República de colombia



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, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley.

113 Según la Observación 17 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas “[l]a aplicación de esta disposición entraña (…) la adopción de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto.” Es decir, de acuerdo “(…) con el Pacto, debe otorgarse protección a los niños sin discri­minación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento. El Comité observa a este respecto que, mientras que la no discriminación en el disfrute de los derechos previstos en el Pacto se deriva también, para los niños, del artículo 2 y su igualdad ante la ley, del artículo 26, la cláusula no discriminatoria del artículo 24 se refiere de manera concreta a las medidas de protección previstas en esta disposición.”

114 Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 28 La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (2000)

115 CIDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984.

116 CIDH, Condición jurídica y derecho humanos del niño. Opinión Consultiva de 28 de agosto de 2002. La Corte opinó, entre otras cosas que: “el principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños.”

117 Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981 (Para efectos de esta convención, por mujer se entiende también “niña” y “adolescente”).

118 Los Estados partes, aprobaron la Convención preocupados, entre otras razones, por “(…) el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportu­nidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades”. Por ello, al adoptarla, reconocieron “[q]ue para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia.”

119 Aquí se incluyen figuras como la unión marital de hecho (unión libre estable) o el “amaño” (unión libre temporal, con futura promesa de matrimonio), dos formas de organización familiar cuyo número ha aumentado durante las últimas décadas. Al respecto, ver los estudios de las científicas sociales Virginia Gutiérrez de Pineda y Ligia Echeverri de Ferrufino, entre otros.

120 Esta visión amplia de la familia coincide con la Observación General N° 19 (1990) del Comité de Derechos Humanos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y “aun entre regiones de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto.” Observa el Comité que “cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista” en la Convención. Colombia, en su condición de estado pluriétnico y multicultural, es buen ejemplo de la imposibilidad de homogenizar legislativamente el concepto de familia.

121 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa)

122 La Corte Europa de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a casarse, tal como se reconoce en la Convención Europea de los Derechos Humanos (art. 12) contempla el derecho a fundar una familia, pero no a disolverla y crear una nueva (Johnston et al v. Ireland, 18, dic, 1987); no obstante cuando la legislación nacional permite el divorcio se debe garantizar el derecho a casarse nuevamente, libre de restricciones no razonables (F v. Switzerland 25, 27, nov, 1987).

123 Concluye el artículo: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

124 Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española.

125 En la Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1965), Principio II, la Asamblea General de Naciones Unidas se refiere a 15 años. Recientemente, el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer [Recomendación General N° 21 (1994)] y el Comité sobre los Derechos del Niño [Observación General N° 4 (2003)] recomiendan que la edad mínima para contraer matrimonio, con o sin el consentimiento de los padres, sea 18 años.

126 ECHR, article 12.- Right to marry. Men and women of marriageable age have the right to marry and to found a family, according to the national laws governing the exercise of this right. (Se advierte que núbil fue traducido en sentido distinto a pubertad)

127 Dice el artículo 1° de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios: 1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. || 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.

128 En 1965 la Asamblea General de Naciones Unidas profirió la Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios en el mismo sentido.

129 Principio I || (a) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio, y testigos, de acuerdo con la ley. || (b) Sólo se permitirá el matrimonio por poder cuando las autoridades competentes estén convencidas de que cada una de las partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad competente, en presencia de testigos y del modo prescrito por la ley, sin haberlo retirado posteriormente. [Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios (1965)]

130 Principio II – Los Estados Miembros adoptarán las medidas legisla­ti­vas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matri­monio, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que (i) la autoridad competente, (ii) por causas justificadas y (iii) en interés de los contrayentes, dispense del requisito de la edad. (acento fuera del texto original)

131 Continúa la observación: “Los Estados Partes deberían suministrar información detallada sobre el carácter de esas medidas y sobre los medios utilizados para asegurar su aplicación efectiva. Por otra parte, como el Pacto reconoce también a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes de los Estados Partes deberían indicar de qué manera el Estado y otras instituciones sociales conceden la protección necesaria a la familia, en qué medida el Estado fomenta la actividad de estas últimas, por medios financieros o de otra índole, y cómo vela porque estas actividades sean compatibles con el Pacto.”

132 Comité de Derechos Humanos, Observaciones Generales N° 19 (1990)

133 El artículo 17 de la CADH establece también que “el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes” y que “los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.” Finalmente indica que “la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”

134 En la sentencia T-012 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se decidió que se desconocen la autonomía y la libertad personal para conformar una familia cuando una organización pretende desvincular a una persona (en el caso era la Fuerza Aérea Colombiana) porque ha optado conformar una familia diferente a la tradicio­nalmen­te aceptada (por ejem­plo, ser madre soltera, vivir en unión libre, etc.). En el fallo se consideró que “(…) la Constitución Política protege a la familia al darle el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonias religiosas o civiles, como a las que tienen origen en unión de hecho, buscando siempre el que las personas se desarrollen en un entorno familiar, núcleo fundamental de la sociedad.” En el caso concreto la Corte no tuteló los derechos de los accionantes porque la Fuerza Aérea Colombiana decidió cerrar el expediente que se había abierto en contra de la pareja que había sido discriminada.

