Primera sala regional del noreste



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ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER UNA REDUCCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO DEL 100% Y 80% SEGÚN SE TRATE, RESPECTIVAMENTE, DE LA ADQUISICIÓN O REGULARIZACIÓN DE UNA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O VIVIENDA POPULAR, CUANDO EL VALOR DE LA VIVIENDA NO EXCEDA DE 15 O 25 VECES EL SALARIO MÍNIMO ELEVADO AL AÑO, SEGÚN CORRESPONDA, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.


Texto

La circunstancia de que en ese artículo no se otorgue a todos los sujetos del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el beneficio de gozar de una reducción del tributo del 100% y 80%, según se trate, respectivamente, de la adquisición o regularización de una vivienda de interés social o vivienda popular, sino sólo a aquellos que adquieran viviendas de esas características y cuyo valor no rebase el equivalente a 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda, no implica violación al principio de equidad tributaria, ya que la diferencia de trato que se otorga se encuentra justificada, en primer lugar, porque la reducción se establece a favor de todos aquellos que por las características del inmueble correspondiente es considerado de bajo valor pecuniario, y en segundo lugar, porque un contribuyente que adquiere una vivienda de interés social o vivienda popular cuyo valor no exceda del equivalente a 15 veces el salario mínimo elevado al año o quien regulariza la adquisición de una vivienda de ese tipo cuyo valor no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo también elevado al año, no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, pues en ese aspecto ambos reflejan distintas riquezas. Además, se advierte que lo preceptuado en el artículo en cuestión obedece a un fin extrafiscal, el cual consiste, según la exposición de motivos de las reformas relativas, en propiciar el cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, en el sentido de que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y a la par regularizar la tenencia de la tierra, lo que sin duda se obtiene dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales a aquellos que se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos económicos. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 404/2005. Inmobiliaria Trima, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.3o.A.60 A Página: 1940 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO POR INFRINGIR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI SE CALIFICÓ DE INFUNDADO EL QUE IMPUGNABA EL DE PROPORCIONALIDAD Y CON ELLO QUEDÓ FIRME LA DETERMINACIÓN DEL A QUO.


Texto

Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito determinó, con diversas y distintas argumentaciones, la inconstitucionalidad de un precepto legal por considerar que infringía los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional; determinaciones, cada una de ellas, que por sí resultan suficientes para soportar el sentido del fallo constitucional, y al examinarse los agravios contenidos en el recurso de revisión se declaran infundados los argumentos de la recurrente vertidos contra la declaración de inconstitucionalidad del numeral impugnado por violentar el principio de proporcionalidad tributaria y, en consecuencia, haber quedado firme dicha determinación, es claro que los diversos argumentos encaminados a evidenciar que dicho artículo no vulnera el principio de equidad tributaria devienen ineficaces para obtener la revocación de la sentencia de amparo y, por ende, inoperantes, pues aun de resultar fundadas dichas argumentaciones ningún beneficio se obtendría, debido a que continuaría vigente la declaratoria de inconstitucionalidad por lo que respecta a la infracción al principio de proporcionalidad, lo que resulta suficiente para soportar el sentido del fallo constitucional, luego, a ningún fin práctico llevaría el estudio de dichos agravios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 252/2005. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.15o.A.55 A Página: 1952 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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