Pronunciamiento n



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#30707


PRONUNCIAMIENTO N.º 182-2008/DOP

Entidad: Instituto Nacional de Cultura-Cusco


Referencia: Licitación Pública Nº 001-2008-DRC-C-INC convocada para la “Adquisición de materiales de construcción”



  1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 446-DRC-C-INC-2008, recibido el 09.05.2008, complementado mediante Oficio Nº 466- DRC-C-INC-2008 recibido el 12.05.2008, el Director Regional de la Entidad remitió a este Consejo Superior los antecedentes del proceso de la referencia, a solicitud de la empresa INSA INGS E.I.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, en adelante la Ley, y el artículo 116° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.


De los antecedentes se aprecia que, de las cuatro (4) observaciones presentadas por la empresa INSA INGS E.I.R.L., el Comité Especial no acogió la Observación Nº 4; por lo que, atendiendo a lo prescrito en el artículo 116º del Reglamento, este Consejo Superior se pronunciará respecto de aquélla, sin perjuicio de las observaciones de oficio que pudieran corresponder.


  1. OBSERVACIONES


Observante: INSA INGS E.I.R.L.
Observación Nº 4 Contra el sub factor de evaluación denominado “Marca del bien”
El observante cuestiona el referido sub factor de evaluación indicando que se pretende otorgar puntaje en función a la marca de los productos, lo cual, según refiere, contraviene lo establecido en la Ley y su Reglamento.
Pronunciamiento
En principio, es preciso señalar que conforme al artículo 64º del Reglamento, los factores de evaluación técnicos y económicos considerados por el Comité Especial a efectos de calificar las propuestas de los postores deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Asimismo, mediante dichos factores de evaluación no podrá calificarse el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos; sin perjuicio de lo cual podrá calificar aquellos que los mejore o supere.
En ese sentido, los factores de evaluación deben ser razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, independientemente de la marca o denominación con que puedan contar.
En el presente caso, el factor de evaluación “Conformidad del bien” comprende los siguientes subfactores:


  1. Marca del Producto

Puntaje máx. 18

  1. Certificado de calidad del artículo a nombre del INC, otorgado por el fabricante

Puntaje máx. 18

El 90% o más de los artículos del ítem al que postula

18 puntos

Entre el 70% y el 89%

10 puntos

Menos del 70%

00 puntos

  1. Características técnicas del artículo

Puntaje máx. 24

Artículos con mejores características técnicas

24 puntos

Artículos con las siguientes mejores características técnicas

15puntos

Artículos con pobres características técnicas

00 puntos

Debe tenerse presente que la marca es un atributo que identifica a un determinado producto en el mercado, por lo que no guarda relación directa con su mejor funcionalidad u operatividad.


Por tanto, este Consejo Superior dispone ACOGER la presente observación; por lo que el subfactor “Marca del producto” debe ser retirado de las Bases y su puntaje debe ser redistribuido entre los demás factores.
Respecto de los otros dos subfactores de evaluación corresponde señalar lo siguiente:


  1. Certificado de calidad del producto otorgado pro el fabricante a nombre del INC”. En primer lugar, las Bases no precisan los aspectos o alcances de tales certificados; sin embargo, al hacer referencia a la “calidad”, parecería que lo que debe acreditarse es que el producto ofertado reúne las condiciones técnicas solicitadas por la Entidad, lo que resulta contrario al artículo 64º del Reglamento.

En segundo lugar, no se advierte la razonabilidad de que dichos certificados sólo puedan ser emitidos por los fabricantes a nombre de la Entidad, cuando otras instituciones en el mercado podrían realizar certificaciones sobre los productos, siendo que estas certificaciones tendrían valor por la información que contienen independientemente de si están dirigidos o no a la Entidad convocante.


Por lo expuesto, este subfactor deberá ser retirado de las Bases y su puntaje deberá ser redistribuido ente los demás factores.


  1. Características técnicas del artículo”. Al igual que en el caso anterior, las Bases no señalan qué será materia de calificación en el presente subfactor.

Así, en el supuesto que se tratara de premiar a los productos que presenten “mejoras”, tal y como ha sido planteado, el criterio establecido resulta subjetivo y otorga discrecionalidad al Comité Especial para determinar cuándo aplicará el puntaje. En ese sentido, deberá reformularse el subfactor (rangos “Artículos con mejores características técnicas” y “Artículos con las siguientes mejores características técnicas”) de modo que quede claro qué aspectos o condiciones deberán ser propuestas para obtener los puntajes previstos.


Por su parte, deberá suprimirse el rango “Pobres características técnicas” puesto que es contrario a la finalidad de todo factor, cual es permitir la selección de la mejor oferta y más aún cuando la Entidad ha debido determinar la calidad de los bienes en las especificaciones técnicas.



  1. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado, este Consejo Superior ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y su Reglamento.




    1. Modificación del calendario del proceso de selección

El Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas, de evaluación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que debe mediar un lapso no menor de cuatro (4) días hábiles entre la fecha en que el Comité Especial notifique la integración de Bases a través del SEACE y la presentación de propuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 98º del Reglamento.


Cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.


