Secretaria de economia



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c. el Impuesto para el Programa de Integración Social (PIS) se estableció en la Ley No. 10.637/02. El hecho generador es la facturación mensual de los ingresos totales de la persona moral independientemente de su clasificación o denominación contable. La base del cálculo es el valor de las ventas. Para determinar el valor de la contribución se aplica la tasa del 1.65%, y

d. la Contribución para el Fondo de Seguridad Social (COFINS) se estableció en la Ley No. 10.833/03. Es un gravamen no acumulativo sobre los ingresos totales de la persona moral independientemente de su clasificación o denominación contable. La base del cálculo es el valor de las ventas. Para determinar el valor de la contribución se aplica la tasa del 7.6%.

E. De acuerdo con el punto 65 de la Resolución de Inicio, la Secretaría señaló que Lanxess no presentó el costo de producción del código de producto 1721TE en los meses de octubre de 2009 y febrero de 2010, lo cual es cierto debido a que no lo produjo en esos meses, ni tampoco en julio de 2010, por lo que no reportará el costo de producción para dichos meses.

22. Presentó:

A. Ventas totales de los códigos de producto SE1712TE y SE1721TE:

a. que Lanxess exportó a México de octubre de 2009 a septiembre de 2010 por volumen y valor, en reales y en dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”);

b. de Lanxess en el mercado brasileño, por volumen y valor de octubre de 2009 a septiembre de 2010, y

c. de Lanxess a los mercados de exportación distintos a México, por volumen y valor de octubre de 2009 a septiembre de 2010.

B. Precio de exportación a México de octubre de 2009 a septiembre de 2010 que acompañó de diversas facturas comerciales que emitió en ese periodo.

C. Ajustes al precio de exportación de Lanxess a México que acompañó de diversas facturas comerciales, tarifas portuarias y gastos aduaneros y de inspección que se emitieron de junio de 2009 a septiembre de 2010.

D. Precios de venta de los códigos de producto SE1712TE y SE1721TE en el mercado interno de octubre de 2009 a septiembre de 2010 y los ajustes correspondientes, que acompañó de diversas facturas comerciales que emitió de enero a julio de 2010.

E. Dos escritos del 13 de junio de 2010 y del 12 de enero de 2011 de un proveedor de butadieno, en los que se indican las condiciones comerciales que acordaron.

F. Costos totales de producción desglosados por código de producto de hule SBR de la serie 17 en reales y en dólares, de octubre de 2009 a septiembre de 2010. Hoja de trabajo “Estado de resultados del ejercicio por periodo” de diversos indicadores de Lanxess de 2009 y 2010.

G. Ventas totales de hule SBR de la serie 17 y otros que no son objeto de revisión, que se desglosan por código de producto y por mercado (interno y de exportación), en volumen y valor (dólares y reales).

H. Estimación del margen de discriminación de precios del producto objeto de revisión de octubre de 2009 a septiembre de 2010.

I. Capacidad instalada de Lanxess para fabricar hule SBR (el total de la mercancía) y desagregada por serie de productos E-SBR15, E-SBR17 y otros productos E-SBR de 2007 a 2009 y de octubre de 2009 a septiembre de 2010, que obtuvo a partir de la información de sus reportes de producción.

J. Indicadores económicos de la industria brasileña de hule SBR de 2007 a 2009 y de octubre de 2009 a septiembre de 2010 en valor y volumen, con datos de los reportes contables de Lanxess y del reporte Alice Web del gobierno de Brasil de la página de Internet http://aliceweb.desenvolvimento.gov.br/.

K. Diversas pantallas de la consulta al reporte AliceWeb del gobierno de Brasil sobre las importaciones brasileñas de hule SBR, que realizó en la página de Internet http://aliceweb.desenvolvimento.gov.br/consulta_nova/resultado consulta.asp.

L. Indicadores económicos de Lanxess de hule SBR, hule SBR series 15 y 17, por volumen y valor de 2007 a 2009 y de octubre de 2009 a septiembre de 2010 que obtuvo con datos de sus reportes contables.

M. Copia parcial de la Ley No. 2.657/96 del ICMS del 26 de diciembre de 2006 que obtuvo de la página de Internet http://www.fazenda.rj.gov.br/portal/index. portal?_nfpb=true&_pageLabel=tributaria&file= legislacao/tributaria/decretos/2000/27427.shtml que consultó el 1 de junio de 2011.

N. Copia parcial del Decreto No. 7,212 del 15 de junio de 2010 sobre el IPI que obtuvo de la página de Internet http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ ato20072010/2010/ DecretoD7212.htm que consultó el 1 de junio de 2011.

O. Copia parcial de la Sección VII: plásticos y sus derivados; hule y sus derivados de la Tarifa de Impuesto sobre los Productos Industrializados versión 2007 del Ministerio de Hacienda de Brasil.

P. Copia parcial de la Ley No. 10.637/02 del 26 de diciembre de 2006 sobre el Impuesto para el PIS que obtuvo de la página de Internet http://www.receita.fazenda.gov.br/legislacao/leis/2002/lei 1063.htm el 1 de junio de 2011.

Q. Copia parcial de la Ley No. 10.833/03 del 29 de diciembre de 2003 sobre la COFINS que obtuvo de la página de Internet http://www.receita. fazenda.gov.br/ legislacao/leis/2003/lei10833.htm el 1 de junio de 2011.

R. Reportes mensuales de los costos de producción del código de producto 1721TE de octubre de 2009 y enero, febrero, marzo y julio de 2010 del sistema contable SAP de Lanxess.

2. Bridgestone

23. Manifestó los argumentos que se señalan en las literales A y B del punto 21 de esta Resolución.

24. Presentó los siguientes documentos:

A. Importaciones totales de los códigos de producto EB421 (S1721N) y EB712 (S1712) de Brasil a México por volumen y valor de octubre de 2009 a septiembre de 2010.

B. Precios de importación a México de los códigos de producto EB421 (S1721N) y EB712 (S1712) de octubre de 2009 a septiembre de 2010, que acompañó de diversos pedimentos de importación con su respectiva factura comercial de septiembre a diciembre de 2009 y de enero a septiembre de 2010.

C. Resumen público de las hojas de datos técnicos de los códigos de producto EB712 y EB421 de Bridgestone Americas Tire Operations, LLC. que se requirió en el punto 27 de la Resolución de Inicio.

K. Réplicas

25. El 10 de febrero de 2011 Bridgestone y Lanxess replicaron la información que presentó Negromex.

1. Bridgestone

26. Replicó:

A. De conformidad con los artículos 51 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 100 del RLCE, Bridgestone sí tiene interés jurídico para solicitar el inicio de la revisión de cuotas compensatorias, toda vez que desde junio de 2009 importa a México el producto objeto de revisión.

B. El argumento de Negromex de que Bridgestone debió realizar operaciones comerciales en Brasil que le permitieran calcular el valor normal y operaciones de exportación de hule SBR de Brasil a México es infundado, toda vez que Bridgestone no es exportadora sino importadora del producto objeto de revisión. No requiere acreditar la realización de operaciones comerciales en el mercado interno de Brasil, ni calcular valor normal alguno.

C. En su carácter de importadora de hule SBR de Brasil a México coadyuva con Lanxess en este procedimiento.

D. Negromex manifiesta que Lanxess y Bridgestone intentaron en 2009 evadir las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hule SBR de Brasil. La afirmación es infundada. Bridgestone no evade ni ha evadido el pago de cuotas compensatorias. No está sujeta a procedimiento aduanero por evasión del pago de cuotas compensatorias alguno, ni le ha sido determinado ningún crédito fiscal por tal motivo.

E. Bridgestone Neumáticos de Monterrey, S.A. de C.V. realizó importaciones temporales de hule SBR de Brasil al amparo de su Programa de Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, las cuales no están sujetas al pago de cuotas compensatorias.

F. Se adhiere a todas las contraargumentaciones o réplicas de Lanxess respecto de los demás argumentos que Negromex presentó.

2. Lanxess

27. Replicó:

A. El argumento de Negromex a que se refiere el literal A del punto 18 de esta Resolución es infundado, toda vez que la cuota compensatoria definitiva sobre las importaciones de hule SBR series 15 y 17 se determinó mediante la Resolución Final que se publicó en el DOF el 27 de mayo de 1996, por tanto, de conformidad con el artículo 101 del RLCE, mayo es el mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva. Lanxess presentó la solicitud de inicio de este procedimiento durante el transcurso de ese mes.

B. Negromex señaló que las importaciones de hule SBR de Brasil no son significativas ni representativas para realizar un procedimiento de revisión. Su argumento es infundado, toda vez que ni la LCE, ni el RLCE ni la práctica de la OMC requieren un monto determinado de importaciones para llevar a cabo una revisión de cuotas compensatorias. Este criterio se confirmó en el Informe del Grupo Especial (GE) de la OMC en el caso “México-medidas antidumping sobre la carne de bovino y el arroz” del 6 de junio de 2005. La OMC solicitó a México poner sus medidas de conformidad con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC), y se derogó el último párrafo del artículo 68 de la LCE, el que establecía: “la solicitante de una revisión deberá demostrar ante la Secretaría que el volumen de las exportaciones realizadas a México durante el periodo de revisión es representativo”.

C. La información que presentó Lanxess cumple con los artículos 2.2.1 de Acuerdo Antidumping y el 32 de la LCE, es decir, sus precios de venta se ubican por arriba del costo total de su producción, y las ventas se realizaron habitualmente durante todos los meses del periodo de revisión entre compradores y vendedores independientes.

D. Negromex afirma que Lanxess no demostró que las ventas de hule SBR en el mercado de Brasil hayan sido representativas como lo dispone la legislación aplicable. Lanxess afirma que presentó sus ventas al mercado doméstico para los dos códigos de producto de hule SBR idénticos a los que exporta a México y acredita que representan más del 5% de las ventas que se efectuaron a México por dichos códigos de producto.

E. Negromex manifestó que Lanxess no presentó pruebas del valor normal ajustado, particularmente, las diferencias por cargas impositivas, no obstante la Secretaría inició este procedimiento de manera incompatible con la legislación aplicable a la materia. El argumento de Negromex carece de sustento legal. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, de la LCE ni del RLCE limitan la facultad de la Secretaría para requerir en cualquier etapa de la investigación la información que estime pertinente para comprobar o aclarar algún aspecto. La Secretaría, en uso de su facultad investigadora aceptó preliminarmente los ajustes por cargas impositivas y ordenó a Lanxess que en la siguiente etapa aportara las pruebas que los acreditaran, como ha sido la práctica de la Secretaría en diversos procedimientos.

F. Negromex no señala cuáles son las formalidades legales a las que supuestamente están sujetas las facturas que Lanxess presentó a la Secretaría. No obstante, únicamente los documentos públicos están sujetos al requisito formal de legalización o apostilla, requisito que no aplica a los documentos privados como son las facturas comerciales de Lanxess, de acuerdo con el criterio de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tuercas de acero al carbón negras o recubiertas de China, que publicó la Secretaría en la página de Internet http://upciwikiproject.wikispot.org/LEGALIZACI%C3%93N_ DE_DOCUMENTOS.

G. Negromex señala que el margen de dumping que propuso Lanxess tiene serios problemas metodológicos y procedimentales. Agrega que el hule SBR serie 17 que Bridgestone importó a México se utilizó para la fabricación de llantas cuyas regulaciones ambientales obligan al uso de este tipo de hule SBR, lo que sugiere que los consumidores de dicho producto pagan un sobreprecio que no se observa en condiciones normales de mercado. El argumento de Negromex es un juicio de valor cuyo análisis no es pertinente en este procedimiento de revisión, el cual se concreta al análisis del precio de exportación y del valor normal, y en determinar si hubo un cambio en el margen de dumping y no a las causas por las que se fijaron esos precios.

H. Las cuotas compensatorias se impusieron a las importaciones de hule SBR que se clasifica en la fracción arancelaria 4002.19.02 y a los códigos de producto cuyos dos primeros dígitos son 15 o 17. Si en el periodo de revisión solamente se exportó hule SBR serie 17, sobre esa serie de producto deberá hacerse el análisis para el cálculo del margen de dumping y, en su caso, modificar la cuota compensatoria que corresponda.

I. Negromex sostiene que las operaciones de exportación que Lanxess realizó se dieron en condiciones que no reflejan el curso normal de los negocios. Agrega que no debe descartarse que Petrobras es socio o cuasi socio de Lanxess y que los precios del hule SBR en el mercado brasileño y de exportación reflejan esa situación de concentración y vinculación. La manifestación de Negromex es falsa e infundada. Lanxess acreditó en la solicitud de inicio la adquisición del 100% de las acciones de Petroflex. Petrobras no es socio de Lanxess ni es su proveedor de butadieno.

J. Negromex manifiesta que el margen de dumping está lejos de ser de minimis. La afirmación de Negromex es incorrecta. Lanxess acreditó un cambio en las circunstancias consistente en la disminución de los márgenes de dumping, por tanto, procede la revisión de cuotas compensatorias y su modificación.

