g. Las importaciones de hule SBR de Brasil no son significativas ni representativas, que permitan realizar una revisión administrativa
58. Negromex manifestó que el volumen de las importaciones de hule SBR originarias de Brasil no son representativas, ya que contabilizaron durante el periodo 2005 a 2009 el 1% del volumen total importado. Aclaró, que si bien no existe un fundamento en el Acuerdo Antidumping ni en la LCE sobre el volumen exportado, es importante considerar que las operaciones de exportación deben representar un comportamiento normal y razonable en función del desempeño que mantiene la empresa en otros mercados. Agregó que esta exigua participación no permite analizar el comportamiento habitual y representativo de una conducta reiterada que permita advertir una práctica de discriminación de precios.
59. Al respecto, Lanxess argumentó que ni la LCE ni el RLCE ni la práctica de la OMC determinan un volumen específico de importaciones para iniciar un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias, como lo confirma el Informe del GE de la OMC en el caso “México-medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz” del 6 de junio de 2005.
60. El argumento de Negromex es infundado. El Informe del Organo de Apelación WT/DS295/AB/R del 29 de noviembre de 2005 —en el caso que Lanxess señaló en el punto anterior— confirmó las constataciones del GE, que figuran en los párrafos 7.251, 7.260 y 8.5 c) de su Informe, de que el artículo 68 de la LCE es incompatible en sí mismo con el párrafo 8 del artículo 5, el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping; y con el párrafo 9 del artículo 11 y el párrafo 2 del artículo 21 del ASMC (véase párrafo 350, inciso d, numeral v) y recomendó que México pusiera de conformidad dicho artículo. En particular, el artículo 68 de la LCE establecía que, en el caso de una solicitud de revisión, el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el periodo de revisión fuera representativo. México dio cumplimiento a la recomendación mediante la publicación en el DOF del 21 de diciembre de 2006, por lo que la Secretaría no encuentra una razón para no haber aceptado la solicitud de revisión que hizo Lanxess.
h. Lanxess no demostró que las ventas internas en Brasil de hule SBR se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales
61. Negromex manifestó que conforme a los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 y 32 de la LCE y 42 y 44 del RLCE, las ventas internas para el cálculo del valor normal deben estar determinadas en el curso de operaciones comerciales normales, es decir, que: i) reflejen condiciones de mercado; ii) se hayan realizado habitualmente o dentro de un periodo representativo, y iii) entre compradores y vendedores independientes. A decir de Negromex, la Secretaría circunscribió la prueba de las operaciones comerciales normales únicamente al criterio del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, que se refiere a la prueba de costos y dejó de lado los otros criterios previstos en la LCE y en el RLCE, relativos a que las ventas internas reflejaron condiciones de mercado y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un periodo representativo, entre compradores y vendedores independientes.
62. Agregó que el hecho de que los precios de venta se realicen por arriba de los costos de la empresa exportadora no es un requisito suficiente para calificarlas como operaciones comerciales normales, debido a que: i) los mismos costos de Lanxess podrían estar distorsionados, en atención a que Petrobras es proveedora de insumos de Lanxess y mantienen una estrecha relación de negocios, y Lanxess compró los derechos del 70% de Petroflex que originalmente se fundó por Petrobras, que es una empresa pública; ii) las operaciones internas no reflejan condiciones de mercado porque el Estado tiene control sobre el gas, el petróleo y la electricidad, insumos necesarios en la producción de hule SBR, que pretende demostrar con el Informe del Organo de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC sobre Brasil del 11 de mayo de 2009, y iii) Lanxess no demostró que las operaciones comerciales se hayan realizado entre compradores y vendedores independientes, por lo que la Secretaría debe pronunciarse en el sentido de que Lanxess no demostró que las operaciones de venta estén dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
63. Al respecto, Lanxess manifestó que el argumento de Negromex es falso, ya que con la información que presentó y que obra en el expediente administrativo, se acredita que las ventas en el mercado doméstico cumplen con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, es decir, que los precios de venta se ubican por arriba de su costo total de producción, que las ventas se realizaron habitualmente durante el periodo de revisión y que se efectuaron entre compradores y vendedores independientes.
64. La Secretaría no coincide con Negromex en el sentido de que Lanxess no demostró que sus ventas internas están dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Lanxess acompañó a su solicitud la información y las pruebas pertinentes que justificaron su petición, de conformidad con los artículos 5.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 75 fracción XI del RLCE.
