Disposición adicional vigésima sexta.Vigencia del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 978), sobre Enajenación de Participaciones Públicas de Determinadas Empresas
Se sustituyen las referencias al régimen de autorización que se establezcan en la normativa vigente que resulte de aplicación por el régimen de notificación previsto en la Ley 5/1995, de 23 de marzo, modificada por la disposición adicional vigésima quinta de esta Ley.
No obstante lo anterior, se mantienen en vigor las disposiciones de rango reglamentario dictadas para su desarrollo o ejecución en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha Ley modificada con arreglo a la misma.
Asimismo y en cuanto no se oponga a lo establecido en dicha Ley modificada por la disposición adicional vigésima quinta de esta Ley, serán de aplicación:
Real Decreto 3/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 135), de aplicación a Repsol, SA y a determinadas sociedades de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 8/1997, de 10 de enero (RCL 1997, 72), de aplicación a Telefónica de España, SA, y a Telefónica Móviles, SA, de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 929/1998, de 14 de mayo (RCL 1998, 1343, 1425), de aplicación a Endesa, SA, y a determinadas sociedades de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 482/1999, de 18 de marzo (RCL 1999, 752), de aplicación a Indra Sistemas, SA, y a determinadas sociedades de su grupo de la Ley 5/1995, de 23 de marzo;
Real Decreto 343/2000, de 4 de abril, de aplicación a Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, de la Ley 5/1995, de 23 de marzo.
En todo caso lo dispuesto en la disposición adicional vigésima quinta de esta Ley será de aplicación a las operaciones que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma.
Disposición adicional vigésima séptima.Régimen jurídico de los productos derivados de la uva y del vino
La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de julio (RCL 2003, 1765), de la Viña y del Vino.
Disposición adicional vigésima octava.Modificación de la Ley 3/1981, de 25 de marzo (RCL 1981, 901; ApNDL 10625), de Creación del Parque Nacional de Garajonay
Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de Creación del Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:
«Artículo cuarto. Zona periférica de protección.
Uno. Se delimita una zona periférica de protección exterior continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado su creación y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de esta Ley.
Dos. A tal fin la administración competente abordará la ordenación de dicha zona periférica de protección, de tal forma que, con carácter general, se prohíban las nuevas construcciones, excepto las de interés público, así como las obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes.
Tres. Excepcionalmente, y en los núcleos de población existentes, los instrumentos de planeamiento correspondientes podrán autorizar nuevas edificaciones destinadas a hacer frente al crecimiento natural de las poblaciones actualmente asentadas en dichos núcleos, así como la rehabilitación de edificaciones preexistentes con destino al turismo rural.
En aquellos núcleos de población con edificación concentrada se podrán autorizar nuevas edificaciones que permitan su colmatación con igual destino al previsto en el párrafo anterior.
En todos los casos será necesario el informe favorable del Patronato para su autorización, salvo que dicha zona tuviera ordenación pormenorizada incluida en el instrumento de planeamiento correspondiente, aprobada y en vigor, en cuyo supuesto la administración concedente de la licencia dará traslado de la misma al Patronato del Parque en el plazo de diez días, para su conocimiento y efectos.
Cuatro. La administración competente en materia de planeamiento adoptará las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o forestales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.
Cinco. Estas medidas dispondrán también la conservación de los sistemas agrarios tradicionales en la zona».
Disposición adicional vigésima novena.Modificación del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (RCL 1998, 2472 y RCL 1999, 318), del Sector de Hidrocarburos
El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Las actividades objeto de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por esta Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los acuerdos y convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.
Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos».
Disposición adicional trigésima.Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión
1. Los titulares de concesiones para la prestación del servicio público de televisión de ámbito estatal o autonómico previstas en la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y de ámbito local a que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL 1995, 3475), de Televisión Local por Ondas Terrestres estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y 32 semanales.
A estos efectos, se seguirán las siguientes reglas:
a) No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, televenta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de los telespectadores.
b) No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por otro medio.
c) En el caso de servicios de difusión de ámbito de cobertura nacional, se computará tanto la programación emitida con un ámbito de cobertura nacional como aquella cuyo ámbito de cobertura sea limitado para cada una de las zonas territoriales que, en su caso, permita la desconexión, sin que en ningún caso la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada pueda exceder la duración diaria de la programación con cobertura nacional.
