PresentacióN 7 reglamentos generales 8


Reforma el Reglamento del Registro Público y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad Mueble e Inmueble, Nº 31104



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Reforma el Reglamento del Registro Público y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad Mueble e Inmueble, Nº 31104

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 28 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 de 28 de mayo de 1975, reformada por Leyes Nos. 5950 de 27 de octubre de 1976 y 6934 de 28 de noviembre de 1983.

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 15 de junio de 1999, se ordenó la unificación de las Asesorías Jurídicas que funcionaban en los diferentes registros que integran el Registro Nacional, creándose un Departamento de Asesoría Jurídica del Registro Nacional.

2º—Que se pudo determinar después de diferentes análisis y estudios llevados a cabo durante el tiempo que se mantuvo dicha unificación, que la misma no satisfizo las necesidades de los usuarios externos e internos del Registro Nacional, viéndose en consecuencia, afectado el servicio público que brindan los distintos Registros que conforman el Registro Nacional.

3º—Que la fusión de las Asesorías Jurídicas resultó ser ineficaz por cuanto se determinó, que su traslado fue únicamente físico.

4º—Que a raíz de la inoperancia de la fusión, a partir del mes de junio del 2001, los asesores jurídicos del Registro de la Propiedad Inmueble fueron reubicados físicamente, continuando con las funciones propias de la especialidad en documentos públicos referidos a la materia inmobiliaria registral que venían desempeñando, tanto en el Departamento Legal del Registro Nacional como en la Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Inmueble.

5º—Que la Junta Administrativa del Registro Nacional, en virtud de los informes dados por la Auditoría Interna del Registro Nacional, tomó el acuerdo Nº J0246 en sesión ordinaria Nº 21-2002 celebrada el 13 de junio del 2002, solicitando la derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 15 de junio de 1999, mediante el cual se autorizó la fusión de las Asesorías Jurídicas de los Registros de Bienes Inmuebles, Bienes Muebles, Personas Jurídicas y Catastro Nacional. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Las Direcciones de los diferentes Registros que conforman el Registro Nacional, tendrán un Departamento Jurídico, especializado en la materia propia de su competencia.

Artículo 2º—Estos Departamentos Jurídicos estarán integrados por funcionarios que deberán ser abogados debidamente incorporados al

Colegio de Abogados, y tendrán las siguientes funciones dentro de los procesos de calificación e inscripción de documentos de su especialidad:

a) Instruir jurídica y registralmente a los Registradores y Jefes de Registradores con respecto, tanto a la calificación de los documentos en proceso de registración, así como de los procedimientos de corrección de errores en la inscripción de los mismos, en los casos en que tal corrección perjudique a terceros interesados, y deba aplicarse el proceso de la Gestión Administrativa.

b) Colaborar con la Dirección y Subdirección en todas sus funciones, emitir criterios, informes, aportar jurisprudencia y doctrina sobre los puntos de derecho que se les someta y dar a conocer las diferentes normas que se emitan, en la materia propia de su especialidad.

c) Mantener contacto permanente con las instituciones que se relacionan con el Registro en los aspectos jurídicos, a fin de uniformar políticas y procedimientos entre aquellas instituciones y el Registro.

d) Certificar los expedientes administrativos que les sean solicitados por las distintas autoridades judiciales o administrativas que los requieran.

e) Certificar asientos de inscripción y documentos públicos de su especialidad para que sirvan en los procesos que se ventilan en sede jurisdiccional o administrativa.

f) Revisar periódicamente la jurisprudencia de interés para la calificación e inscripción de los documentos de su especialidad.

g) Inscribir las notas de advertencia e inmovilización sobre los derechos publicitados que estén involucrados dentro de un proceso de gestión administrativa y cualquier otra inscripción que ordene la Dirección respectiva.

h) Dictaminar la procedencia de apertura de los procesos de gestión administrativa.

Artículo 3º—Los funcionarios de las anteriormente denominadas Asesorías Jurídicas de los Registros de Bienes Muebles, Bienes Inmuebles, Personas Jurídicas y del Catastro Nacional, se trasladan al respectivo Registro de origen con todos sus derechos y deberes, a efecto de que continúen con las funciones propias de su especialidad dentro del Departamento Jurídico respectivo.