65. Con la solicitud, Lanxess aportó todas las operaciones de venta efectuadas en el periodo objeto de revisión. Aportó facturas de venta que corroboran las operaciones incluidas en dicho anexo y de las que se desprende que se realizaron entre vendedores y compradores independientes en un periodo representativo que corresponde al periodo de revisión que la Secretaría estableció. La Secretaría consideró estos elementos como pruebas suficientes para dar inicio al procedimiento de revisión.
66. Los otros elementos que señala Negromex de que los costos de Lanxess podrían estar distorsionados y que las empresas proveedoras de insumos podrían estar vinculadas con la exportadora, no es información que deba aportarse con la solicitud de inicio. A lo largo del procedimiento la información debe irse completando y mejorando, de modo que al final del procedimiento la Secretaría pueda establecer con certeza la existencia o no, en este caso, del margen de discriminación de precios de Lanxess. En el inicio de este procedimiento, la Secretaría no contó con algún indicio que le hiciera presumir que los precios de Lanxess estuvieran distorsionados y que le obligaran a actuar conforme al artículo 44 del RLCE.
67. Al respecto, Lanxess aclara que adquirió el 100% de las acciones de la entonces Petroflex y que a partir del 15 de enero de 2009 cambió su denominación a Lanxess, por tanto, es falso que Petrobras sea socio de Lanxess como afirma sin prueba alguna Negromex. Lanxess manifiesta además, que Petrobras no es el proveedor de butadieno de Lanxess, tampoco recibe ningún trato especial de su proveedor ni descuentos que no otorgue a los otros clientes.
68. La otra cuestión a que se refiere Negromex es que las operaciones internas de Lanxess no están dadas en el curso de operaciones comerciales normales porque no reflejan “condiciones de mercado” debido a que el Estado brasileño tiene control sobre el gas, el petróleo y la electricidad, insumos necesarios en la producción de hule SBR y que pretende probar con el Informe del Organo de Examen de las Políticas Comerciales de la OMC sobre Brasil del 11 de mayo de 2009. La Secretaría considera que este alegato no es contundente, el hecho de que exista una participación estatal en el sector energético no demuestra per se que las operaciones no reflejen una condición de mercado.
69. Además, del propio Informe WT/TPR/S/199/Rev.1 del 11 de mayo de 2009 que aportó Negromex se desprende que las empresas privadas también participan mediante concesiones en las industrias de gas, petróleo y energía. Al respecto, Negromex deberá proporcionar pruebas que acrediten el mecanismo a través del cual la propiedad estatal en empresas de la industria de insumos de hule SBR resulta en una distorsión del precio de venta de dicho producto, mecanismo que no se sustenta en el documento que presenta como prueba de su argumento.
70. Negromex señaló que en el punto 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría indicó que Lanxess no presentó el costo de producción del código de producto 1721TE en los meses de octubre de 2009 y febrero de 2010, por lo que utilizó el costo del mes inmediato anterior y que la Secretaría le dio la oportunidad a Lanxess de presentar los costos o justificar por qué no los reportó. Según Negromex, la Secretaría otorgó a Lanxess una oportunidad no pedida y sin fundamento legal por lo que a la luz del principio jurídico de autorregulación legal, debe y puede declarar improcedente el procedimiento de mérito.
71. La Secretaría no coincide con Negromex. Conforme al párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, el hecho de que Lanxess no proporcionara el costo de producción para 2 meses de los que comprende el periodo objeto de revisión, no es justificación para que la Secretaría descarte la información sobre costos y, en consecuencia, declare improcedente el procedimiento. Que la Secretaría haya solicitado aclaración a Lanxess al respecto, forma parte de la naturaleza misma del procedimiento, en el sentido de que la información debe irse completando y mejorando, de modo que al final del procedimiento la Secretaría pueda establecer con certeza la existencia o no, en este caso, del margen de discriminación de precios de Lanxess. La Secretaría tiene la facultad de requerir información y de efectuar las diligencias que estime pertinentes siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la veracidad sobre los hechos controvertidos.
