Primera sala regional del noreste


FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE QUE SERÁ OBJETO DE UNA AUDITORÍA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPI



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FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE QUE SERÁ OBJETO DE UNA AUDITORÍA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.


Texto

El invocado artículo al no prever algún tipo de reglamentación en que la autoridad fiscalizadora seleccione discrecionalmente a qué contribuyente se le practicará una auditoría, no es violatorio del principio de igualdad tutelado por el artículo 1o. de nuestra Carta Magna, en relación con los diversos 14 y 16 del mismo Ordenamiento Supremo, ya que precisamente al ser genérico en su disposición, cumple con los principios de generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley, pues la facultad de comprobación se genera con igualdad para todos aquellos que se ubiquen en la misma hipótesis legal; esto es, para todos los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados que tributen conforme a dicha codificación, lo que, en concordancia con las facultades de comprobación, hace sustentable el que la autoridad pueda ejercerlas cuando advierta alguna irregularidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 159/2005. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo León y otra. 26 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.3o.A.54 A Página: 2004 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD PODRÁ REQUERIR AL CONTRIBUYENTE ADEMÁS DE LA CONTABILIDAD "OTROS DOCUMENTOS", NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.


Texto

El artículo 42 de la codificación fiscal de la Federación, al establecer en su fracción II que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para requerir la exhibición en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como los datos, otros documentos o informes que se les requieran, no transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales ante la circunstancia de no especificar a qué documentos hace referencia, dado que ello es entendible en cuanto que se trata de su facultad de requerir los estrictamente relacionados con la propia función que realizará, es decir, a efecto de comprobar que el contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias; por ello, el pretender que desde la norma se compela a establecer específicamente qué documentos serán los que tendrá oportunidad de requerir, restringe la función de comprobación que en el caso específico se necesite apreciar, dada la situación que se pretenda dilucidar y las circunstancias propias que en el desarrollo de esa visita surjan. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 159/2005. Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo León y otra. 26 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.15o.A.57 A Página: 2015 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

IMPUESTOS. LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318, 319 Y 319-A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA EL 2005, TIENEN ESE CARÁCTER Y NO EL DE APROVECHAMIENTOS, POR LO QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.


Texto

Esos preceptos legales establecen el pago de prestaciones económicas a título de aprovechamientos, a cargo de quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas (artículo 318); realicen obras o construcciones de más de 200 metros cuadrados (artículo 319); o construyan nuevos desarrollos urbanos o edificaciones, que requieran de conexiones de agua y drenaje o ampliaciones (artículo 319-A). Además, según lo precisan los mismos artículos, la recaudación relativa tiene por objeto: en el primero de los casos, que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales ocasionados con esa actividad; en el segundo de los supuestos, que la autoridad lleve a cabo las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial; y en el tercero de los casos, que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica. Sin embargo, es inconcuso que tales prestaciones económicas impuestas a los particulares que actualicen el supuesto legal relativo, no constituyen aprovechamientos, porque no encuadran en alguna de las hipótesis previstas en la definición legal del artículo 32 del Código Financiero del Distrito Federal. Se expone tal aseveración, porque no se evidencia la existencia de una individualizada función de derecho público por parte del Gobierno del Distrito Federal, ya que las acciones correspondientes no se llevan a cabo directamente en beneficio de quienes cubren las prestaciones económicas en cuestión, ni siquiera a favor de un sector específico y determinado de la población, sino, en todo caso, en beneficio de la colectividad, es decir, a favor de un sujeto múltiple, universal e indeterminado, y a futuro; además de que las acciones de que se trata no se encuentran definidas y determinadas, sino que por el propósito que conllevan, su realización será a futuro y dependerán de la evaluación que se haga para evidenciar los efectos o afectación; tampoco hay de por medio el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público, distintos de las contribuciones; no se actualiza financiamiento alguno del Estado ni existen contraprestaciones que emanen de una empresa de participación estatal o de un organismo descentralizado y tampoco derivan del pago de responsabilidad resarcitoria. Por el contrario, las prestaciones económicas en cuestión, a pesar de su denominación legal en el citado código tributario "aprovechamientos", deben considerarse actualizan la definición legal de impuestos con un fin específico, porque no tienen más fundamento que la sujeción del gobernado a la potestad tributaria del Estado, pues como un elemento distintivo de la obligación de su entero, se tiene que la vinculación nace sólo por llevar a cabo la situación jurídica o de hecho prevista por la norma fiscal, además de que su destino es el propio de un impuesto, ya que la realización de las acciones relativas no tienen vinculación directa e inmediata con la actividad del gobernado, sino con una más de las finalidades del Estado, y tampoco se está en presencia de una sanción por el incumplimiento de un deber jurídico o realización de un hecho ilícito, como sucede con los aprovechamientos, pues no es ilegal el hecho de construir viviendas de determinadas características y dimensiones, ni realizar construcciones nuevas, esto es, la obligación patrimonial que las prestaciones entrañan sólo nace con motivo del ejercicio de la potestad tributaria cristalizado en una actividad lícita. Por tanto, las prestaciones económicas previstas en los citados artículos, al constituir verdaderos impuestos, se encuentran sujetas a los principios de justicia fiscal consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República. DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes

Amparo en revisión 399/2005. Residencial Cuitzeo 54, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Localización

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.4o.A.515 A Página: 2024 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro

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