Artículo 4º—Derogar el Decreto Ejecutivo Nº 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 115 del 15 de junio de 1999, por el cual se fusionaban las anteriormente denominadas Asesorías Jurídicas, en un Departamento de Asesoría Jurídica para el Registro Nacional.

Artículo 5º—Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de enero del dos mil tres.


Confección y Duplicado de Placas Metálicas Debe Cancelarse con Timbres, Nº 25861-J


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en las atribuciones que le confieren los incisos 3) y 18 ) del artículo 140 de la Constitución Política,el artículo 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General dela Administración Pública.

Considerando:

1º-Que la ley Nº 7331 del 8 de marzo de 1993 "Ley deTránsito por Vías Públicas Terrestres", dispuso en su artículo4º, inciso c) y 23 que para que los vehículos, de propiedad privada o pública, puedan circular legalmente, deben portar las placas de matrícula en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, y el artículo 5º dispuso también que corresponde al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, el otorgamiento al propietario de las correspondientes placas de la matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición.

2º-Que el artículo 207 de la relacionada Ley de Tránsito dispone que es obligación de todo propietario o interesado en el trámite de obtención de las placas, el pago de las mismas, así como para su renovación o duplicado, a cuyos efectos debe cancelar todas las obligaciones pendientes que a la fecha, aparezcan a su nombre, tales como multas, gravámenes o anotaciones establecidos en la Ley, impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos.

3º-Que es de pública conveniencia para la seguridad y el control vial en La República, que todos los vehículos automotores porten las respectivas placas metálicas, cuya entrega se ha dificultado para el Estado en los últimos años por problemas licitatorios y presupuestarios, razón por la cual se hace necesario dotar al Registro Público de la Propiedad Mueble, como Institución competente al efecto, de los medios financieros suficientes para la satisfacción de este servicio. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º-Todo propietario o interesado al solicitar al Registro Público de la Propiedad Mueble, la confección o duplicado de las placas metálicas de los vehículos automotores, así como las temporales o provisionales, deberá cancelar mediante timbres del Registro Nacional, el costo de las mismas, el cual será determinado anualmente por la Junta Administrativa del Registro Nacional, con base en un estudio técnico que al efecto debe rendir el Departamento Financiero de la Institución.

Artículo 2º-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.


Traslada Registro Nacional Buques al Registro Público Propiedad Mueble, Nº 23178-J-MOPT


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y GRACIA Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,

De conformidad con el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 236 del Código de Comercio, Ley Nº 3284 de 30 de abril de 1964,

Considerando:

1º.- Que el Capítulo Tercero, Título II, Libro Primero del Código de Comercio dispuso la creación de un Registro de Muebles con asiento en la ciudad de San José para actuar conjuntamente con el Registro de Prendas, y el artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional, Nº 5695 de 28 de mayo de 1975 y sus reformas dispuso que además de los que se adscriban por otras leyes, conforman el Registro Nacional, el Registro de Bienes Muebles.

2º.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 11147-T de 6 de febrero de 1980, en su artículo 3 inciso q) se atribuyó como competencia de la Dirección General de Transporte Marítimo "establecer y llevar un registro que se denominará Registro Naval Costarricense y que habrá de constar de dos Secciones: Registro Marítimo Administrativo y Registro Nacional de Buques".

3º.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12568-T-S-H de 30 de abril de 1981 se crea el Registro Naval Costarricense, estableciéndose en los artículos 3 y 4 como competencia del Registro Nacional de Buques, la inscripción de embarcaciones mayores de cincuenta toneladas de registro bruto y a las Capitanías de Puerto la de buques nacionales menores de cincuenta toneladas de registro bruto.

4º.- Que la competencia funcional asignada al Registro Nacional de Buques como órgano publicitario de la constitución, modificación, declaración o extinción de derechos reales sobre embarcaciones, por su naturaleza es eminentemente registral, finalidad a cuyos efectos fue creado el Registro Nacional, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley de Creación del Registro Nacional.

5º.- Que en observancia de la jerarquía de las fuentes del Derecho y la pública conveniencia que supone el traslado del Registro Nacional de Buques al Registro Nacional, por contar esta institución con procedimientos técnicos y automatizados de inscripción y personal especializado en la materia y en aras de integrar esta Oficina a los programas de modernización del Estado, deviene conveniente su reorganización administrativa.

