25. De conformidad con lo señalado en los puntos del 94 al 101 de la presente Resolución, la Secretaría determina que Vasconia está legitimada para solicitar el inicio de la presente investigación, de conformidad con los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE.
E. Periodo investigado y analizado
26. Vasconia propuso como periodo investigado el comprendido de julio de 2013 a junio de 2014 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido de enero de 2011 a junio de 2014.
27. Con fundamento en el artículo 76 del RLCE y de acuerdo con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de doce meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, asimismo, el periodo de recopilación de datos para evaluar la existencia de daño, deberá ser normalmente de tres años e incluirá el periodo investigado. Por lo anterior, se establece como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.