8. Otros factores de daño
159. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
160. Vasconia señaló que no considera ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China, que haya causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio en el periodo investigado.
161. Vasconia refirió que los precios de las importaciones originarias de otros países como Francia y los Estados Unidos de América, se efectúan a precios superiores a los de China. En cuanto al comportamiento de la demanda interna, sostuvo que la demanda de mercado de artículos para cocinar de aluminio no tuvo efectos negativos sobre la rama de producción nacional durante el periodo analizado, ya que el mercado fue en aumento y es claro que el desplazamiento de la rama de producción nacional fue por el efecto del crecimiento de la participación de mercado del producto objeto de investigación en el mercado nacional.
162. La Secretaría observó que la reducción del mercado interno en el periodo investigado se debe en gran medida a la baja de las importaciones de otros orígenes. En dicho contexto, el único elemento del CNA que aumentó en el periodo investigado fueron las importaciones originarias de China, lo cual se explica por el significativo margen de subvaloración de 44% al que se realizaron, por lo que el comportamiento del mercado nacional no podría considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
163. De acuerdo con las cifras disponibles, la Secretaría advirtió que los menores precios de las importaciones originarias de China, respecto a los de las importaciones de otros orígenes, aportan elementos para presumir que estas últimas no podrían ser causa del daño a la rama de producción nacional, debido a que en el periodo investigado, su volumen disminuyó en 38% y su participación en el CNA bajó 8] puntos porcentuales.
164. Por otra parte, la Secretaría con base en la información disponible, no percibió cambios en los canales de distribución y usos de los artículos para cocinar de aluminio que indiquen variaciones en el patrón de consumo, pero sí tuvo lugar un aumento en las importaciones originarias de China. Asimismo, no tuvo conocimiento sobre la presencia de prácticas comerciales restrictivas, ni de cambios inesperados en la evolución de la tecnología, en virtud de que los procesos de producción de la mercancía investigada y de los artículos para cocinar de aluminio de fabricación nacional son análogos.
165. Por lo que se refiere al comportamiento exportador de la industria nacional, como se indicó en el punto 111 de la presente Resolución, las exportaciones mostraron una reducción de 43% durante el periodo investigado, a pesar que en los 36 meses analizados su crecimiento fue 33%. Asimismo, éstas representaron en promedio sólo el 6% de la producción nacional en el periodo analizado. Por ello, la Secretaría determinó inicialmente que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
166. En cuanto a la productividad, si bien mostró un comportamiento negativo en el periodo investigado, existen elementos para presumir que estaría asociado con la caída en la producción.
167. Con base en lo descrito en los puntos 159 a 166 de la presente Resolución, la Secretaría determinó de manera inicial que la información disponible en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones en presuntas condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
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