PresentacióN 7 reglamentos generales 8


REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS



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REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Reforma Traslado Registro Asociación al Registro Nacional, N° 17653-J


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,

En uso de las facultades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) y artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1°.-Que la Ley de Asociaciones estipula en su artículo quinto que el Registro de Asociaciones forma parte del Registro Nacional.

2°.-Que la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia establece en su artículo tercero al Registro Nacional como ente adscrito. Asimismo en el artículo s‚timo inciso e) se tiene como funciones, autorizar el funcionamiento de las asociaciones que se constituyan de conformidad con la Ley de Asociaciones.

3°.-Que en el Registro de Asociaciones se centralizan las funciones de inscripción y control de las asociaciones.

Por tanto,

DECRETAN:

ARTÍCULO 1°.-Refórmese el artículo tercero del Decreto Ejecutivo N° 13888-J-G del 29 de setiembre de 1982 para que se lea así:

ARTÍCULO 2°.-La calificación e inscripción de los documentos de las asociaciones, corresponder  a los funcionarios de Registro de Asociaciones del Registro Público.

ARTÍCULO 3°.-Rige a partir de su publicación

Reglamento de Inscripción de Asociaciones en el Registro Nacional, No 19932-J


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA,

Con base en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 7° inciso e) de la ley No 6739 del 28 de abril de 1982. Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia, y 5° de la ley No 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, Ley de Asociaciones.

Considerando:

lo—Que por decreto ejecutivo No 13888-J-G del 29 de setiembre de 1982 se trasladó el Registro de Asociaciones al Registro Nacional, dependencia adscrita al Ministerio de Justicia y Gracia. En virtud de dicho decreto, la inscripción de documentos se atenderá conforme con las disposiciones del Reglamento del Registro Público y corresponderá a los funcionarios del Registro Mercantil y de Personas, la calificación e inscripción de documentos del Registro de Asociaciones. Este último decreto fue modificado por decreto ejecutivo No 17653-J del 29 de julio de 1987, que establece la calificación e inscripción de los documentos de las asociaciones a cargo de los funcionarios del Registro de Asociaciones del Registro Público.

2°—Que el decreto ejecutivo No 17172-G-J del 1° de agosto de 1986 estableció en el considerando 30...<

3°—Que actualmente el decreto ejecutivo No 18670-J del 28 de noviembre de 1988, en los artículos 36 y 38, establece a cargo del Ministerio de Justicia y Gracia, la competencia para ejercer el control administrativo y la fiscalización de las asociaciones, conforme con el artículo 4° de la Ley de Asociaciones, sin indicación especial de Departamento u Oficina, para ejercer esa competencia.

4°—Que la interpretación de los citados artículos ha confundido a los usuarios del servicio, quienes eventualmente solicitan el ejercicio de la potestad de control administrativo y fiscalización de las asociaciones ante los gobernadores de provincia o ante el Registro de Asociaciones, o bien, directamente ante la Dirección Nacional de Estudios Jurídicos del Ministerio o Despacho de la Ministra de Justicia. Por tanto,

Decretan :

Artículo 1 °—Se centraliza en el Registro de Asociaciones de la Dirección General del Registro Nacional, el trámite de autorización e inscripción de Asociaciones que se constituyan al amparo de la Ley de Asociaciones No 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas.

(Así reformado por Artículo 110 del Decreto Ejecutivo N° 26771 de 18 defebrero de 1998, la anterior reforma fue derogada por artículo 1 del Decreto Ejecutivo 27132 del 10 de junio de 1998, y se restablece la vigencia de las funciones original del Registro de Asociaciones de acuerto al texto original de este artículo  mediante artículo 2 del mismo Decreto Ejecutivo 27132 en el siguiente sentido: "Artículo 2°—Se restablece la vigencia del decreto ejecutivo No 19932-J del tres de setiembre de mil novecientos noventa, centralizándose en el Registro de Asociaciones de la Dirección General del Registro Nacional, el trámite de autorización, inscripción, fiscalización y control administrativo de las asociaciones que se constituyeron o se constituyan según la Ley de Asociaciones No 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas.")

Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos noventa.

Publíquese.—


Reglamento de Funcionamiento de la Oficina de Reserva de Nombre, n°27456


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 de la Constitución Política de la República, en sus incisos 3) y 18), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 Bis del Código de Comercio (Ley N' 3284 de 30 de abril de 1964 y sus reformas).



Considerando:

Artículo 1"  Que por artículo 186 del Código Notarial (Ley N' 7764 de 22 de abril de 1998), se adiciona el artículo 235 Bis al Código de Comercio mediante el cual se crea la Oficina de Reserva de Nombre en el Registro Mercantil.

Artículo 2° Que tal y como lo dispone la mencionada norma, el funcionamiento de la Oficina de Reserva de Nombre, así como el procedimiento en la tramitación de las respectivas solicitud", debe establecerse a través de reglamento. Por tanto,

DECRETAN:

El siguiente

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE RESERVA DE NOMBRE

Artículo 1° Finalidad. La Oficina de Reserva de Nombre, en adelante denominada "la Oficina", tiene como finalidad garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de las personas jurídicas, cuya constitución deba inscribirse en cualquiera de los Registros que componen el Registro de Personas Jurídicas.

Artículo 2°  Solicitud. La solicitud deberá referirse únicamente a la reserva de un nombre. y se podrá hacer mediante escritura pública o bien en documento privado, debiendo en el primer caso el testimonio estar firmado por el Notario autorizante. En el caso de documento privado, deberá éste contener las firmas del o de los solicitantes, debidamente autenticadas. Dicha solicitud contendrá además el nombre completo y calidades del solicitante así como la denominación que se desea reservar y su aditamento

Artículo 3° Boleta de Seguridad. A la solicitud de reserva, deberá adjuntársele una boleta de seguridad de las asignadas al Notario autorizante o abogado auténticante, según sea el caso.

Artículo 4° Aranceles. Cada solicitud devengará por su tramitación, el monto de derechos de registro que al efecto se indique en la Ley de Aranceles del Registro Público. Los aranceles pagados en las solicitudes rechazadas, no podrán utilizarse en una nueva solicitud de d reserva. Se cancelará el asiento de presentación de la solicitud que no lo hubiere satisfecho totalmente el monto de derechos a cancelar

Artículo 5°.  Prioridad. Las solicitudes de reserva de nombre se presentarán a la Oficina Diario y se tramitarán por orden de presentación.

Artículo 6°.  Calificación. Recibidas las solicitudes por el registrador de la Oficina se procederá a su calificación la cual deberá realizar en un plazo máximo de tres días hábiles. El incumplimiento injustificado de esta disposición, ocasionará la apertura de un procedimiento administrativo contra el servidor negligente, en donde se fijarán las responsabilidades del caso.

La calificación se realizará con estricto apego a las disposiciones legales que regulen la materia, este reglamento, así como de los criterios registrales que al efecto se emitan.

Artículo 7°  Rechazo. En caso de ser rechazada la solicitud de reserva de nombre deberá consignarse la marginal respectiva y cancelar su asiento de presentación.

Artículo 8°   Vigencia de la reserva. La reserva tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su aprobación, lo cual se hará constar en el respectivo documento. Durante dicho, plazo deberá presentarse e inscribirse, el testimonio (le escritura de constitución de la entidad jurídica, ya que pasado dicho término, caducará la reserva, extinguiéndose el derecho respectivo, salvo cuando se haya presentado el proceso de ocurso, en cuyo caso debe suspenderse el plazo de caducidad hasta tanto se resuelva definitivamente el ocurso,

Artículo 9°.  Efectos. El nombre reservado no es susceptible de traspaso o cesión parcial o total. Una vez practicada la reserva, por los medios tecnológicos de que disponga este Registro, la oficina no inscribirá acto alguno relacionado con ella. La reserva, salvo el propósito para el cual se creó, no crea ningún otro tipo de derecho registral.