2. Los titulares de concesiones para la prestación de servicios públicos de televisión digital terrenal autonómico o local a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán emitir simultáneamente la misma programación, con las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán conectar sus servicios de difusión para emitir simultáneamente una programación determinada, durante un máximo de cinco horas al día y veinticinco semanales.
b) Reglamentariamente se determinará cuándo existe solapamiento, en los horarios de emisión de un mismo programa.
c) Cuatro de las horas de emisión de los programas originales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán estar comprendidas necesariamente entre las 13 y las 16 horas y entre las 20 y las 23 horas y deberán corresponder a contenidos relacionados con el ámbito territorial de cobertura del servicio de difusión para el que tengan atribuida la licencia, sin perjuicio de otros contenidos que por vía reglamentaria puedan autorizarse para su emisión durante los citados períodos de tiempo.
Disposición adicional trigésima primera.Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre (RCL 1995, 3475), de Televisión Local por Ondas Terrestres
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:
«Disposición transitoria segunda.
5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrenal sujetos a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, podrán utilizar tecnología analógica para la difusión de sus emisiones durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2004, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.
6. Se habilita al Gobierno para modificar el plazo a que se refiere el párrafo anterior a la vista del estado de desarrollo y penetración de la tecnología digital de difusión de televisión por ondas terrestres».
Disposición adicional trigésima segunda.Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo (RCL 1988, 956), de Televisión Privada
Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:
«Artículo 19.
1. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión que tenga idéntico ámbito de cobertura y en la misma demarcación.
Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómico o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 por 100 del total nacional.
Igualmente, las personas físicas o jurídicas no incluidas en el párrafo anterior que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico no podrán tener una participación significativa en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión local cuyo ámbito esté incluido en el anterior, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas por sus emisiones exceda del 25 por 100 del total autonómico.
En ningún caso se podrá tener una participación significativa en el capital o en los derechos de voto, de sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión de ámbito estatal, autonómico y local en caso de que coincidan simultáneamente en el mismo punto de recepción de la emisión.
2. Ningún concesionario de un servicio público de televisión podrá tener una participación significativa de otra sociedad que tenga la misma condición en los supuestos a que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso, las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, así como los concesionarios de un servicio público de televisión no podrán designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de concesionaria del servicio público de televisión salvo en los supuestos en que resulte admitida la participación significativa en las mismas conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. A los efectos de este artículo, se considera participación significativa aquella que alcance de forma directa o indirecta al menos el cinco por ciento de capital o de los derechos de voto.
5. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros del órgano de administración. Igualmente se presumirá que existe actuación concertada en los siguientes supuestos:
a) Entre accionistas o personas jurídicas entre las que medie cualquier pacto o acuerdo de participación recíproca en el capital o en los derechos de voto;
b) Entre las personas físicas o jurídicas entre las que se haya celebrado cualquier género de acuerdo o pacto con el fin de adoptar o bloquear actuaciones que puedan influir significativamente en la estrategia competitiva de una sociedad en la que participen directa o indirectamente;
c) Entre accionistas o titulares de derechos de voto de una entidad que puedan controlar una sociedad mediante el ejercicio común de sus derechos de voto, por existir entre ambos intereses comunes que favorezcan una acción conjunta para evitar el perjuicio mutuo o para la consecución de un beneficio común al ejercer sus derechos sobre la sociedad participada;
d) Entre sociedades matrices o dominadas de grupos de empresas competidoras entre las que existan intereses cruzados;
e) Entre accionistas o titulares de los derechos de voto entre los que exista o se haya celebrado cualquier género de pacto o acuerdo con el objeto de gestionar conjuntamente, de forma relevante, la programación, la definición o coordinación de la estrategia empresarial, de la política comercial de diseño, gestión, fijación de precios, gestión de actividades de promoción y campañas de publicidad, así como la gestión de instalaciones y recursos. La existencia de pactos o acuerdos a que se refiere esta letra entre los accionistas o titulares de derechos de voto y un tercero determinará, directa o indirectamente, la existencia de actuación concertada entre los accionistas o titulares de derechos de voto que hayan suscrito los mismos con el referido tercero;
f) Entre accionistas o titulares de derechos de voto en los que hayan concurrido alguna de las circunstancias anteriores en el pasado de manera que pueda entenderse subsistente algún interés común.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente, está legitimada, dentro de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en el presente artículo.
