Primera sala regional del noreste


ACCIDENTES O ENFERMEDADES DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU PROFESIONALIDAD NO EXISTE SUBORDINACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LAS LEYES SECUNDARIAS



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ACCIDENTES O ENFERMEDADES DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU PROFESIONALIDAD NO EXISTE SUBORDINACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LAS LEYES SECUNDARIAS.


Texto

La fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a favor de la clase trabajadora un derecho social, consistente en el reconocimiento a cargo de los patrones de que en caso de que sus empleados padezcan una enfermedad o sufran un accidente con motivo o en ejercicio de su trabajo, dará lugar a que aquéllos paguen la indemnización correspondiente de acuerdo a las consecuencias producidas y acorde con lo que las leyes determinen, esto es, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, la cual previene que a través de la subrogación de las obligaciones del patrón el Instituto Mexicano del Seguro Social será el encargado de cubrir a los trabajadores o a sus beneficiarios las prestaciones en dinero o en especie que les correspondan. Lo anterior permite inferir que la propia Constitución Federal consagra una presunción acerca del carácter "profesional" de los riesgos sufridos con motivo o en ejercicio de la labor ejecutada por los trabajadores, susceptible de ser desvirtuada mediante la excepción relativa al origen del riesgo distinto o ajeno al ambiente laboral y su comprobación con las probanzas relativas; consecuentemente, si en el caso el trabajador alega que no se respetó el principio de jerarquía de leyes, ya que la Constitución General de la República no puede subordinarse a una ley secundaria, como lo es la Ley del Seguro Social, debe concluirse que no existe desacato del referido principio y, por tanto, inexistencia de subordinación de la norma constitucional a la ley secundaria, ya que para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la citada fracción XIV es menester acreditar, como presupuesto de la acción, la profesionalidad de los accidentes o de las enfermedades sufridas. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo directo 8286/2005. Elías Frutis Villagómez. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.


Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.15o.A.56 A Página: 1931 Materia: Administrativa Tesis aislad

Rubro

ACTA DE IRREGULARIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE MERCANCÍAS A DESPACHO ADUANERO. ES OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS LEVANTARLA EN EL MOMENTO EN QUE REALICEN LA VERIFICACIÓN (ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY RELATIVA).


Texto

Del análisis relacionado de lo dispuesto en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, se desprende que cuando con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, las autoridades aduaneras tengan conocimiento de cualquier irregularidad, deben hacerla constar por escrito o en acta circunstanciada en la que se asienten los hechos u omisiones respectivos, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en términos de lo establecido en los artículos 150 a 153 de la misma ley, sin que en aquellos preceptos legales se señale expresamente cuándo debe extenderse tal acta; sin embargo, es inconcuso que esto debe cumplirse al momento en que las autoridades aduaneras realicen la verificación de las mercancías presentadas a despacho aduanero. Se arriba a tal conclusión, en principio, porque en el párrafo final del artículo 150, al que se hace remisión expresa en el artículo 46, ambos de la Ley Aduanera, se dispone que la autoridad que levante el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta, momento en el cual se considerará notificado; y, además, porque siendo el acta, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, la certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho, su realización necesariamente precisa ser contemporánea a los hechos u omisiones relativos, porque es sólo en ese momento en que se aprecian los hechos a través de los sentidos, cuando es posible dar exacto testimonio de su acontecimiento. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Revisión fiscal 340/2005. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra autoridad. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 176/2005.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: XIII.3o.11 A Página: 1932 Materia: Administrativa Tesis aislada.

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