Resolución Final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión, originarias de la República Federativa de Brasil



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E. Información desestimada

Negromex

62. El 16 de julio de 2012 la Secretaría notificó a Negromex que no aceptaba:



a. los anexos que contenían información de precios del butadieno por región de enero de 2010 a marzo de 2011, cuya fuente es la CMAI y sus proyecciones de la capacidad instalada para 2012, (PLP 2012, oficial y ajustado), de su escrito del 2 de julio de 2012, debido a que únicamente se le requirió la versión pública de información distinta a ésta; por lo que la información señalada no corresponde a lo requerido;

b. el escrito del 4 de julio de 2012, en el que presenta información para el conocimiento exclusivo de la Secretaría, referente al nombre de la empresa que realizó el estudio de precios para determinar el valor normal, de su director, y de las personas de las que obtuvo los precios, por extemporáneo, debido a que se presentó después del término del segundo periodo probatorio, y

c. las pruebas ofrecidas como supervenientes, consistentes en la impresión de la noticia dada a conocer en la página de Internet http://www.mundoplástico.net, titulada Lanxess interesado en el crecimiento automotriz en México, y la impresión de la página de Internet http://www.aniq.org.mx/noticias/noticiadetalle.asp?id=4062 de la ANIQ, debido a que de su lectura se desprende que no se refieren al producto objeto de examen.

63. La Secretaría le dio oportunidad para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre las determinaciones señaladas en el punto anterior, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

64. Respecto a la determinación referida en el inciso b del punto 62, Negromex manifestó que sometió a consideración de la autoridad investigadora los nombres y demás datos de identificación de quienes fueron encuestados por el suscriptor del estudio de precios, a los que ya se había referido, pero sin mencionarlos.

65. Respecto de la determinación señalada en el inciso c del punto 62 de la presente Resolución, Negromex manifestó que si la autoridad investigadora analiza y aprecia de manera adecuada y correcta el contenido del documento, podrá inferir que Lanxess tiene interés en el mercado nacional de México, no sólo en lo que atañe a su división de plásticos, sino a todo el conjunto de mercancías, materiales, insumos y componentes que demanda la industria automotriz nacional. La autoridad no puede desprender su determinación de una lectura aislada y ajena al conjunto de elementos probatorios, argumentos e información que hay en el expediente administrativo.

66. Negromex no hizo manifestaciones respecto de la determinación señalada en el inciso a del punto 62 de la presente Resolución; respecto de la señalada en el inciso b, sus manifestaciones no cambian el hecho de que el escrito se presentó en forma extemporánea, y respecto a la referida en el inciso c, la autoridad analizó las explicaciones y corroboró que la información presentada como pruebas supervenientes no se refiere a la mercancía objeto de examen. En consecuencia, la Secretaría consideró que las explicaciones de Negromex no fueron satisfactorias para cambiar sus determinaciones referidas en el punto 62 de la presente Resolución, por lo que las confirma, con fundamento en el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.


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