Artículo 10. Extinción. El derecho de reserva se extingue: Por el vencimiento del plazo por el que fue reservado; con la inscripción, dentro del plazo, de la escritura de constitución de ¡a persona jurídica para la cual se reservó y , por renuncia del titular del derecho en los mismos términos en que lo solicitó.

Artículo 11. Inscripción. El testimonio de constitución deberá relacionar el documento original de reserva, caso contrario sin excepción se tendrá por no operada la reserva de nombre de la entidad, El o los solicitantes cuyos nombres, consten en el documento de reserva, deberán necesariamente ser constituyentes en la escritura respectiva,

Artículo 12. Vigencia. Este reglamento entrara en vigencia a partir del 22 de noviembre de 1998.

Dado en la Presidencia de la. República  San José a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Reglamento para la Inscripción de la Constitución de Empresas Comerciales, Utilizando Únicamente El Número de Cédula de Persona Jurídica como Denominación Social, Nº 33171-J

La Gaceta 114- 14 JUN-2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA

En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,



Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12158-J, de 15 de diciembre de 1980, reformado por los Decretos Ejecutivos Nº 12247-J, de 24 de enero de 1981, 18504-J de 17 de octubre de 1988 y 18662-J, del 24 de noviembre de 1988, se estableció la expedición del documento de cédula jurídica, para las personas jurídicas de derecho público o privado.

2º—Que en virtud de lo anterior, la utilización del número de cédula de persona jurídica, se ha constituido en el mejor medio para identificar unívocamente cada una de las entidades que se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas, tanto es así que para tal fin, hoy en día es ese número el que se utiliza en todas las bases de datos automatizadas.

3º—Que hoy en día el análisis de cada razón o denominación social para evitar similitudes entre ellas, constituye un grave problema para el Registro de Personas Jurídicas, que ocasiona un considerable atraso en la inscripción de los documentos de constitución de empresas.

4º—Que sin contradecir el sentido contenido en el artículo 103 del Código de Comercio, sino más bien complementarlo para la adecuación de la actualidad del desarrollo económico de nuestro país, es necesario darle una interpretación adecuada a las circunstancias dichas.

5º—Que se hace necesario e indispensable ajustar a la realidad actual, las disposiciones emitidas en cuanto a la identificación unívoca de las personas jurídicas constituidas como empresas comerciales, que se inscriben en el Registro Nacional, para aplicarlas al momento de solicitar la inscripción de su constitución. Por tanto, Decretan:

El siguiente:

Reglamento para la Inscripción de la Constitución de Empresas Comerciales, Utilizando Únicamente El Número de Cédula de Persona Jurídica como Denominación Social

Artículo 1º—Es facultativo para los constituyentes de una sociedad comercial utilizar el sistema que actualmente se emplea para la determinación de las denominaciones sociales de las empresas que se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, o bien la utilización de la alternativa contenida en este Decreto.

Artículo 2º—Los socios que soliciten al Registro de Personas Jurídicas la inscripción de la constitución de una empresa comercial, podrán en ese documento facultar expresamente a dicho Registro, para que como denominación social se le indique el número de cédula de persona jurídica que dicho Registro de oficio le asigne al momento de su inscripción, así como el respectivo aditamento de acuerdo a la clase de sociedad.

Artículo 3º—Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio, en la publicación en el Diario Oficial La Gaceta se hará constar que la denominación social de la empresa que se constituye, se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 4º—El Registrador al momento de calificar el documento que cumpla con el requisito anterior, deberá, si no hubiere otro defecto que así lo impidiere proceder a su respectiva inscripción.

Artículo 5º—El número de la cédula de persona jurídica así asignado, conjuntamente con su aditamento, se tendrá para todo efecto legal como la denominación social de la empresa.