72. En esta etapa, Lanxess manifestó que no produjo en esos meses por lo que no tuvo un costo que reportar. En consecuencia, la Secretaría empleará la misma metodología, es decir, usará el costo del mes inmediato anterior a fin de comparar las operaciones de venta de hule SBR en el mercado interno que sí efectuó en octubre de 2009 y febrero de 2010 con el costo de producción, la cual la considera razonable, además de que se trata de la mejor información disponible.
i. Lanxess no presentó pruebas del valor normal ajustado
73. Negromex alega que de acuerdo al punto 58 de la Resolución de Inicio, la Secretaría aceptó la solicitud de revisión y no previno a Lanxess para que aportara las pruebas relativas al ajuste por diferencias tributarias. Agrega que la Secretaría admitió a trámite la solicitud, declaró el inicio de la revisión y le dio oportunidad para que presentara posteriormente las pruebas respectivas, razón por la cual debe declarar como no demostrado el ajuste.
74. La Secretaría aclara que lo que requirió en el punto 58 de la Resolución de Inicio es información específica de cada uno de los conceptos involucrados en el ajuste por cargas tributarias —IPI, ICMS, PIS y COFINS—, por ejemplo, que cada uno esté señalado en la legislación de Brasil así como la metodología de cálculo o su base gravable. Con la solicitud de revisión, Lanxess sí demostró que es válido aplicar un ajuste por cargas tributarias. Presentó las siguientes pruebas: i) el Anexo 3A que presentó en forma impresa y electrónica. En esta última, es posible observar las fórmulas de cálculo que empleó Lanxess para obtener cada uno de esos conceptos; también explicó la metodología en la respuesta al formulario; ii) las facturas de venta o notas fiscales de la empresa que reflejan el monto del IPI y del cual se infiere la base de cálculo de los otros impuestos, y iii) los estados financieros de Lanxess, mismos que reportan los montos que retiene la empresa por esas cargas tributarias. Además, la Secretaría corroboró en la página de Internet del gobierno brasileño la existencia de las facturas de venta o notas fiscales que Lanxess presentó por lo que son documentos válidos. Con esta información y pruebas, la Secretaría aceptó el ajuste al valor normal.
75. Adicionalmente, Negromex argumentó que el ajuste por cargas tributarias es altamente atípico y debería verse con especial cuidado. Según Negromex, de acuerdo con analistas de mercados internacionales, en Brasil el impuesto sobre la renta a personas jurídicas varía entre 10 a 15% de la base gravable por lo que la aplicación de cargas tributarias tan altas en ese país, afectarían el ingreso bruto doméstico en un porcentaje que duplicaría o triplicaría la carga fiscal usual de una empresa brasileña. Agregó, que en ausencia de cargas tributarias cuando se exporta, lejos de ser ajustable constituye un subsidio recurrible.
76. Lanxess sostiene haber demostrado la procedencia del ajuste por cargas impositivas y que el argumento de Negromex para desacreditarlo es un alegato sin sustento legal. Señala que la Secretaría ha admitido y utilizado estos ajustes en diversas investigaciones (viga de acero tipo I y de sacos de papel para cal y cemento), lo que confirma su procedencia. Añade, que el análisis de un subsidio recurrible o prohibido con base en el ASMC requiere más que una afirmación sin fundamento y es ajeno a este procedimiento de revisión.
77. La Secretaría considera que el tema que debate Negromex sobre cargas tributarias tan altas en Brasil no es materia de su competencia. Además, que el procedimiento de mérito no corresponde a una investigación por subvenciones.
78. En el mismo tenor, Negromex señala que el ajuste que Lanxess propone por compra de butadieno, más que un ajuste al valor normal, corresponde a una transferencia de fondos, ya que Lanxess recibe un precio especial por parte de su proveedor Petrobras, que es una empresa con participación estatal, por lo que el monto por las transferencias deben añadirse en todo caso a las medidas compensatorias en vigor.
79. La Secretaría reitera que el procedimiento de mérito no corresponde a una investigación por subvenciones, sino a una revisión de cuotas compensatorias. Además, aclara que la propuesta que hizo Lanxess por compra de butadieno con precio especial de uno de sus proveedores no corresponde con la empresa Petrobras, por lo que el argumento de Negromex es infundado.
80. Negromex sostiene que los otros ajustes que se aplicaron al valor normal son jurídica y económicamente debatibles. En relación con el ajuste por crédito, señala que Lanxess aplicó una tasa de interés que dividió entre 30 días para obtener la tasa diaria y que además, no corresponde con la fórmula establecida en el formulario. Agrega, que la tasa de interés que empleó Lanxess parece inflada y que por el contrario, la tasa de interés que aplicó al precio de exportación es casi nula, aunque parece ser consistente con el mercado internacional. Concluye que de revisar la Secretaría la tasa de interés que empeló Lanxess y aplicar la tasa anual con base en la información que reporta el Banco Central de Brasil, el ajuste con esta información tendría el efecto de alejar el margen de discriminación de precios del umbral de minimis.
