PresentacióN 7 reglamentos generales 8


Reglamento al artículo 30 de la Ley de Catastro Nº 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas, N°33982



Yüklə 3,21 Mb.
səhifə33/41
tarix26.10.2017
ölçüsü3,21 Mb.
#14524
1   ...   29   30   31   32   33   34   35   36   ...   41

Reglamento al artículo 30 de la Ley de Catastro Nº 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas, N°33982

Publicado en la Gaceta del 3 de octubre del 2007


 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política y la Ley Nº 6545 de Catastro Nacional y sus reformas.

1º-El Programa de Regularización del Catastro y el Registro, Convenio de Préstamo Nº 1284/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, Ley Nº 8154 de 27 de noviembre de 2001, busca la compatibilización de los datos del Catastro Nacional y del Registro de la Propiedad Inmueble con base en la información generada por el Proceso de Formación del Catastro y su Compatibilización con el Registro.

2º-Para alcanzar una verdadera congruencia en los registros de ambas dependencias, y cumplir con el mandado legal del artículo 18 de la Ley de Catastro Nº 6545 y sus reformas, se requiere implementar una serie de procedimientos que permitan de manera progresiva, el saneamiento de las incompatibilidades identificadas durante el proceso de levantamiento catastral.

3º-Existe un reglamento al artículo 30 de la Ley de Catastro, publicado mediante decreto ejecutivo Nº 32563-J del 5 de mayo de 2005, sin embargo la complejidad de la labor de saneamiento de las inconsistencias en la información catastral y registral, identificadas por el Programa de Regularización del Catastro y el Registro en la información, hace necesaria su derogación, para establecer un procedimiento más ágil y menos oneroso para el Estado.

4º-Que procedimiento de gestión administrativa que realiza el Registro Nacional para el saneamiento de inconsistencias y errores en la información registral y/o catastral deberá gestionarse en un único procedimiento administrativo que permita de manera eficaz agilizar el proceso de saneamiento y conciliación de la información, registral, catastral y la realidad física que muestre el levantamiento catastral que realiza el Programa de Regularización del Catastro y el Registro.



Por tanto,

 DECRETAN: 



Reglamento al artículo 30 de la Ley de Catastro Nº 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas

CAPÍTULO UNO



Del Saneamiento de asientos registrales y catastrales

Artículo 1º-De la gestión y la advertencia administrativa. En los casos de inconsistencias u omisiones en los asientos catastrales relacionados con asientos regístrales, sean detectados por el Catastro Nacional o por el Registro de la Propiedad Inmueble, se procederá a la apertura de un proceso de gestión administrativa, que será tramitado por el Registro de la Propiedad Inmueble, con la colaboración del Catastro Nacional, que emitirá los informes por el Registro requeridos. Si la referida inconsistencia u omisión es advertida por el Catastro Nacional o cualquier interesado, el Catastro deberá trasladar el conocimiento del caso al Registro de Bienes Inmuebles.

Cuando la Dirección de este Registro consigne advertencia administrativa en el asiento registral, en la misma resolución pondrá en conocimiento de tal situación a la Dirección del Catastro Nacional, quien consignará dicha advertencia en la información catastral con la finalidad de evitar que el plano en cuestión sea utilizado en un posterior movimiento registral.

Finalizado el procedimiento de gestión administrativa, el Registro de la Propiedad Inmueble deberá poner en conocimiento lo resuelto a la Dirección del Catastro Nacional, para que este proceda a actualizar el asiento catastral respectivo según lo resuelto en la gestión administrativa.

 Artículo 2º-Cuando se detecte por parte del Catastro Nacional o por cualquier interesado, alguna irregularidad u omisión en planos inscritos en el Catastro que no hayan generado inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble, será la Dirección del Catastro Nacional quien proceda a iniciar el proceso de gestión administrativa de acuerdo con lo que establece el Titulo IV del Reglamento del Registro de la Propiedad Inmueble.

 Artículo 3º-Al iniciar la gestión administrativa, la Dirección del Catastro Nacional, deberá consignar una advertencia administrativa en la información catastral, lo anterior con la finalidad de evitar que el plano en cuestión sea utilizado en un posterior movimiento registra!. Si dentro de la gestión administrativa no se subsana la irregularidad o la omisión, deberá el Catastro Nacional proceder a la inmovilización de la información catastral que corresponda.

