TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 13 Y 15-D DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS ACUÁTICOS UN TRATO DISTINTO DEL ESTABLECIDO PARA LOS DE VEHÍCULOS TERRESTRES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
Texto
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone transgresión al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se configura si produce distinción entre situaciones tributarias iguales, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable; asimismo, esta Segunda Sala ha establecido que dicha justificación debe provenir de los trabajos, dictámenes o deliberaciones legislativas donde consten las razones que demarcan las diferentes categorías de causantes o las distintas situaciones contributivas, o de las circunstancias objetivas derivadas de manera evidente de la propia ley. En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos 13 y 15-D de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en 2005, no transgreden el principio de equidad tributaria al otorgar un trato fiscal distinto a los propietarios de vehículos acuáticos nuevos o usados del establecido para los de vehículos terrestres, pues existen razones objetivas que justifican esta diferencia, ya que al ser desiguales en cuanto a su forma y estructura, al medio en que se desplazan y a los elementos necesarios para su funcionamiento, es obvio que constituyen categorías objetivas diferentes que ameritan ese trato diverso.
Precedentes
Amparo en revisión 2189/2005. Dirección y Supervisión Z, S.C. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Amparo en revisión 2095/2005. Gabriel Freyría Bascope. 17 de febrero de 2006-Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 250/2006. Distribuidora de Muebles América, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIAS
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: XVII.2o.P.A. J/4 Página: 1749 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
Rubro
ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL DESPACHO Y RECONOCIMIENTO ADUANERO, O EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LOS ARTÍCULOS 46 Y 152 DE LA LEY ADUANERA, NO ESTABLECEN PLAZO PARA SU LEVANTAMIENTO.
Texto
Los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera vigentes en el dos mil cuatro, no establecen plazo para que la autoridad aduanera levante acta circunstanciada de irregularidades, cuando después de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de alguna irregularidad, pues en este último dispositivo se prevé un procedimiento administrativo menos preciso, en razón de que no existe embargo de mercancías, al señalar que en caso de que existan irregularidades, la autoridad deberá hacerlas del conocimiento del interesado mediante escrito o acta circunstanciada, sin que dicho precepto regule en forma expresa que las autoridades aduaneras deban levantarla al momento de la revisión de los documentos presentados durante el despacho, reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, toda vez que sólo exige que los hechos u omisiones se den a conocer al particular, quien cuenta con diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su interés convenga, y ello se justifica en la medida que el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento aduanero, tienen como finalidad el examen de las mercancías de importación y exportación o de las muestras que se presenten, o que incluso en ese momento se tomen, mismas que permiten a las autoridades aduanales determinar la veracidad de lo declarado, en relación a las unidades de medida, número de piezas, volumen, descripción, naturaleza, estado, origen y todos los demás datos que permitan la identificación de las mercancías; extremos que no en todos los casos se podrían corroborar, si las autoridades estuvieran sujetas a asentarlas por escrito o a hacerlas constar en el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 del código aduanero en comento, al momento en que se practique la revisión de los documentos presentados durante el despacho, o en el ejercicio de las facultades de comprobación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 269/2005. Óscar Sierra Chávez. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretaria: Martha Dalila Morales Cruz. Revisión fiscal 239/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 9 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza. Revisión fiscal 268/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretario: José Caín Lara Dávila. Revisión fiscal 4/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 3 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López. Revisión fiscal 7/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 3 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: VI.2o.A. J/10 Página: 1756 Materia: Administrativa Jurisprudencia.