Primera sala regional del noreste


IMPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 109, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)



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IMPORTACIÓN. EL ARTÍCULO 109, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).


Texto

El hecho de que el citado precepto no precise la tasa aplicable para determinar el pago del impuesto general de importación, cuando se verifique el cambio de régimen de importación temporal a definitiva de los productos importados temporalmente por las empresas sujetas a programas de importación expresamente autorizados, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del análisis integral y sistemático de los artículos 1o. del Código Fiscal de la Federación, 1o. y 51 de la Ley Aduanera se advierte que la tasa del referido gravamen es la contenida en la Ley del Impuesto General de Importación vigente hasta el 31 de marzo de 2002, o la establecida en los tratados internacionales de los que México sea parte, sin que ello afecte la certeza y seguridad jurídica exigidas, pues además de que la tasa aplicable está contenida en tales normas formales, el gobernado conoce la aplicable a los productos importados conforme a la fracción arancelaria prevista en aquella Ley o la contenida en el documento internacional cuyo objeto de regulación sean los productos originarios del territorio de las partes signantes, lo que adicionalmente demuestra que el legislador no dejó a la autoridad administrativa la determinación de dicho elemento esencial del tributo.

Precedentes

Amparo en revisión 1087/2002. Carnes Selectas Baeza, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Localización

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 2a. XXVI/2006 Página: 461 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PETICIÓN. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE AQUEL DERECHO.

Texto


El citado precepto establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y de considerar que se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y, no haya prescrito el crédito fiscal, precisando que dicha facultad no constituirá instancia. Ahora bien, el hecho de que la autoridad fiscal niegue la pretensión de un contribuyente que con base en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación solicitó la revocación de una determinación que lo perjudica, no viola el derecho de petición establecido como garantía individual en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si éste consiste en el derecho que tienen los gobernados de obtener de la autoridad respuesta por escrito a la petición que de manera pacífica y respetuosa por escrito hayan formulado, en nada se afecta porque se establezcan los supuestos de procedencia de la reconsideración administrativa, en tanto que ello no exime a la autoridad de la obligación de dar respuesta a lo solicitado. Por otra parte, tampoco puede estimarse vulnerada la mencionada garantía constitucional, por el hecho de que el indicado párrafo tercero establezca la improcedencia de la reconsideración administrativa cuando se hubieran agotado los medios de defensa previstos en la ley, porque con ello no se limita el derecho del gobernado afectado con la resolución que no le es favorable, de acudir a solicitar la nulidad de los referidos actos ante la autoridad competente a través del medio legal procedente, ni su derecho a obtener una respuesta escrita, congruente y en breve término.

Precedentes

Amparo en revisión 387/2004. Grupo Azar, S.A. de C.V. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Laura García Velasco. Amparo en revisión 227/2004. Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Amparo en revisión 276/2006. Héctor Huerta Cevallos. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.


Localización

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 2a. XXIII/2006 Página: 531 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO PROPICIA LA CREACIÓN DE MONOPOLIOS PROHIBIDOS POR EL NUMERAL 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).


Texto

La exención tributaria contenida en el citado precepto legal no da lugar a la creación de monopolios prohibidos por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se otorga a favor de personas determinadas ni tiene el alcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, en virtud de que el supuesto normativo concierne a una categoría general de contribuyentes, esto es, a los que enajenen refrescos o concentrados en los que utilicen azúcar de caña como único edulcorante, de manera que quienes se encuentren en el mismo supuesto no estarán obligados a contribuir, lo que además no significa una ventaja exclusiva e indebida, pues la indicada exención atendió a cuestiones de protección de la industria azucarera en general, colocando a ésta en un plano de competencia económica con las demás empresas que no usan azúcar de caña como edulcorante, atento a lo expuesto por el legislador en el proceso legislativo respectivo; además, la mencionada exención tributaria no puede tener el carácter de una prohibición establecida a título de protección de la industria, debido a que no constituye una medida negativa impuesta por el legislador que beneficie a determinadas personas, sino que se trata de una decisión legislativa tendiente a beneficiar a una categoría de contribuyentes en relación con el pago del impuesto, esto es, a fin de que por razones objetivas no cubran el tributo debido. En este orden de ideas, la exención prevista en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, como ya se dijo, no propicia la creación de monopolios, ya que a los contribuyentes que se ubiquen en la norma se les otorga el mismo trato.

Precedentes

Amparo en revisión 94/2006. Corefresco, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Amparo en revisión 247/2006. Corakari, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera. Amparo en revisión 162/2006. Cocentro, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Localización

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 2a. XXII/2006 Página: 532 Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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