CAPÍTULO DOS

Efectos de la declaratoria de zona catastrada

 Artículo 4º-Una vez declarada la zona catastrada, la única descripción gráfica, matemática, y literal oficial de la finca será la del mapa catastral. Se entenderá como asiento catastral la información del mapa catastral y los registros asociados a este.

Artículo 5º-Diferencias de área con respecto al mapa catastral Para propiciar el saneamiento de los asientos regístrales que indiquen diferencias de cabida, el Registro de la Propiedad Inmueble deberá exigir al notario la rectificación de cabida de acuerdo a lo que indica la certificación de la información relacionada con el mapa catastral, siguiendo lo que establece el artículo 22 de la Ley de Catastro Nacional.

 Artículo 6º-Deróguese el decreto ejecutivo Nº 32563-J del 5 de mayo del 2005.

 Artículo 7º-Rige a partir de su publicación. 

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las ocho días del mes de agosto del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.-La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chinchilla Miranda.


Establece la conformación del Consejo Consultivo del Programa de Catastro y Registro, N°30795 MP-J-H


LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO DE JUSTICIA, Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, y con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001,

Considerando:

1º—Que por Decreto Ejecutivo Nº 27897-MP de 24 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 121 de 23 de junio de 1999, se creó la Comisión Interinstitucional para el Fortalecimiento del Régimen Municipal, con el propósito de integrar toda la información inmobiliaria disponible en el país y coordinar los esfuerzos de todas las instituciones involucradas en la elaboración de un único Catastro Nacional.

2º—Que el Decreto Ejecutivo N° 27897-MP fue reformado por el Decreto N° 29320-MP de 6 de febrero del 2001, publicado en La Gaceta N° 44, de 2 de marzo de 2001, en cuanto a la conformación del Comité Técnico y la Comisión Interinstitucional cuya labor primordial es colaborar con el Programa. de Regularización del Catastro y Registro (CR-0134) que tiene como objetivo fundamental mejorar el régimen de seguridad jurídica de los derechos de la propiedad inmobiliaria a nivel catastral y registral.

3º—Que en la actualidad y en virtud del inicio de la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro, se hace necesario emitir un nuevo Decreto que regule tanto la conformación del Consejo Consultivo, la Comisión Técnica Interinstitucional para el Fortalecimiento del Régimen Municipal, así como la conformación del Comité Técnico, todos los cuales están establecidos en la Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001.

4º—Que en virtud de lo anterior se hace necesario derogar los Decretos Ejecutivos N° 27897-MP y su reforma el Decreto N° 29320-MP, en cuanto a la conformación del Comité Técnico Interinstitucional, la Comisión Interinstitucional y la respectiva coordinación de funciones, regulándose de forma expresa en el Decreto que se emite la estructura final que tendrán los Órganos Técnicos Consultivos mencionados y la Coordinación respectiva. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Se establece la conformación del Consejo Consultivo del Programa de Catastro y Registro, con la siguiente estructura:

1- El Ministro de Justicia, como representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.

2- Un representante del Ministerio de Hacienda, de nombramiento del Ministro de Hacienda.

3- Un representante del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, de nombramiento del Ministro de Hacienda.

4- Un representante del Registro Nacional, de nombramiento del Ministro de Justicia.

5- Un representante de Catastro Nacional, de nombramiento del Ministro de Justicia.

6- Un representante del Registro de Propiedad Inmueble, de nombramiento del Ministro de Justicia.

7- Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, de nombramiento del Ministro de Justicia.

8- El Ministro del Ambiente y Energía o un representante designado por él.

9- Un representante del Instituto Geográfico Nacional, de nombramiento del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

10- Un representante del Instituto de Desarrollo Agrario, de nombramiento del Presidente Ejecutivo del IDA.

11- Un representante de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, de nombramiento del Presidente Ejecutivo.

12- Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de nombramiento del Presidente Ejecutivo.

13- El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o un representante designado por él.

14- Un representante de la Unión de Cámaras.

15- Un representante del Colegio de Ingenieros Topógrafos.

