v. Margen de discriminación de precios
133. Con base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos del 107 al 132 de la presente Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8, 11.3 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54, 64 y 89F de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación de Brasil a México y determinó un margen de discriminación de precios superior al de minimis.
134. De acuerdo con el margen de discriminación de precios que se obtuvo con la mejor información disponible y los hechos de que se tuvo conocimiento, en términos de los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, la Secretaría concluye que el suprimir las cuotas compensatorias daría lugar a la continuación de la práctica de discriminación de precios.
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