    1. Valor referencial

El artículo 33º de la Ley establece que las propuestas que exceden en más de diez por ciento (10%) el valor referencial serán devueltas por el Comité Especial, teniéndolas por no presentadas y que surtirán los mismos efectos respecto de las propuestas inferiores al noventa por ciento (90%) del valor referencial, en los casos de ejecución y consultoría de obras.


En relación con dicha disposición, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N.º 017/010 de fecha 04.09.02, a través del cual se dispone que las Bases Administrativas deben establecer de manera expresa con letras y números, los límites mínimos y máximos a los que se refiere el artículo 33° de la Ley, debiendo para ello consignar dos (2) decimales.
Así, en caso que la determinación de los porcentajes mínimos y máximos resulte con más de dos (2) decimales, estos deberán ser redondeados, en el caso del límite mínimo hacia el segundo decimal inmediato superior, y en el caso del límite máximo sólo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno.
En este sentido, en la medida que el presente proceso ha sido convocado por relación de ítems, deberán calcularse los límites máximos del valor referencial total del proceso de selección y de cada ítem en particular conforme a las consideraciones expuestas.


    1. Contenido de la propuesta técnica




      1. Deberá precisarse que la omisión del índice de documentos no implica la descalificación de la propuesta, toda vez que dicho documento es referencial y no tiene incidencia en la selección de la mejor oferta.




      1. Deberá eliminarse la exigencia de presentar la declaración jurada del literal i) del numeral 2.8.1 de las Bases, toda vez que la exigencia de contar con domicilio o local comercial en la ciudad del Cusco, además de no estar prevista en la Ley o su Reglamento, resulta restrictiva de la mayor participación de postores.




      1. Deberá prescindirse de la declaración jurada de ser pequeña o micro empresa, toda vez que, conforme lo establece el artículo 133º del Reglamento, la preferencia otorgada en caso de empate no se aplica para el caso de Licitaciones Públicas.




    1. Factores de evaluación




      1. Experiencia del postor

Debe precisarse que la experiencia en ventas puede ser acreditada con copia de comprobantes de pago cancelados o copia de contratos u órdenes de compra acompañados de su respectiva constancia de conformidad de recepción de la prestación.


De otro lado, el artículo 65º del Reglamento señala que la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un periodo determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas.
No obstante ello, en las Bases se ha establecido que el período de evaluación en el presente factor se extenderá hasta “Marzo de 2008”; por lo que deberán realizarse las correcciones del caso.
Asimismo, deberá suprimirse la exigencia de presentar los documentos que sustenten la experiencia del postor en orden cronológico, toda vez que dicha formalidad no incide en la selección de la mejor oferta. En relación con lo expuesto, debe precisarse que, considerando lo establecido en el artículo 65º del Reglamento, no se limitará el número de documentos con que los postores podrán acreditar su experiencia1.
Finalmente, cabe señalar que en caso los postores acrediten experiencia con contratos de suministro que aun se encuentren en ejecución, deberán presentar además de la copia del contrato, los comprobantes de pago cancelados que den cuenta de los montos efectivamente ejecutados2.


      1. Plazo de entrega

Se aprecia de los antecedentes que no se ha establecido como requerimiento técnico mínimo un plazo máximo de entrega de los productos, con lo cual se correría el riesgo de contratar incluso con postores que oferten plazos que no satisfagan las necesidades de la Entidad.


En este sentido, siendo de exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación de las condiciones de entrega, deberá revisarse este aspecto en coordinación con el área usuaria, y, de ser el caso, evaluar si se reformula el expediente de contratación.


    1. Entrega de los productos

Se deberá precisar en las Bases si la ejecución del contrato comprende una o varias entregas de los productos.


Al respecto, en la medida que dicho aspecto es relevante para, por ejemplo, determinar la base de cálculo de las penalidades, deberá precisarse, en concordancia con el expediente de contratación, si el contrato es o no de ejecución periódica.

De ser éste el caso, deberá precisarse en la Cláusula Décima de la proforma de contrato que el monto de la penalidad deberá calcularse en función al monto de la prestación parcial y no de la totalidad del contrato, por ser un contrato de ejecución periódica, conforme a lo establecido en el artículo 222º del Reglamento.




  1. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, el CONSUCODE ha dispuesto:




    1. Acoger la observación N.º 4 formulada por la empresa INSA INGS E.I.R.L contra las Bases de la Licitación Pública Nº 001-2008-DRC-C-INC convocada para la “Adquisición de materiales de construcción”, por lo que se deberá cumplirse con lo dispuesto por este Consejo Superior.




    1. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el CONSUCODE en el numeral 3 del presente pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.




    1. Publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116º del Reglamento.




    1. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en los pliegos absolutorios de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 4 del Anexo I del Reglamento.




    1. Conforme al artículo 116º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Consejo Superior en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

Jesús María, 28 de mayo de 2008



HUGO VALLEJOS CAMPBELL

Director de Operaciones

JCMZ/


1 Pueden revisarse el Pronunciamiento Nº 142-2008/DOP y la Resolución Nº 180/2007.TC-SU.

2 Pueden revisarse el Pronunciamiento Nº 144-2008/DOP y la Resolución Nº 696-2006/TC-SU.


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