Artículo 6º—El número de cédula de persona jurídica está conformado únicamente por los siguientes elementos numéricos: el segmento que indica que es una persona jurídica, el segmento que indica el tipo de persona jurídica que se constituye y el segmento que indica el número consecutivo que el Registro asigna a cada persona que se constituye. En consecuencia no forma parte de dicha identificación cualquier otra cifra que se emplee para cualquier otro efecto interno de comprobación o seguridad.

Artículo 7º—Las disposiciones de este Decreto no aplicarán a las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, o cualquiera otras entidades que en virtud de normativas especiales, requieran identificarse mediante razón social o una denominación específica.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil seis.

Asignación y Expedición de Cédula de Persona Jurídica, Nº 34691-J


LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140 y por el artículo 146 de la Constitución Política de 07 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 1, inciso e) del artículo 4 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Nº 5695 del 28 de mayo de 1975.



Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12158-J de 15 de diciembre de 1980, reformado por los Decretos Ejecutivos Nos. 12247-J de 24 de enero de 1981, 18504-J del 29 de setiembre de 1988 y 18662-J de 24 de noviembre de 1988, se estableció y ha regulado la expedición del documento de cédula jurídica para personas jurídicas, tanto de derecho público como privado, así como a algunas entidades extranjeras que operen en nuestro país, excepción hecha de los gobiernos extranjeros y sus dependencias, agencias o entidades pertenecientes a ellos, organismos internacionales o instituciones representantes de esa naturaleza.

2º—Que con el transcurso del tiempo, en razón de los beneficios que conlleva la identificación unívoca de las personas jurídicas, la utilización del número de cédula jurídica se ha generalizado y ha propiciado una correcta identidad de la empresa o institución a la que ha sido asignado.

3º—Que tal ha sido la trascendencia del número de cédula de persona jurídica como medio de identificación, que hoy es posible que la denominación de una sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, esté constituida únicamente por dicho número más su aditamento, sin necesidad de indicar denominación alguna, conforme lo estipula el Decreto ejecutivo Nº 33171-J del 29 de mayo del 2006.

4º—Que esa asignación de número de cédula de persona jurídica se hace tanto a aquellas entidades que se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, como son las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, asociaciones, fundaciones, sucursales y nombramiento de apoderados de sociedades extranjeras, entre otras, como a las que no se inscriben en él, llámense cooperativas, sindicatos, asociaciones de desarrollo comunal, o entidades creadas por ley, entre otras.

5º—Que a pesar de la trascendencia de la asignación de un número de cédula jurídica a las personas jurídicas, se ha interpretado erróneamente que el documento emitido por el Registro en donde consta dicho número, se equipara al documento de identidad de las personas físicas; sin embargo, la asignación de este número y la expedición del documento que lo contiene, tal y como se consigna en el mismo, de ninguna manera prueba la existencia o vigencia de la entidad a la que corresponde, ni la vigencia de su personería.

6º—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 de 11 de marzo de 2002 y su reglamento exige a las instituciones la revisión de los procedimientos con el fin de ahorrarle a sus usuarios trámites innecesarios.

7º—Que dadas las condiciones imperantes en la realidad actual, se hace necesario ajustar la normativa atinente, Decreto Ejecutivo 12158 citado y sus reformas, con el fin de actualizar también los procedimientos aplicables, a efecto de aprovechar la plataforma tecnológica existente en el Registro Nacional y observar uno de los objetivos primordiales de la Institución que es mantenerse a la vanguardia en el ámbito tecnológico. Por tanto,

Decretan:

ASIGNACIÓN Y EXPEDICIÓN DE CÉDULA DE PERSONA JURÍDICA

Artículo 1º—El presente decreto tiene por objeto regular la asignación y expedición de la cédula jurídica, acorde con los procesos tecnológicos actuales, de manera que no se entorpezca la labor registral, ni se desvirtúen los servicios que presta la Institución al administrado.

Artículo 2º—Este decreto resulta de aplicación para todas aquellas personas jurídicas, sean de derecho público o privado, que sean susceptibles de que se les asigne un número de cédula jurídica, conforme los artículos siguientes.