135 En la sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se estudió la constitucionalidad de la convalidación de matri­monio cuando este se ha celebrado por fuerza, miedo u obligación, con ocasión de una demanda contra los artículos 140 y 145 del Código Civil. El problema jurídico que se planteó la Corte al respecto fue si “(…) el legislador al establecer que la ‘fuerza’ como vicio de consentimiento en el matrimonio origina una nulidad saneable y no una absoluta, desconoce o no la Constitución.” Para la Corte la respuesta a esta cuestión es negativa porque en virtud de la protección legal a la libertad de quien contrajo matrimonio por fuerza, se debe permitir la alternativa de convalidar o no convalidar el matrimonio, alternativa “(…) que la nulidad absoluta o insubsanable no le otorgaría, pues ella excluye la posi­bilidad de consentir nuevamente en el matrimonio y haría nulo irremedia­blemente el acto (…)”

136 De esta manera la Corte dio respuesta a la segunda cuestión que se planteó en la sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), a saber: ¿desconoce el derecho a la libertad el que un matri­monio celebrado por fuerza o miedo se convalide por la “sola cohabitación de los consortes”? La Corte consideró que si los cónyuges no tienen el derecho de demostrar que su cohabitación no conlleva convalidación, “(…) sería factible una situación en la cual el cónyuge o los dos cónyuges violentados, una vez disipada la fuerza, quisie­ran mantenerse en unión libre y no en matrimonio, no obstante lo cual, ante la imposibilidad de demostrar que su cohabitación no tiene el significado de haber ellos consentido en el matrimonio, se verían ‘casados’ por fuerza de los hechos, sin oportunidad de probar que lo que realmente quieren es simple­mente ser compañeros permanentes, o más allá de ello, que simple­mente no quieren tener nada en común el uno con el otro.” Se resolvió declarar exequible la expresión “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consorte”, contenida en el numeral 5° del artículo 140 del Código Civil, y el segundo inciso del artículo 145 del mismo Código, “bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso (i) voluntaria y (ii) libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio”. El primer inciso del artículo 145 del Código Civil también fue declarado exequible.

137 En la sentencia T-816 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte consideró que se violan los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad de la persona, a la igualdad y al buen nombre, cuando se expulsa a una persona de una organización en razón a las decisiones que tome de conformar una familia, máxime cuando estas son “clasistas”. En este caso, la Fuerza Aérea de Colombia había desconocido los derechos fundamentales de la accionante –una oficial de la institución–, al retirarla del servicio por haber contraído un matrimonio que no era del agrado de sus superiores (con un suboficial de la institución). La Corte revocó el fallo de instancia, tuteló los derechos de la accionante, ordenó que fuera reincorporada al servicio y previno a los Mandos de la Fuerza Aérea Colombiana para que se abstengan de incurrir en recriminaciones o prácticas discriminatorias contra la accionante por haber interpuesto una acción de tutela.

138 En la sentencia T 377 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía, SV Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte revisó la acción tutela de una estudiante en contra de su colegio, por considerar que le estaban desconociendo sus derechos constitucionales a constituir una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la persona­lidad y a la educación. Las directivas no le permitieron seguir estudiando debido a que ella “decidió constituir de hecho su propia familia”. Se consideró que en el caso “(…) no sólo se repudió a la acto­ra por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino que se condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de ‘un convenio’, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende como ‘la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente’.” La Corte reconoció que el colegio tiene la facultad de aconsejar y guiar a sus alumnos en la toma de decisiones, como por ejemplo, en la de conformar una familia. Sin embargo está guía no puede dar pie o convertirse en una oportunidad para presionar, coartar, obligar o imponer una decisión en algún sentido. El derecho a la libertad de fundar una familia y la obligación de protegerla, conlleva la garantía de no ser molestado o perturbado por la manera como ésta haya sido ejercida.

139 La Corte Constitucional resol­vió declarar exequibles los artículos 117, 124, y 1266, ordinal 4o., del Código Civil. Sentencia C-344 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía; salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) Con relación al desheredamiento, la Corte tuvo en cuenta la complejidad del procedimiento judicial que hay que adelantar para lograr tal efecto, las limitaciones que dicho acto, en todo caso, debe observar (p.ej. siempre se deben alimentos), y que si la decisión del hijo es justificable o la actitud del padre irrazonable no hay lugar al desheredamiento.