K. Negromex afirma que la Secretaría no fundó ni motivó la determinación de ir más allá de una revisión de cuotas y que inició un procedimiento más amplio de cambio de circunstancias. Lanxess afirma que de los artículos 68 de la LCE, 99 y 101 fracción II del RLCE, se desprende que el cambio de circunstancias no es un procedimiento más amplio, especial ni distinto a la revisión de cuotas compensatorias, sino un género al que pertenece una especie de ese cambio de circunstancias que, en este caso, es el nuevo margen de discriminación de precios de sus exportaciones de hule SBR a México.

L. El que Lanxess no haya utilizado la ecuación del formulario para determinar los gastos por crédito no desacredita la validez de su cálculo. Si hubiera utilizado la fórmula que indica la Secretaría el monto del ajuste resultaría superior al que reportó. La tasa de interés que Lanxess utilizó corresponde a la tasa que se aplica en Brasil para el crédito en reales a personas morales para capital de giro, esta tasa se refiere a préstamos de corto plazo para capital de trabajo. El argumento de Negromex de que la tasa de interés que utilizó Lanxess está inflada es infundado. Lanxess utilizó la tasa que publica el Banco Central de Brasil.

M. Negromex manifestó que las diferencias tributarias y las quitas en la compra de insumos que propuso Lanxess no son ajustables porque son subsidios recurribles que distorsionan el mercado. Los ajustes que propuso Lanxess relativos a las cargas impositivas en Brasil se utilizaron en investigaciones previas que involucran mercancías de Brasil y se admitieron por la Secretaría (resoluciones finales de investigación antidumping sobre las importaciones de vigas de acero tipo I y sacos multicapas de papel para cal y cemento). Tanto la LCE como la práctica administrativa de la Secretaría confirman la procedencia de los ajustes que Lanxess propuso. Si Negromex considera que las cargas impositivas constituyen un subsidio recurrible y/o una subvención prohibida podría argumentarlo en una investigación por subsidios, ya que requiere un análisis más detallado y no una simple opinión sin fundamento que está fuera de lugar en este procedimiento.

N. Negromex afirmó que las regulaciones ecológicas que la Unión Europea estableció para el uso de determinados aceites en la producción de llantas se han traducido en precios inusualmente altos, por lo que debiera considerarse que tales ventas no se encuentran en el curso normal de negocios. El argumento es falso y tendencioso. Lanxess presentó información de las ventas domésticas de los dos códigos de producto idénticos a los que exportó a México, y los precios promedio de venta en su mercado doméstico no resultan ser los más altos. Lanxess no goza de renta extraordinaria alguna por la venta de los productos que exportó a México durante el periodo de revisión. Además, es un argumento subjetivo e irrelevante para esta investigación, toda vez que la Secretaría no tiene facultades para analizar regulaciones ecológicas o de supuestas prácticas monopólicas para determinar por qué una empresa exporta a su mercado a determinados precios.

O. Negromex señaló que el ajuste por crédito al precio de exportación del producto objeto de revisión es contradictorio con el que aplicó al precio en el mercado doméstico, ya que la tasa de interés es considerablemente baja, lo que confirma que el crédito está sobredimensionado. Negromex pretende desconocer que la tasa de interés para el ajuste por crédito no puede ser la misma para el precio de exportación que para el valor normal. Para el primero, la tasa internacional que se aplica corresponde a créditos en dólares, y para el mercado doméstico la tasa se refiere a préstamos domésticos a corto plazo en reales. Lanxess considera que las tasas de interés que aplicó son correctas y acordes con la práctica administrativa de la Secretaría.

P. Negromex manifestó que la Secretaría debería considerar los precios de exportación del hule SBR de Lanxess a terceros países como referente de los precios a los que podría ingresar a México si se eliminara la cuota compensatoria. La afirmación de Negromex es incorrecta, ya que correspondería a un procedimiento de examen de vigencia y no a una revisión de cuotas compensatorias cuyo objeto es únicamente revisar la cuota compensatoria impuesta a sus exportaciones de hule SBR a México.

Q. Los argumentos de daño que expone Negromex son improcedentes por no ser materia de este procedimiento de revisión, de conformidad con el artículo 101 fracción I del RLCE. Esta revisión se debe circunscribir al análisis del margen individual de discriminación de precios de las exportaciones de hule SBR de Lanxess a México y, en su caso, modificar o eliminar la cuota compensatoria. El análisis de daño no debe ser materia de este procedimiento.