Artículo 3º—El número de cédula de persona jurídica está conformado por al menos diez dígitos; el primero de ellos corresponde a la clase de persona jurídica, esto es, de derecho público o de derecho privado; los siguientes tres dígitos corresponden al tipo de persona jurídica, llámese sociedad mercantil, asociación, fundación, sindicato, entre otras y los restantes corresponden al consecutivo asignado por el Registro Nacional.

Artículo 4º—Las personas jurídicas, tanto de derecho público como privado, que existen en el país o llegaren a existir, así como las extranjeras que operen en el país, ya sea que se inscriban o no en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, se identificarán con el número de cédula de persona jurídica que les asigne el Registro Nacional, el cual será único y unívoco para cada entidad, de manera que distinga a cada una de ellas, sin posibilidad de confusión.

Artículo 5º—Lo estipulado en el artículo anterior no será aplicable a los gobiernos extranjeros y sus dependencias, agencias o entidades pertenecientes a ellos, a los organismos internacionales y sus instituciones representantes de esa naturaleza.

Artículo 6º—El número de cédula de persona jurídica será asignado en forma automática a las entidades que se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, llámense sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, empresas individuales de responsabilidad limitada, asociaciones, fundaciones, sucursales o poderes de sociedades extranjeras, entre otras; sin embargo, ese número no será impreso en papel, dado que quedará registrado y debidamente comunicado al interesado al realizar la inscripción respectiva y constará también en las certificaciones que se soliciten de la entidad.

Artículo 7º—Contar con un número de cédula jurídica asignado constituye un requisito obligatorio para las entidades que lo requieran, cuando se trate de actuar ante las Instituciones del Estado.

Artículo 8º—A efectos de solicitar el número de cédula jurídica impreso en papel oficial, que le corresponde a una entidad no inscrita en este Registro, el interesado deberá presentar al Registro Nacional una solicitud escrita, firmada por el representante legal y autenticada su firma, en la que indicarán sus calidades, el nombre completo de la entidad que representa, adjuntando a ella certificación de la inscripción y personería vigentes de la entidad, expedida por la Oficina externa al Registro Nacional en donde consten sus registros o por Notario Público. En el caso de las entidades creadas por ley, bastará con citar la norma legal de su creación y número y fecha de La Gaceta en que fue publicada, a efecto de verificar su vigencia. Cuando la solicitud sea hecha por parte de un apoderado especial, deberá adjuntarse a ella el original de dicho poder en escritura pública, sin que se requiera su inscripción. El plazo para la expedición del documento de cédula jurídica será de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación al Registro.

Artículo 9º—Conforme la Ley de Aranceles del Registro Público, a las indicadas solicitudes deberá agregarse el pago de dos mil colones en derechos del Registro Nacional, monto que queda sujeto a las modificaciones futuras de dicha ley.

Artículo 10.—En razón de tratarse de un número unívoco de identificación, la vigencia del número de cédula jurídica asignado será indefinida, ya que no necesariamente implica la vigencia de la entidad que lo utiliza, ni la vigencia de su personería, pues éstas deberán ser demostradas mediante certificación emitida conforme lo estipula el artículo seis anterior, además de la que puede expedir el Registro Nacional.

Artículo 11.—Deróguense los Decretos Ejecutivos Nº 12158-J de 15 de diciembre de 1980, Nº 12247-J del 24 de enero de 1981, Nº 18504-J de 17 de octubre de 1988 y Nº 18662-J del 09 de diciembre de 1988.

Artículo 12.—Para todas aquellas personas jurídicas inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, cuyo documento de cédula jurídica haya sido expedido con un plazo definido y que éste haya expirado, que se encuentre deteriorado o extraviado, no requerirán solicitar su reposición, en razón de lo dispuesto por los artículos 6 y 8 anteriores.

Artículo 13.—Rige diez días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, el primero de agosto del dos mil ocho.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El  Ministro de Justicia y Gracia a. í., Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 44878).—C-68660.—(D34691-75883).

Publicado en Gaceta n° 159 de 19 de agosto 2008


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