Decretan:

Artículo 1º.- Trasládese el Registro Nacional de Buques al Registro Público de la Propiedad Mueble del Registro Nacional, al cual corresponderá la inscripción de todo tipo de embarcaciones y vehículos acuáticos, sean éstos mayores o menores de cincuenta toneladas de registro bruto.

Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación al Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.

Para las embarcaciones menores de cincuenta toneladas de registro bruto, podrá el interesado presentar los títulos correspondientes ante las Capitanías de Puerto autorizadas, las que garantizarán únicamente su envío ante el Registro Nacional de Buques.

Artículo 2º.- El Registro Nacional de Buques una vez autorizada la inscripción, asignará las matrículas de los mismos y expedirá el respectivo Certificado de Propiedad, que será el documento con el cual el propietario deberá gestionar el registro administrativo de su embarcación ante las autoridades competentes de la Dirección General de Transporte Marítimo. De esta forma ambos registros funcionarán como entes coadyuvantes de sus fines.

Artículo 3º.- Será competencia del Registro Nacional de Buques la inscripción de documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre embarcaciones y vehículos acuáticos y anotar en sus inscripciones los documentos expedidos por autoridades competentes sobre demandas, embargos y demás providencias cautelares relativas a esos bienes con observancia de los requisitos de ley.

La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos, así como cualquier información relacionada con el Registro podrá acreditarse auténticamente con relación a terceros por medio de las certificaciones emitidas por esta dependencia, las cuales irán firmadas por los funcionarios autorizados al efecto.

Artículo 4º.- Será competencia de la Dirección General de Transporte Marítimo, a través de las Capitanías de Puerto, regular y llevar el Registro Administrativo de los buques debidamente inscritos con el fin de individualizarlos, así como la vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes relativas a la navegabilidad y seguridad en el mar, y el control sobre la modificación de las estructuras de los buques, por medio de las inspecciones periódicas.

Artículo 5º.- Para proceder a la inscripción de un buque menor o mayor o una motocicleta acuática deben aportarse los siguientes documentos bajo pena de inadmisibilidad de los mismos:

1.- Solicitud hecha por el propietario del buque debidamente autenticada por Notario, con indicación de sus calidades y lugar donde atender notificaciones, así como características principales del buque en relación a eslora, manga, puntal, equipo de propulsión, material del caso, lugar y fecha de construcción, nombre del buque y la actividad a la que se dedicará. Tratándose de motocicletas acuáticas deberá indicarse su número de chasis o serie, marca y número de motor si lo tuviere, modelo, cilindrada, potencia, tipo de combustible que emplea, color y capacidad de pasajeros.

En caso de personas jurídicas deberá indicarse su número de cédula jurídica y la dirección exacta de su domicilio social y aportarse copia certificada de su acta constitutiva, así como la certificación de personería vigente a la fecha de celebración del contrato o solicitud, y certificación sobre la composición y distribución de su capital social.

2.- Copia certificada por la Administración Aduanera de la póliza de desalmacenaje.

3.- Revisión técnica realizada por los inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo.

4.- En embarcaciones sin estructura fabricadas dentro del país, deberá aportarse declaración jurada ante un Notario bajo la formalidad de escritura pública, con indicación de las calidades completas del propietario y las características del buque.

5.- En embarcaciones con superestructura fabricada dentro del país, deberá aportarse declaración jurada ante un Notario bajo la formalidad de escritura pública y además copia heligráfica del plano constructivo aprobado por el Departamento Técnico de la Dirección General de Transporte Marítimo.

6.- Permiso de construcción aprobado por el Departamento Técnico de la Dirección General de Transporte Marítimo.

7.- Si se tratare de un traspaso de la propiedad de un buque o su arrendamiento o fletamento deberá aportarse escritura pública con el detalle de las calidades completas de las partes y las características del bien indicadas en el inciso 1) de este artículo.

8.- Si el armador de una nave importada desea que se le registre con matrícula nacional, deberá aportar sus documentos de propiedad con la traducción oficial y en caso de que haya sido registrada en el país de origen, la respectiva cancelación de matrícula y baja de bandera, ambas debidamente refrendadas por el Consulado de Costa Rica en el país de origen.

