10. Otros factores de daño
216. La Secretaría no contó con argumentos ni alegatos que le permitieran identificar elementos adicionales de daño distintos a las importaciones en condiciones desleales que influirían en la repetición del daño a la RPN.
I. Conclusiones
217. De conformidad con el análisis y los resultados descritos en los puntos del 139 al 216 de la presente Resolución, la Secretaría concluye que existen elementos suficientes para determinar que la supresión de las cuotas compensatorias a las importaciones de SBR, daría lugar a la repetición de la práctica desleal. El análisis descrito indica la necesidad de mantener las cuotas compensatorias vigentes (de 71.47%, cuando provengan de Lanxess, y de 96.38% a las demás exportadoras) a las importaciones de SBR, a fin de evitar que el daño a la RPN se repita. Lo anterior, de conformidad con los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción II de la LCE. Entre los elementos que permitieron llegar a esta conclusión figuran los siguientes:
a. la existencia de un margen de dumping superior al de minimis confirma que en caso de eliminar las cuotas compensatorias, se repetiría la discriminación de precios en las exportaciones de SBR originarias de Brasil;
b. las cuotas compensatorias han contenido el ingreso en el mercado nacional de importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, evitando que causen daño a la RPN. Sin embargo, no se han modificado las condiciones que dieron lugar a la imposición de dicha medida, pues Brasil continúa exportando con precios en condiciones desleales de comercio;
c. las pruebas disponibles indican que el precio al que concurriría el producto objeto de examen al mercado nacional sería inferior al de la mercancía similar de producción nacional;
d. por las condiciones en las que se importarían las mercancías de Brasil en caso de eliminar las cuotas compensatorias (repetición de la práctica discriminatoria), así como los precios a que concurrirían al mercado mexicano (márgenes de subvaloración), es previsible que afecten a los precios nacionales y desplacen del mercado al producto nacional;
e. existe la probabilidad fundada de que ingrese al mercado nacional un volumen significativo de SBR, considerando que Brasil contó con suficiente capacidad libremente disponible para abastecer el mercado nacional de 2 a 3.5 veces durante el periodo analizado;
f. aun abasteciendo sus mercados tradicionales, en caso de que se eliminen las cuotas compensatorias, Brasil cuenta con suficiente capacidad para destinar a México SBR en más de 5 veces el incremento estimado por Negromex;
g. el ingreso de la mercancía en condiciones de discriminación de precios afectaría negativamente los principales indicadores económicos y financieros de la RPN al compararlos con las cifras de 2010: producción (12%), PNOMI (21%), participación en el mercado (34%), las ventas al mercado interno (19%), las ventas totales (10%), el empleo (5%), los salarios (23%), la utilización de la capacidad instalada (23%), los beneficios (107%) y un margen operativo negativo (-0.3%);
h. el proyecto de inversión dejaría de ser viable por la reducción de los volúmenes de venta al mercado interno, el incremento en sus precios, un valor presente neto muy cercano a cero y una tasa interna de rendimiento prácticamente igual a la tasa de descuento, y
i. no se contó con argumentos ni pruebas sobre elementos adicionales de daño distintos a las importaciones en condiciones desleales que influirían en la repetición del daño a la RPN.
218. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 16 fracción V, 17, 67, 70 y 89 F fracción IV, literal a de la LCE se emite la siguiente
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