140 Dijo la Corte: “Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que podían arruinar sus vidas.”

141 La Corte consideró “(…) que si la ley establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permi­so de su ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien sólo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y ajustado a la realidad (…) || Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales extrama­trimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que se limita a las relaciones sexuales.”

142 En el salvamento conjunto los Magistrados consideraron que la sentencia “no defiende la posición del menor en el seno de la familia” pues “[c]onstruir el entero edificio de la familia sobre la autoridad (…) significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constitución y la ley han establecido dentro de esta formación social”. En cuanto al permiso, los magistrados consideraron que “[t]ratándose de adolescentes no solamente la decisión de contraer nupcias responde a su libre y autónoma decisión personal, sino que, además, el ordenamiento jurídico reconoce la validez de sus actos y de ellos se hacen derivar derechos y deberes. El permiso de los padres no adiciona ni suple la capacidad de los menores adolescentes que, para estos efectos, son considerados por la ley plenamente capaces.” Con relación al deshereda­miento señalaron que “[n]o es razonable ni proporcional que la sanción originada en la no obtención del permiso para contraer el vínculo matri­monial –cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio–, pueda ser el desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada naturaleza extorsiva de la añeja institución del desheredamiento no es compatible con el principio de “respeto recíproco” que deben observar entre sí todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en lugar de aceptar las diferencias y las legítimas aspiraciones naturales y psíquicas del menor adolescente, se lo constriñe con la amenaza económica y el abandono.”

143 Los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero salvaron su voto. El primero de ellos, quien participó en la decisión de la sentencia C-344 de 1993 con su voto favorable, hizo explícito su cambio de posición, la justificó y señaló por qué considera que en este caso, como en el anterior, las disposiciones civiles desconocen la autonomía del menor y son por tanto inconstitu­cionales. Dice el salvamento: “Dí mi voto favorable a la sentencia C-344/93 que declaró exequible el artículo 124 del Código Civil, que autoriza a los padres o demás ascendientes para desheredar al hijo menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de ellos. || Es evidente que, manteniendo la línea argumentativa que sirvió de fundamento a ese fallo, también éste debería merecer mi apoyo. No obstante, he reflexionado de nuevo sobre el punto, y mi opinión ahora es diferente (…) || Cuanto más he reflexionado acerca de la disposición ahora analizada por la Corte, más me he persuadido de que lo que en ella se consagra es una sanción contra el hijo que no ha tomado en cuenta la voluntad del padre, para realizar un acto tan importante como casarse. Y, al margen de las consideraciones que podrían hacerse sobre el libre desarrollo de la personalidad del adolescente, sanciones como ésta tienen que repudiarse a la luz de una filosofía autonomista como la que profeso cada vez con mayor convicción, y que juzgo es la que informa nuestra Constitución. || Lo que sí vale la pena señalar, a propósito del tema que ahora nos ocupa, es la paradoja mayúscula de nuestra legislación civil que exige una edad mínima de 18 años para celebrar válidamente un negocio jurídico cualquiera y, no obstante, legitima uniones matrimoniales de adolescentes, cuya potencia genésica no coincide necesariamente con un consentimiento maduro.” El Magistrado Alejandro Martínez Caballero reiteró la posición expuesta en su salvamento a la sentencia C-344 de 1993.”

144 CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86. Mayo 9 de 1986. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

145 La CIDH opinó que “(…) los criterios del artículo 30 sí resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos.” CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86

146 Para la CIDH “bien común” y “orden público” en la Convención (CADH) “(…) son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos ‘requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa’ (Carta de la OEA, art. 3.d ); y los derechos del hombre, que ‘tienen como fundamento los atributos de la persona humana’, deben ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2 )” CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86

147 CIDH, Opinión Consultiva OC-6/86

148 Continúa el artículo 6 de la CDN: “En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”

149 [Implementation is the process whereby States parties take action to ensure the realization of all rights in the Convention for all children in their jurisdiction.] Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño.

150 Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño. Luego de revisar varios de los informes presentados por los Estados Partes acerca del cumplimiento de esta obligación el Comité observó que la labor de revisión de la normatividad nacional vigente de los Estados debe ser más rigurosa en la mayoría de los casos.

151 Observación General N°5 (2003) del Comité sobre los Derechos del Niño.

152 El legislador debe tomar “medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges” (1) “en cuanto al matrimonio” (2) “durante el matrimonio” y (3) “en la disolución del matrimonio”. (art. 17-4, CADH)

153 El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado, por ejemplo, que si bien el Pacto no establece una edad específica, ésta “debe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y pleno conosentimiento personal”, de acuerdo con las formas y condiciones legales. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General N° 19 (1990)

154 Al respecto puede consultarse, entre otros textos: Hinshelwood, Marlene.
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