16- Un representante del Colegio de Abogados, quien deberá ser Notario Público en ejercicio de sus funciones.

Los Representantes a este Consejo Consultivo, deberán poseer el más alto nivel jerárquico posible de acuerdo a la estructura de la Institución que representa.

Los Representantes enlistados bajo los números 13, 14, 15 y 16 asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 2º—Se establece la conformación de la Comisión Interinstitucional para el Fortalecimiento del Régimen Municipal, de la siguiente forma:

1- El Ministro de Hacienda o un representante designado por él.

2- Un representante del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, de nombramiento del Ministro de Hacienda.

3- Un representante del Registro Nacional, de nombramiento del Ministro de Justicia.

4- Un representante de Catastro Nacional, de nombramiento del Ministro de Justicia.

5- Un representante del Registro de Propiedad Inmueble, de nombramiento del Ministro de Justicia.

6- Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, de nombramiento del Ministro de Justicia.

7- El Ministro del Ministerio del Ambiente y Energía o un representante designado por él.

8- Un representante del Instituto Geográfico Nacional, de nombramiento del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

9- Un representante del Instituto de Desarrollo Agrario, de nombramiento del Presidente Ejecutivo del IDA.

10- Un representante de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, de nombramiento del Presidente Ejecutivo.

11- Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, de nombramiento del Presidente Ejecutivo.

Los representantes nombrados deberán poseer el más alto grado técnico y especializado, de conformidad con la competencia de la Institución que lo nombre.

La Comisión será presidida por el Ministro de Hacienda o su Representante.

Esta Comisión sesionará cuando sea convocada por el Ministro de Hacienda o su Representante y sus criterios coadyuvarán en el desarrollo de las actividades de la Unidad Ejecutora del Programa, con el propósito de integrar toda la información inmobiliaria disponible en el país y para coordinar los esfuerzos de todas las instituciones involucradas en la elaboración de un único Catastro Nacional.

Artículo 3º—Los Ministros y Presidentes Ejecutivos, como representantes de las Instituciones participantes en el Programa indicados en el artículo primero, nombrarán los Representantes Técnicos Especializados que según la competencia de cada Institución integrarán el Comité Técnico Institucional, según lo establecido en la Ley N` 8154 y que tendrá como mínimo la siguiente estructura:

1- Un representante del Ministerio de Hacienda.

2- Un representante del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, de nombramiento del Ministro de Hacienda.

3- Un representante del Registro Nacional, de nombramiento del Ministro de Justicia.

4- Un representante de Catastro Nacional, de nombramiento del Ministro de Justicia.

5- Un representante del Registro de Propiedad Inmueble, de nombramiento del Ministro de Justicia.

6- Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, de nombramiento del Ministro de Justicia.

7- Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

8- Un representante del Instituto Geográfico Nacional, de nombramiento del Ministro de Obras Públicas y Transportes.

9- Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

10- Un representante del Instituto de Desarrollo Agrario.

El Consejo Consultivo tendrá la facultad de ampliar la conformación del Comité Técnico cuando así lo considere conveniente para el desarrollo de las actividades del Programa. Los representantes nombrados deberán poseer el más alto grado técnico y especializado de conformidad con la competencia de la Institución que represente.

Artículo 4º—La Comisión Técnica Interinstitucional y el Comité Técnico que se integran por este Decreto serán presididos y coordinados por el Ministro de Hacienda o su Representante.

En su actuación observarán lo establecido en la Ley N° 8154, de 27 de noviembre de 2001, publicada en La Gaceta N° 237 de 10 de diciembre de 2001, el Reglamento Operativo del Programa de Regularización del Catastro y Registro, el Convenio Marco Interinstitucional y en lo conducente por la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 5º—Se derogan los Decretos Ejecutivos Nº 27897-MP del 27 de mayo de 1999, publicado en La Gaceta N° 121 de 23 de junio de 1999, reformado por el Decreto N° 29320-MP, de 6 de febrero de 2001, publicado en La Gaceta N° 44 de 2 de marzo de 2001.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.



Yüklə 3,21 Mb.

Dostları ilə paylaş:
1   ...   29   30   31   32   33   34   35   36   ...   41




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin