4ª Sección. Préstamos sin garantía
Artículo 68.° Con el fin de formar un fondo especial para esta clase de operaciones se destinarán:
1.° La parte de los beneficios líquidos, que realice el Establecimiento y que acuerde el Consejo de administración al hacer la distribución anual de ellos.
2.° Los sobrantes de almoneda que no hayan sido reclamados en el plazo de cinco años según lo dispuesto en el art.4 6.
3.° Los sobrantes de venta de fincas no reclamados en igual plazo a tenor de lo preceptuado en el art. 66.
4.° Los donativos que para este objeto se hagan al Establecimiento.
Artículo 69.° Esta Sección tendrá por objeto hacer préstamos sin interés ni garantía a los colonos u obreros y artesanos necesitados que carezcan de garantía real.
Estos préstamos no podrán exceder de 25 pesetas por hanegada en arrendamiento, ni podrán concederse más de 200 pesetas a un colono, y 50 a un obrero o artesano. Deberán reintegrarse dentro del plazo de un año.
Artículo 70.° Para obtener un préstamo de esta naturaleza será necesario que el interesado presente una certificación, extendida en papel de pobres por el Párroco y suscrita además por dos mayores contribuyentes de la localidad (cuya circunstancia atestiguará el Alcalde) en la que conste que el solicitante es digno por su conducta y demás circunstancias de recibir el beneficio de un préstamo sin interés ni garantía material y que trabaja fincas en arriendo o ejerce una industria con cuyo producto puede atender al reembolso del mismo.
Artículo 71.° En un registro por orden alfabético constarán los nombres de los interesados y no podrá facilitarse nuevo préstamo al que tuviese uno pendiente de reintegro o hubiese demorado éste mayor tiempo del concedido al facilitarlo.
Artículo 72.° La Junta de Gobierno propondrá al Consejo de administración las alteraciones que crea prudente introducir en las bases de esta Sección.
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