7. Para determinar la población de la demarcación cubierta por las emisiones se estará al último Padrón de Población publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
8. Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en las normas sectoriales aplicables en cada caso».
Dos. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis.
1. Cuando, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas se incumpliere lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley o cuando, por cualquier otra causa, se rebasasen los límites de población previstos en dicho precepto, las personas físicas o jurídicas que incurran en dicho incumplimiento, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, a la autoridad territorial competente en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia.
A la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, se acompañará un plan de actuaciones para subsanar el referido incumplimiento.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá introducir en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación las modificaciones necesarias en el plan de actuaciones para asegurar la subsanación del incumplimiento.
El Plan de actuaciones presentado, con las modificaciones que en su caso se introduzcan, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se cumplirá en todo caso dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde su comunicación.
3. Durante el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2, o transcurrido un mes desde que se produjera el incumplimiento sin que se hubiera realizado la comunicación exigida en el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, no se podrán ejercer los derechos de voto o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración en aquella de las sociedades cuya titularidad o participación hubiera generado el incumplimiento.
4. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 2 sin que se hubiera dado cumplimiento al plan de actuaciones, o cuando no se hubiera comunicado el incumplimiento en el plazo de un mes a que se refiere el apartado 1, y en todo caso, en tanto no se proceda a subsanar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información o, en su caso, la autoridad territorial competente podrá imponer a la persona física o jurídica a quien se imputa dicho incumplimiento multas coercitivas de 10.000 a 100.000 euros por día transcurrido hasta que se subsane definitivamente el mismo, sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV y de la extinción de la concesión a que alude el artículo 17 de esta Ley».
Tres. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de la Televisión Privada:
«Las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplan lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 bis de la misma, con excepción de las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de actuales concesionarios de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las que no les será de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005».
Disposición adicional trigésima tercera.Exención por daños personales
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del anexo I del Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003.
Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003.
2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.
Disposición adicional trigésima cuarta.Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007»
Uno. Declaración de la «Copa América 2007» como acontecimiento de excepcional interés público.
1. La celebración de la «Copa América 2007» en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la «Copa América 2007» y de los equipos participantes.
1. Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.
2. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002.
Tres. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes.
No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes, que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «Copa América 2007».
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por 100 sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.
Cuatro. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la «Copa América 2007».
1. Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007» será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275, LCEur 1996, 3891 y LCEur 1998, 1681) (DO L 302 de 19 de octubre) y demás normativa aduanera de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (RCL 1997, 2461) («Boletín Oficial del Estado» del 14 de octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo caso antes de 30 de junio de 2008.
3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado.
Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la «Copa América 2007».
2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «Copa América 2007» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada período de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
2º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.
3. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
4. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007», el previsto en el número 2 del apartado cuatro anterior.
5. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B) del número 5º del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Las embarcaciones y los vehículos para su transporte a los que sea de aplicación el régimen de importación temporal previsto en el artículo cuatro anterior y mientras les sea aplicable el régimen en él previsto no estarán obligados a matricularse en España ni sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Siete. Régimen Fiscal del Consorcio Valencia 2007.
El Consorcio Valencia 2007 será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el Consorcio Valencia 2007, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Copa América y las entidades que constituyan los equipos participantes estarán exentos de la obligación de pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:
1. TASAS ESTATALES.
1.1. Tasas de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2754), de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General:
Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la mercancía.
Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Tasa por servicios generales.
Tasa por servicio de señalización marítima.
1.2. Tasas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003, 2593), General de Telecomunicaciones:
Tasa general de operadores.
Tasa por numeración telefónica.
Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Tasas de telecomunicaciones.
1.3. Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642), de Costas.
Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.
Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.
1.4. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.
2. TASAS LOCALES.
Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local.
3. TARIFAS POR SERVICIOS DE LA LEY 48/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL.
Tarifa por servicios comerciales prestados por las autoridades portuarias.
Tarifas por servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.
Las entidades a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, en relación con las actividades que se enumeran en dicho párrafo, no estarán obligadas a la constitución de las garantías provisional, definitiva y de explotación reguladas en la mencionada Ley 48/2003.
El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.
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