a. Medidas por actos judiciales y tutela constitucional.
Reconocimiento de las Comunidades y Tierras Indígenas
Al respecto la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1995 emitida en expediente número 199-95, publicada en Gaceta número 37, resolvió lo siguiente: “. . . A ese respecto esta Corte puede afirmar que la obligación de los gobiernos de respetar la importancia especial que para las culturas reviste su relación con las tierras o territorios, así como el hecho de reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión de las tierras que tradicionalmente ocupan, se encuentra concurrente con los preceptos de los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución. Además, los procedimientos a utilizar para decidir las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados, deberán instituirse conforme al artículo 14 inciso 3 del Convenio, o sea adecuados al marco del sistema jurídico nacional, por lo que estando garantizada la propiedad privada como un derecho inherente a la persona en la Constitución Política de la República (artículo 39), en el caso de que las tierras que ocuparan los pueblos interesados fuesen propiedad de una persona distinta, ésta tiene a su disposición medios legales para reivindicarlas y para afectar su derecho de propiedad tendría que recurrirse a un procedimiento legal, establecido por la Constitución, lo que en este caso, podría ser, la expropiación por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público (artículo 40), porque de otra manera, conforme a la Constitución se encuentra prohibida la confiscación de bienes, la que por supuesto, tampoco está admitida por el Convenio. . .”. Entiéndase por convenio el 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).
A pesar que la propiedad comunal indígena se trata de una materia pendiente en Guatemala, existen acciones relevantes como la reciente resolución de la Corte de Constitucionalidad del 14 de junio de 2014 (Expediente 628-2013), en el caso de la Aldea Chuarrancho. Donde el máximo tribunal considera necesario precisar en la parte resolutiva que, “…la autoridad impugnada deberá hacer la conservación electrónica a favor de quienes aparecen como adjudicatarios en la primera inscripción de dominio y no a nombre de la entidad amparista denominada “Comunidad Indígena Vecinos de la Aldea Chuarrancho, del Municipio de Chuarrancho, del Departamento de Guatemala,’’ pues esta entidad constituye una Asociación de Vecinos (particular) pero la adjudicación fue otorgada a los vecinos de la aldea Chuarrancho (universo). Restituyendo de esta manera los derechos de los vecinos de la aldea Chuarrancho…” el título de propiedad fue entregado a la comunidad el 21 de junio de 2014. Este es el primer caso en Guatemala en el que se reconoce el derecho de propiedad comunal, y de conformidad con dicho fallo, se ordena al Registro de la Propiedad que anule y deje sin efecto las inscripciones y anotaciones derivadas del cambio de titular, después de las inscripciones hechas en octubre de 1897.
Dostları ilə paylaş: |