9.- Si en los documentos donde consta la propiedad de la embarcación, no queda determinada la procedencia y propiedad del motor, deberán presentarse los documentos que comprueben la compra del bien, mediante factura original o copia certificada por un Notario, o póliza de desalmacenaje.

10.-Para embarcaciones dedicadas a actividades turísticas, deberá aportarse además una copia certificada por Notario o por el Instituto Costarricense de Turismo del respectivo contrato, así como constancia de que la empresa y la embarcación están declaradas como de interés turístico.

11.-Las embarcaciones dedicadas a recreo o pesca deportiva, en caso de personas físicas o jurídicas extranjeras, sólo podrán ser inscritas cuando las naves sean menores de cincuenta toneladas de registro bruto y se dediquen al uso privado únicamente.

12.-Haber cancelado los impuestos y timbres de ley.

13.-Si la inscripción del buque estuviera afectada a alguna exoneración total o parcial de impuestos, deberá aportarse una nota referente a los alcances de dicha exoneración, extendida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

14.-Aportar cualquier dato o documento que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Mueble determine.

Artículo 6º.- El presente decreto deroga en lo que se le oponga, las disposiciones contempladas en los Decretos Ejecutivos Nº 11147-T de 6 de febrero de 1980 y Nº 12568-T-S-H de 30 de abril de 1981.

Artículo 7º.- Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO: La Dirección de Registro Público de la Propiedad Mueble, en coordinación con la Dirección General de Transporte Marítimo, decidirán sobre el traslado paulatino al Registro Nacional de Buques de la información relacionada a inscripciones de buques menores que constan en las Capitanías de Puerto, las cuales provisionalmente seguirán autorizando las inscripciones de esas embarcaciones. Publíquese.

Corresponde al Registro Público de Vehículos Automotores la elaboración, confección, adjudicación de números y entrega de las placas de los vehículos automotores…, Nº 21900-MOPT-J


EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y DE JUSTICIA Y GRACIA,

De conformidad con el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 23, inciso d) de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de mayo de 1979.

Considerando:

Primero: Que por medio del Decreto Nº 14137 del 18 de noviembre de 1982, fue trasladado al Registro Nacional, dependencia del Ministerio de Justicia y Gracia, el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.

Segundo: Que la Oficina de Placas y Marchamos encargada de la confección de la placa provisional y la definitiva quedó excluida de este traslado y siguió perteneciendo al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Tercero: Que funcionalmente resulta adecuado que la confección de la placa la realice el Registro de Vehículos, en virtud de que es esta dependencia la que asigna su número y la que controla la legalidad de los documentos, los cuales archiva y registra mediante un moderno sistema computarizado (sic).

Cuarto: Que al asumir el Registro la Función de confeccionar las placas, supone dar un notable avance en la celeridad de los trámites de inscripción de los vehículos e implica un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y técnicos, los que actualmente se ven menoscabados por la duplicidad funcional.

Quinto: Que el Registro de Vehículos cuenta con los requerimientos técnicos adecuados para hacerse cargo de esta nueva tarea. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1: Corresponde al Registro Público de Vehículos Automotores la elaboración, confección, adjudicación de números y entrega de las placas de los vehículos automotores cuya inscripción autorice; excepto el diseño gráfico, el color, el material y las especificaciones técnicas de las placas metálicas, que continuará siendo competencia de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, de conformidad con lo que establece la Ley de la Administración Vial, Ley Nº 6324 de 24 de mayo de 1979.

Artículo 2: La Dirección General del Registro Nacional y la Dirección General de Transporte Automotor coordinarán el traslado de funciones en un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 3: Refórmese el artículo 21 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, Decreto Ejecutivo Nº 16821-J del 27 de diciembre de 1985, para que diga así:

"Artículo 21: Confección y adjudicación de número de placas: Una vez autorizados los documentos por el Registrador, éste procederá a adjudicar el número de placas correspondiente. El Registro no repetirá número de placas ya adjudicadas.

Con vista de los títulos de propiedad el Registro procederá a confeccionar las placas de los vehículos cuya inscripción haya autorizado. Asimismo recibirá en depósito las placas de los automotores que por cualquier motivo hayan salido de circulación.

El Registro podrá expedir una placa provisional con vigencia limitada al lapso de tramitación del documento, siempre y cuando el mismo haya cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y el pago del seguro obligatorio pertinente".

Artículo 4: Rige a partir de su publicación.


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