunicará al jefe de la Sección o Departamento de Recursos Humanos, a fin de que este resuelva lo que corresponda.
Artículo 70.—Las vacaciones serán absolutamente incompensables, pero si se trata de labores que sean pesadas, insalubres o peligrosas y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfagan, el servidor podrá consentir en prestar sus servicios durante el período de vacaciones. En tal caso se le remunerará lo que corresponde por vacaciones más el salario ordinario y extraordinario devengado por el servidor en esos días.
Artículo 71.—Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas. Sin embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del presente reglamento.
La prestación del servicio se tendrá por interrumpida por las licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa legal de suspensión de la relación de servicios. Es entendido que la continuidad no se afecta por las causas antes señaladas de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestado antes de la interrupción mencionada.
CAPITLLO XI
De las licencias
Licencias con goce de salario
Artículo 72.—Las licencias por regla general, serán sin goce de sueldo, no obstante tratándose de casos contemplados en el Estatuto de Servicio Civil, podrán concederse con disfrute de la retribución correspondiente.
Artículo 73.—Los servidores del Ministerio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, podrán disfrutar excepcionalmente de licencias con goce de salario, en las circunstancias y en los casos calificados que a continuación se indican:
a) El superior inmediato concederá licencia con goce de salario hasta por una semana en caso de fallecimiento de sus padres, hijos, hermanos y cónyuge o compañero; y en caso de matrimonio del servidor, debiendo comunicarlo a la Sección o Departamento de Personal respectivo.
b) El Ministro podrá otorgar licencia a los miembros y dirigentes de sindicatos, cooperativas, asociaciones y otros de interés del Ministerio, para asistir a seminarios, cursos de entrenamiento o de estudios en general dentro o fuera del país, la que no podrá exceder de tres meses y cuando las necesidades de la oficina donde presten sus servicios así lo permitan.
c) Los permisos que se otorguen a los servidores para que asistan y participen en seminarios, congresos o actividades similares, se podrán conceder por el Ministro, siempre que no exceda de tres meses.
h) La servidora que adopte un menor de edad tendrá derecho a tramitar licencia especial con goce de salario por el término de tres meses, conforme lo establece el artículo 95 del Código de Trabajo.
d) En los demás casos será otorgado por el Ministro y el período de licencia con goce de salario, será deducido del período de vacaciones, sin que el número de días otorgados exceda por concepto de vacaciones que correspondan al servidor, en el momento de conceder la licencia y que la misma no sobrepase de dos meses.
Licencia sin goce de salario
Artículo 74.—Las licencias, sin goce de salario se tramitarán conforme con lo establecido por el artículo 33, inciso c) y sus reformas del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Licencias de estudio
Artículo 75.—Las licencias para asistir a estudios, se tramitarán conforme con lo establecido por los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Estas licencias incluyen horas lectivas y tiempos de traslado al centro de estudio y deberán contar además con la anuencia del superior inmediato y del director de la dependencia respectiva.
Artículo 76.—Las licencias de estudio se otorgarán única y exclusivamente a aquellos servidores que no cuenten con título universitario o parauniversitario. No obstante aquellos servidores que hayan obtenido el título de bachiller o egresado de una carrera universitaria o parauniversitaria, podrán disfrutar de licencia de estudios solamente para obtener grados profesionales superiores afines.
Artículo 77.—Para la concesión de las respectivas licencias de estudio o adiestramiento, el interesado deberá presentar documentación completa en las unidades de coordinación de adiestramiento de cada dependencia, quienes la remitirán al Departamento de Adiestramiento del Ministerio de Justicia y Gracia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos formales que este señala. Sin excepción toda tramitación de licencia de estudios deberá ser realizada conforme con el presente procedimiento.
Artículo 78.—El servidor a quien se le conceda licencia para asistir a cursos de estudio, deberá presentar a las Oficinas de Coordinación de Adiestramiento de cada dependencia, el informe semestral sobre sus estudios y copia fidedigna de las calificaciones obtenidas. Dicha oficina remitirá el informe correspondiente al Departamento de Adiestramiento, quien a su vez deberá informar al superior del servidor.
Artículo 79.—El servidor que sin causa justificada pierda una o varias materias contratadas quedará obligado a restituir al Estado los gastos en que incurrió en razón de tiempo concedido y no aprovechado. Dicho trámite será realizado de conformidad con las disposiciones que para tal efecto dicte el Departamento de Adiestramiento de Personal de la Dirección General del Servicio Civil.
Artículo 80.—El Departamento de Adiestramiento y el Jefe Inmediato del respectivo servidor serán responsables de velar por el cumplimiento de las normas anteriores, y no tramitarán nuevas licencias para estudio sin antes determinar que el servidor se haya hecho acreedor de la misma, de conformidad con las prescripciones anteriores.
CAPITULO XII
Becas
Artículo 81.—Sin excepción, todo trámite de becas deberá ser realizado a través de la Comisión de Becas del Ministerio de Justicia y Gracia.
Artículo 82.—Los funcionarios que disfruten de becas nacionales o extranjeras, quedarán obligados a impartir los conocimientos adquiridos, mediante el trabajo practico y la enseñanza teórica a otros servidores, según los requieran las unidades o centros de capacitación de las diferentes dependencias del Ministerio así como el Departamento de Adiestramiento del Ministerio.