81. Lanxess señala que no utilizó la fórmula del formulario para el ajuste por crédito, ya que existen diversas fórmulas y funciones matemáticas para realizar el mismo cálculo. Utilizó la tasa de interés que se aplica en Brasil para crédito en reales a personas morales para “capital de giro”, la cual se refiere a préstamos de corto plazo para capital de trabajo y que no puede estar inflada ya que es la que publica el Banco Central de Brasil, además que por ser específica del mercado brasileño no puede compararse con las tasas aplicables en el mercado internacional.
82. La Secretaría considera que el argumento de Negromex de que la tasa de interés que empleó Lanxess está inflada no es exacto. En la Resolución de Inicio Lanxess propuso utilizar la tasa de interés promedio mensual del periodo de revisión que corresponde al costo de captación de capital en el mercado interno y la documentó con una declaración del Jefe de Tesorería de Lanxess del 30 de abril de 2009. La Secretaría corroboró en la página de Internet del Banco Central de Brasil, que la tasa propuesta por Lanxess corresponde a la que otorga ese Banco destinada a financiar las actividades de las empresas (capital de trabajo). La tasa es mensual, razón por la cual Lanxess la dividió entre 30 días. La metodología sigue la misma lógica que la expresada en el formulario, sólo que en la fórmula de cálculo del formulario, la tasa de interés se divide entre 365 considerando que la tasa de interés que se empleará es anual. Incluso, Negromex puede realizar una operación aritmética y comparar la tasa sobre capital de giro o capital de trabajo contra la tasa anualizada que publica también el Banco Central de Brasil para el periodo objeto de revisión. Son tasas de interés similares.
83. En esta etapa, Lanxess actualizó las tasas de interés; presentó una declaración del Jefe de Tesorería de Lanxess del 15 de julio de 2010, en la que se reportan las tasas de interés para los meses de junio de 2009 a marzo de 2010; y las tasas de interés que publica el Banco Central de Brasil.
j. Se deben considerar los precios de exportación a terceros países para determinar la práctica de discriminación de precios
84. Negromex argumenta que no es apropiado extender los resultados de una comparación de precios de un hule que está sujeto a una restricción ambiental (la serie 17 que Lanxess exportó en el periodo objeto de revisión a México y que consume Bridgestone) a todos los hules de esa misma serie que no incorporan tal restricción, que son los hules que más exporta y vende Lanxess en su mercado interno. Según Negromex, este hecho lleva a que los consumidores paguen un sobre precio por el hule con la regulación, hecho que lleva a la exportadora a gozar de rentas extraordinarias ya que la regulación ambiental ha creado barreras a la entrada; para Negromex, los precios de las ventas internas inusualmente altas deben considerarse como no realizados en el curso normal de negocios, por lo que solicita que la Secretaría analice el precio de exportación con mercados comparables al mexicano, de tal forma que se considere el consumo típico de las diferentes variedades de hule SBR en el mercado mexicano. Agrega, que los márgenes de dumping a estos terceros países son significativamente mayores con respecto del que se calculó para México.
85. Lanxess señala que el argumento de Negromex no tiene sustento económico o jurídico alguno, ya que la cuota compensatoria se impuso a las importaciones de hule SBR que se clasifica en la fracción arancelaria 4002.19.02 y a los códigos de producto cuyos dos primeros dígitos son 15 y 17. Por tanto, si en el periodo de revisión México importó hule SBR de los códigos de producto SE1712TE y SE1721TE, sobre estos productos deberá hacerse el análisis para el cálculo del margen de discriminación de precios. Además, sostiene que el argumento de Negromex está fuera de lugar ya que tomar los precios de exportación a terceros mercados corresponde en todo caso a un procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias.
86. Lanxess manifestó que no goza de renta extraordinaria alguna en la venta de hule SBR que cumple las regulaciones ecológicas. Además, sostiene que se trata de un juicio de valor cuyo análisis no es pertinente para este procedimiento de revisión, el cual debe concretarse al análisis del precio de exportación, el valor normal y los cambios en el margen de discriminación de precios, y no en las causas por las que se fijaron esos precios.
