1. Similitud de producto
139. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, en los puntos del 130 al 135 de la Resolución Final se determinó que según la información existente en el expediente administrativo, el producto nacional y el importado son similares debido a que sus características técnicas son equivalentes, sus componentes y proceso de fabricación son similares además de tener los mismos usos y funciones, lo que los hace ser comercialmente intercambiables. En el presente procedimiento las partes interesadas no presentaron elementos ni pruebas que pudieran modificar esta determinación.
140. En el procedimiento de revisión paralelo a éste, se argumentó la supuesta falta de capacidad de producción de algunas variedades de productos específicos por parte de la producción nacional. Al respecto, cabe señalar que la Secretaría concluyó en los puntos 120 y 121 de la Resolución Preliminar de la revisión, que efectivamente existió producción nacional de SBR que cumplió con la normatividad europea que limita el contenido de PAH a niveles inferiores al 3%. No hubo algún otro señalamiento de no similitud de producto. Como consecuencia, se confirma que el producto de fabricación nacional es similar al producto objeto de examen.
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