Primera sala regional del noreste



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PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE REGULA ASPECTOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO INICIADO A PETICIÓN DE PARTE, ES APLICABLE AL DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS INICIADO DE OFICIO, ATENTO A LA NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO POR EL PRESUNTO INFRACTOR.


Texto

Si bien es cierto que la Procuraduría Federal del Consumidor conforme a las atribuciones previstas en la ley que la rige, puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo por infracciones a ella, previsto en su artículo 123, y que en dicho numeral no prevé expresamente como requisito formal que la citada dependencia deba dar a conocer al presunto infractor, entre otros requisitos, el nombre y domicilio del reclamante y la descripción del bien o servicio motivo de la queja, también lo es que al disponer que se notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento, de suyo implica que éstos deben informársele debidamente, sin perder de vista la naturaleza de los bienes o servicios que presta, pues, no obstante el medio por el que la autoridad haya tenido conocimiento de las posibles infracciones, es de actos derivados de su conducta como proveedor de bienes o servicios de donde surge la posibilidad de considerar que ha incurrido en violaciones a la ley de la materia; por tanto, deben cumplirse con las exigencias del numeral 99 del referido ordenamiento, aun cuando se refiera al procedimiento conciliatorio originado a petición de parte, para no crear incertidumbre jurídica y generar indefensión en los gobernados. Así, cuando la referida procuraduría instruye el procedimiento por infracciones con motivo de diversas llamadas de consumidores que solicitan información o asesoría respecto de determinado servicio o su cancelación por no haber consentido su instalación, aquélla está obligada a dar a conocer al presunto infractor, el nombre y domicilio de los reclamantes, así como el contenido de las inconformidades planteadas, aunque no se trate de una reclamación particularizada; habida cuenta que dicha omisión impide a la proveedora conocer de qué persona y servicio se trata; y, en su caso, poder desvirtuar los motivos de las reclamaciones. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 533/2004. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Joel González Jiménez.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.4o.A.513 A Página: 2089 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE SI LA PROVIDENCIA O ACUERDO COMBATIDOS NO SON DE TRÁMITE Y SE DICTARON EN FORMA COLEGIADA.


Texto

Conforme al artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el recurso de reclamación procede contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal, por el presidente de cualquiera de sus Salas o por los Magistrados, así como en los demás casos señalados por la propia ley. En ese tenor y atento a que dicho recurso tiene la naturaleza de un medio ordinario de defensa, que puede tener como consecuencia la revocación, modificación o nulificación de una providencia decretada en el trámite de un asunto -entendido éste como toda actuación intraprocesal enderezada a la preparación de la toma de una decisión en cuanto al fondo del juicio-, resulta que son dos sus elementos: i) procede contra acuerdos o providencias de trámite (objetivo) que, ii) sean dictados in singuli por los funcionarios aludidos, encaminados a preparar el asunto para su resolución (subjetivo); razón por la que sólo procede contra las providencias o los acuerdos de trámite, pues en éstos se expresa una decisión relacionada con el procedimiento que prepara los presupuestos para la toma de una decisión por parte del órgano colegiado actuando en Pleno. En consecuencia, si el acuerdo recurrido a través del recurso de reclamación no fue dictado en forma individual por algún integrante de la Sala responsable, ni se trata de una providencia de trámite, sino que refleja la determinación, intraprocesal o interlocutoria, pero de carácter definitivo de la Sala, el recurso de mérito resulta improcedente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 516/2005. Sergio Zavala Castillejos. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinosa.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: XI.2o.24 A Página: 2092 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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