87. La Secretaría considera que de acuerdo con la LCE, el procedimiento de revisión de mérito tiene la finalidad de revisar únicamente el margen de discriminación de precios de Lanxess respecto a sus exportaciones a México de hule SBR, por lo que es improcedente la solicitud de Negromex en el sentido de que en la determinación del margen de discriminación de precios se tome en cuenta las ventas de exportación de hule SBR de Brasil a terceros países. La Secretaría no puede considerar en el cálculo del margen de discriminación de precios tipos de hule SBR que no se exportaron a México en el periodo objeto de revisión.
88. El argumento de Negromex de que las regulaciones ecológicas en Europa han creado barreras a la entrada que se traducen en la imposición de precios inusualmente altos en Brasil y, por ello, debe considerarse que es una situación que no es normal de negocios, es una afirmación, respecto de la cual, la Secretaría no tiene facultades para investigar.
k. El periodo objeto de revisión no es representativo y se debe ampliar
89. Negromex indica que el periodo de análisis que se enfoca a una particular variedad de hule SBR debe considerarse atípico y sus transacciones no hechas en el curso normal de negocios. Sugiere que el periodo de revisión sea más amplio y que la autoridad incluya en su análisis los precios a los que previsiblemente se exportaría el producto brasileño en series y variedades de hule SBR diferentes a las reguladas en el mercado europeo.
90. Agrega, que existe en Brasil un caso antidumping contra productos que provienen del etileno y del gas natural por lo que: i) el precio del butadieno (derivado de aquéllos) está distorsionado y, por tanto, los costos de los exportadores de hule SBR están influenciados por la adquisición de insumos a precios distorsionados, y ii) los precios domésticos brasileños se encuentran coyunturalmente deprimidos debido al caso de antidumping que refiere, por tanto, resulta incongruente que en la solicitud de eliminación de cuotas compensatorias en México, Lanxess y Bridgestone argumenten que esos precios son el referente de valor normal para calcular márgenes de dumping. Esta situación corrobora que el periodo que la Secretaría seleccionó no es representativo del curso normal de negocios de Lanxess.
91. Lanxess señala que lo que pretende Negromex está fuera del alcance y facultades de la Secretaría, toda vez que en un procedimiento de revisión de cuotas compensatorias la investigación no debe basarse en hipótesis o especulaciones, sino sobre lo que realmente se exportó durante el periodo de revisión.
92. La Secretaría considera que el argumento de Negromex es infundado. Lanxess acompañó su solicitud de revisión con la información y las pruebas pertinentes para que la Secretaría analizara el presunto cambio de circunstancias a que se refiere el artículo 99 del RLCE. En particular, Lanxess presentó la información sobre valor normal, precio de exportación y los ajustes a esos precios para que la Secretaría examinara su margen individual de discriminación de precios y, en su caso, modifique la cuota compensatoria. La información y las pruebas que aportó Lanxess se refieren a un periodo objeto de revisión que comprendía 10 meses.
93. Indica que en el punto 73 de la Resolución de Inicio, la Secretaría estableció como periodo objeto de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y Lanxess también aportó la información para este periodo. Lanxess exportó SBR a México de la serie 17, códigos SE1712TE y SE1721TE y también realizó ventas en su mercado interno de esos mismos códigos. No se puede estar ampliando el periodo objeto de revisión esperando a que Lanxess exporte la mezcla de productos que pretende Negromex.
94. Con respecto al segundo elemento que incorpora Negromex en su alegato que lo motiva a pedir a la Secretaría una ampliación del periodo objeto de revisión, la Secretaría coincide con Lanxess en el sentido de que Negromex únicamente está especulando. No aporta prueba alguna que demuestre que los precios de hule SBR se encuentran distorsionados por los factores que alega.
l. Manejo dudoso de los cargos
95. Negromex también se refirió a los ajustes por débito que reportó Lanxess en la columna de rembolsos y bonificaciones del Anexo 2A. Según Negromex, la existencia de sólo notas de cargo que aumentan los precios netos, no indica operaciones normales de negocio. Considera que la Secretaría no hizo un análisis ni requirió una explicación a Lanxess al respecto. Agregó, que tal parece que los cargos se acumulan y se aplican a una sola transacción llevando el precio neto de las transacciones a un nivel artificialmente alto, como es el caso de una factura que señala Negromex cuyo cargo, según la producción nacional representa un 26%.