Primera sala regional del noreste


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONSTITUYE UNA FICCIÓN JURÍDICA QUE SEA CONTRARIA AL TEXTO CONSTITUCIONAL



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VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO CONSTITUYE UNA FICCIÓN JURÍDICA QUE SEA CONTRARIA AL TEXTO CONSTITUCIONAL.


Texto

El artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prescribe que se considerará exportación de bienes o servicios la prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México. Al respecto, debe tomarse en cuenta que para efectos del impuesto al valor agregado, ninguna actividad tiene de antemano una cierta y predeterminada naturaleza, motivo por el cual los actos o actividades a los que el legislador considere exportación -es decir, aquellos a los que les atribuya los efectos jurídicos de una exportación-, tendrán dicha naturaleza jurídica, por la propia decisión del legislador y no por algo esencial a ellos. En este contexto, la referencia a que el supuesto contemplado por el legislador en la indicada fracción constituye una "ficción jurídica", necesariamente deriva de la percepción de un sujeto frente a una realidad distinta a la normativa, correspondiente a situaciones de hecho, pasando por alto la competencia del legislador para delinear los supuestos normativos con un margen de libertad. Así, si bien es cierto que los supuestos contemplados en las demás fracciones del artículo en cuestión tienen como común denominador que el aprovechamiento del bien o del servicio tiene lugar fuera del territorio nacional, también lo es que ello no es una limitante para que el legislador establezca un supuesto en el que se considere exportación un servicio aprovechado en el país, si ello no tiene lugar conjuntamente con la afectación a garantías individuales.

Precedentes

Amparo en revisión 1914/2005. Operadora de Hoteles de Occidente, S.A. de C.V. y otras. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
SEGUNDA SALA

JURISPRUDENCIAS

Localización

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 2a./J. 31/2006 Página: 234 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, INCISO G), VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CUATRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.


Texto

El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirvan de base para realizar el cálculo de una contribución. Ahora bien, el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, al prever que las autoridades fiscales, para el mejor cumplimiento de sus facultades, proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes, para lo cual publicarán anualmente las resoluciones que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento; que podrán publicar aisladamente las disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año y que las resoluciones emitidas que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las que determinen las propias leyes fiscales, no transgrede el mencionado principio constitucional. Lo anterior es así, porque la emisión de tales resoluciones en materia fiscal no sólo es permisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al crecimiento de la administración pública, y porque únicamente serán obligatorias si acatan el principio de reserva de ley relativa, es decir, se sujetan a que las autoridades administrativas, a través de reglas de carácter general, no establezcan cargas adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones, pues de no ser así, no serán observables, siempre y cuando así se determine una vez que se hagan valer los medios de defensa pertinentes y se resuelva lo conducente.

Precedentes

Amparo en revisión 1806/2005. Gasolinera Alfa, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Amparo en revisión 1795/2005. Norberto Rodríguez León. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Amparo en revisión 2132/2005. Norberto Rodríguez Jaquim. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. Amparo en revisión 2129/2005. Servicios Especializados en la Revisión y Conservación de Vehículos Automotores, S.A. de C.V. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Amparo en revisión 2139/2005. Gasolinera G.L.G., S.A. de C.V. 27 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 31/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

Localización

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 2a./J. 26/2006 Página: 270 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.

Rubro

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