CAPITULO XIII
Actividades y cursos de capacitación
Artículo 83.—Sin excepción, todas las actividades de capacitación dirigidas a los funcionarios de este Ministerio deberán ser avaladas por el Departamento de Adiestramiento de la Dirección General del Servicio Civil.
Artículo 84.—No podrán participar en actividades de capacitación, por espacio de dos años consecutivos, aquellos servidores que se retiren de una actividad de capacitación sin causa justificada.
CAPITULO XIV
Subsidios por enfermedad
Artículo 85.—Los subsidios por razones de enfermedad, y las licencias por razón de maternidad se regulan por las disposiciones de los artículos 34, 35 Y 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como por lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituto Nacional de Seguros en lo que a esta materia se refiere.
CAPITULO XV
Del régimen de calificaciones periódicas a los servidores
Artículo 86.—Todo jefe está en la obligación de calificar una vez al año a sus subalternos. Para esto, la Sección o Departamento de Personal respectivo girará las instrucciones del caso a los jefes técnicos o administrativos según corresponda y remitirá los formularios respectivos durante el mes de junio de cada año; y en el mes de diciembre para los servidores que deban calificarse en el mes de enero.'
Los servidores incluidos y excluidos del Régimen de Servicio Civil se "calificarán con fundamento en las disposiciones de los artículos 41, 42, 43 y 44 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
CAPITULO XVI
De los expedientes personales
Artículo 87.—La Sección o Departamento de Personal de cada dependencia llevará un expediente de cada uno de los servidores, así como constancias de todos aquellos datos que sirvan para mantener un historial de los mismos.
Deberán contener una fotografía tamaño pasaporte del servidor quien estará obligado a suministrarla cuando ingresa a laborar, la que deberá ser renovada por el empleado cada cinco años. Además se llevará un prontuario por cada servidor, conforme lo determina el artículo 45, párrafo 2do, del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Artículo 88.—La Dirección de Personal del Ministerio tendrá bajo su custodia y responsabilidad, los expedientes relativos a pensionados del Régimen de Pensiones del Registro Nacional de conformidad con la ley No 5, de 16 de setiembre de 1939 y sus reformas. Asimismo, custodiara todos los expedientes de los servidores a los cuales se les ha otorgado el incentivo de Carrera Profesional.
CAPITULO XVII
Del Registro de asistencia
Artículo 89.—El registro de asistencia y puntualidad, se llevará para todos los servidores del Ministerio, por medio del mecanismo que cada Dependencia determine. Quedan excluidos de la obligación de marcar los servidores que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran, así como los Jefes de Departamento y Sección que expresamente disponga el Director General de cada Dependencia.
Artículo 90.—La Sección o Departamento de Personal de cada Dependencia, en concordancia con las políticas que al respecto emita la Dirección de cada Dependencia, podrá eximir de la obligación de registrar su asistencia, a aquellos servidores que posean un mínimo de veinte años de servicio en la Administración Pública, siempre v cuando se demuestre que ha cumplido con puntualidad y asistencia en forma excelente; que sus calificaciones de servicio no sean inferiores a "muy bueno" durante los últimos tres años y que haya recomendación previa en este sentido, de sujete inmediato.
Lo anterior no implica que el servidor tenga libertad de incurrir en llegadas tardías o en ausencias injustificadas, en cuyo evento la Dirección General de cada Dependencia dejará sin efecto este beneficio.
Artículo 91.—En caso de no existir reloj marcador en los locales de trabajo, el jefe inmediato dispondrá la forma en que se lleve el control de asistencia, de acuerdo con la Dirección General de cada Dependencia, debiendo remitir el informe de la asistencia, dentro de los diez primeros días de cada mes, a la Sección o Departamento de Personal.
Artículo 92.—Cada tarjeta deberá ser marcada solamente por el servidor a quien corresponda, en forma tal que la marca quede impresa con claridad, toda vez que aquella marca defectuosa, manchada o confusa, que no se deba a desperfecto del reloj marcador y que se preste a dudas, se tendrá por no hecha, para efectos de sanción disciplinaria.
Artículo 93.—Salvo casos previstos en este Reglamento, la omisión de una marca en la tarjeta a cualquiera de las horas de entrada o salida, hará presumir la inasistencia a la correspondiente jornada, excepto que se justifique dentro del mismo mes calendario.
Artículo 94.—El servidor que por dolo o complacencia marque tarjetas o registros de asistencia que no le corresponde, incurrirá en falta grave a sus obligaciones y deberes haciéndose acreedor, por primera vez a una suspensión disciplinaria de hasta por ocho días y en el caso de reincidencia, despido sin responsabilidad patronal.
La misma sanción se le aplicará al servidor que haya permitido a otro su tarjeta de asistencia.
Estas faltas se computarán para efectos de reincidencia en un lapso de tres meses.
Artículo 95.—No se impondrá la sanción disciplinaria al servidor que por error marcó la tarjeta de otro, ni a aquel a quien le marcaron la suya. Estarán obligados en ambos casos a informar del hecho a la Sección o Departamento de Personal en el mismo mes calendario en que sucedió el error.
Artículo 96.—Los funcionarios del Ministerio que presten sus servicios en el registro Nacional no estarán en la obligación de marcar tarjeta del control de entrada y salida destinado al almuerzo, queda bajo la responsabilidad de cada jefe o Director.
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