PresentacióN 7 reglamentos generales 8


Reforma a la vigencia del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Nº 34600-J



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Reforma a la vigencia del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Nº 34600-J


Publicado en Alcance n° 26 a la Gaceta del 30 de junio del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 271 de la Ley General de la Administración Pública; Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 6545 del Catastro Nacional del 25 de marzo de 1981, Ley Nº 2755 y sus reformas, Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Construcciones, artículos 4 y 7, y en el Código Civil, artículos 375, 378, 400 y 474.

Considerando:

1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo 34331 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 27 de febrero del 2008, se emitió el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional.

2º—Que dicho Reglamento establece como plazo para su vigencia 30 días después de su publicación (art. 99), por lo que la entrada en vigencia de esta nueva normativa sería el próximo 27 de marzo del corriente.

3º—Que mediante Decreto Ejecutivo 34429-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 28 de marzo del 2008, se Reforma la vigencia del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, por lo que la entrada en vigencia de éste sería el próximo 28 de junio del corriente.

4º—Que a la fecha no se han dictado algunos lineamientos generales ni tampoco ha sido posible la realización de las capacitaciones necesarias para que el personal operador de esta normativa conozca las nuevas regulaciones a fin de facilitar una transición y la no afectación del servicio público. Por tanto,

Decretan:



Reforma a la vigencia del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional

Artículo 1º—Se reforma el artículo 99 del Decreto Ejecutivo 34331 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 27 de febrero del 2008 y su reforma publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 28 de marzo del 2008, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 99.—Vigencia. Rige siete meses después de su publicación; no obstante, el plazo para el inicio de las exposiciones públicas establecidas en el artículo 10 de este Reglamento, será de treinta días después del 27 de febrero del 2008.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días del mes de junio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Justicia y Gracia a. í., Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 44886-Registro Nacional).—C-19820.—(60020).


... se declara Zona Catastral, la totalidad de los cantones del territorio nacional dividido en trece zonas…, N°. 30106 J


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en los incisos 3) y 18) de] artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica en el artículo 271 de la Ley General de la Administración Pública y en la Ley N' 6545 del Catastro Nacional.



Considerando:

l°.  Que el Convenio de Préstamo N' 1284/OC CR "Programa de Regularización de Catastro y Registro", suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, bajo la modalidad de Financiamiento mixto, entre el citado Banco y El Estado de la República de Costa Rica, cuya Unidad Ejecutora será un órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda. tiene como objetivo formar el catastro de la totalidad de los predios existentes en el país, debidamente georeferenciados, y compatibilizar esta información con el Registro de la Propiedad Inmueble.

2°.  Que es una realidad impostergable, la necesidad de contar en el país con información proporcionada a partir de un levantamiento catastral con cobertura nacional, que facilite las actividades administrativas del Estado, promocionen el desarrollo urbano y rural, a partir de las propias características en la riqueza territorial, promoviendo los programas de infraestructura, el desarrollo turístico, agropecuario e industrial, como premisa de un mejor aprovechamiento del uso de la tierra, mejorando los sistemas de tributos y en especial, garantizando a los titulares sus derechos reales sobre los bienes inmuebles

3°.  Que la Ley de Catastro Nacional Número 6545 y su Reglamento, establecen el procedimiento para la obtención de la información por zonas catastrales, mientras exista el proceso de levantamiento y que una vez levantada y oficializada la información, se decretan las zonas catastradas y se declaran ciertos los datos catastrales.

4°.  Que de conformidad con las condiciones especiales para la Ejecución del Programa, según el Convenio de Préstamo No 1284/OC CR. así como los acuerdos tomados por el Comité Técnico para el Programa de Regularización de Catastro y Registro, creado por Decreto Ejecutivo N° 29320 MP, del 06 de febrero del 2001, en lo referente a las condiciones contractuales especiales con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) debe dictarse el Decreto Ejecutivo que declare las 13 zonas catastrales que cubren la totalidad del territorio costarricense. Por tanto,

DECRETAN:

Articulo 1°.   De conformidad con lo dispuesto en e¡ artículo 14 de la Ley de Catastro Nacional, se declara Zona Catastral, la totalidad de los cantones del territorio nacional dividido en trece zonas que se definirán mediante estudio que será realizado por la Unidad Ejecutora de Programa de Regularización del Catastro y Registro", Ley N° 8154 del 27 de noviembre del 2001, celebrado entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo,

Artículo 2°.  Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 20669 J de fecha 16 de agosto de 1991,en el cual se declaró Zona Catastral algunos cantones y distritos del Área Metropolitana.

Artículo 3°.  Se deroga el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 13607 J de fecha 24 de abril de 1982, correspondiente al Reglamento a la Ley de Catastro Nacional N° 6545.

Artículo 4°.   Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de diciembre del dos mil uno.

MIGUEL ÁNGEL, RODRÍGUEZ ECHEVERRíA.   El Ministro de Justicia y Gracia a. i., Guillermo Arroyo Muñoz.


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