R. No presenta contraargumentaciones o réplicas a los argumentos de daño que manifiesta Negromex, los cuales se deben desechar por improcedentes. Aun cuando el análisis de daño a la rama de producción nacional no es materia de este procedimiento, Lanxess afirma que todos los argumentos de Negromex relativos al daño son incorrectos, falsos e infundados.

28. Presentó las tasas de interés de las operaciones activas (intereses fijos) para las personas físicas y morales de 2008 a 2010 del Banco Central de Brasil.

L. Requerimientos de información

1. Productora nacional

29. El 1 de marzo de 2011 se requirió a Negromex para que reclasificara diversa información de su escrito de argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo probatorio y que presentara la traducción de algunos documentos; que identificara cada uno de los problemas metodológicos y procedimentales sobre el margen de dumping que propuso Lanxess; que demostrara su afirmación en el sentido de que no debe descartarse que exista una inversión cruzada entre Petrobras y Lanxess; su apreciación de que los valores que Lanxess reportó como crédito no se corresponden con esa descripción; aspectos sobre la composición química, características físicas, propiedades y especificaciones del hule SBR serie 17 y de los tipos de hule que podrían considerarse sustitutos; sobre los tipos de aceite que podrían considerarse sustitutos del TRAE y un análisis comparativo de los mismos; para que presentara las pruebas de que “las regulaciones europeas que restringen el uso de hule SBR que se produce con aceites aromáticos” no existen en otros países y regiones; sobre sus principales clientes del tipo de hule similar al hule SBR serie 17, y cifras sobre el mercado nacional del producto similar al hule SBR serie 17. Con este requerimiento también se le dio oportunidad para que se pronunciara respecto de la actualización de la información que presentó Lanxess y Bridgestone.

30. El 18 de marzo de 2011 respondió y argumentó lo siguiente:

A. El cálculo del margen de dumping que propuso Lanxess tiene los siguientes problemas:

a. Lanxess argumenta que el hule SBR serie 17 no se fabrica en México. Simplemente debiera excluirse como no similar de la cobertura de la cuota compensatoria. Es improcedente que los márgenes de dumping de un supuesto producto no similar se usen para inferir los márgenes de discriminación de precios de los productos que sí son similares;

b. la Secretaría inició un procedimiento de “cambio de circunstancias”, sin embargo, Lanxess argumenta un problema de similitud y de revisión de márgenes de dumping. Un procedimiento de “cambio de circunstancias” impone una carga procesal excesiva a Negromex, toda vez que involucra aspectos de daño y análisis prospectivos propios de un examen quinquenal;

c. el periodo de revisión no es representativo en términos de tiempo de las exportaciones de hule SBR de Lanxess a México. Durante el periodo de revisión Lanxess exportó a México dos códigos de producto de hule SBR serie 17 de los que alega que no hay producto nacional similar;

d. la revisión de las cuotas compensatorias de hule SBR serie 17 que Lanxess exportó a México, y el cálculo del margen de dumping no es representativo en términos de participación de mercado. El hule SBR serie 17 es sólo uno de los productos que Lanxess puede exportar y representa una pequeña parte de su producción total de hule SBR, y

e. en esta revisión de cuotas no se consideran todos los tipos de hule SBR que fabrica y vende Lanxess en su mercado interno y en los mercados de exportación diferentes a México. Las exportaciones de hule SBR de Lanxess a terceros países son más típicas en el curso normal de negocios por la variedad de productos que involucran y los volúmenes que se venden. Metodológicamente estas operaciones son más representativas que sus exportaciones de hule SBR serie 17 a México.

B. Los valores que Lanxess reportó como crédito no corresponden con el procedimiento que la Secretaría describió en el punto 51 de la Resolución de Inicio. Al hacer las correcciones pertinentes, el crédito está inflado, y los valores de las tasas de interés no corresponden con los indicadores del mercado financiero de Brasil, lo que contribuye a distorsionar a la baja el valor normal del hule SBR que propuso Lanxess.

C. Parte importante de las dificultades de Negromex para satisfacer los requerimientos de hule SBR serie 17 con las especificaciones de Bridgestone es que su normativa obliga usar un aceite de una marca específica (que puede sustituirse por aceites de otras marcas) que es propiedad de Petrobras. Las dificultades de Negromex para satisfacer los requerimientos de su cliente no deben interpretarse como si Negromex no fabricara el hule SBR que requiere Bridgestone, lo que sucede es que no necesariamente usa aceite TRAE.

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