Sustituyó la detención provisional



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INC-5-APE-2015

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del día veintidós de enero del año dos mil quince.

Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las doce horas y cuarenta minutos del día ocho de enero del año dos mil quince, el oficio número 34, de fecha seis de los corrientes, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, por medio del cual se remite constando de 193 folios útiles, copia certificada del proceso penal marcado con la referencia de origen 29/2013, el cual se instruye en contra de la imputada ABIGAIL ELIZABETH P. H., a quien se le atribuye la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima denominada con la clave “UNIFORM” representada legalmente por clave “CIENTO TREINTA Y OCHO.”

La referida remisión tiene por objeto resolver el recurso de apelación presentado el licenciado Walter Cayax Santos, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República acreditado a la presente causa, contra la resolución dictada en audiencia especial de revisión de medidas cautelares, por medio de la cual sustituyó la detención provisional por otras medidas a favor de la referida imputada.

JUSTIFICACIÓN DEL TIEMPO DE LA RESOLUCIÓN.

Hacemos constar que esta resolución no ha sido dictada dentro del plazo que señala la ley ya que desde su creación esta Cámara ha sufrido un fuerte incremento en la carga laboral, siendo la única Cámara que conoce a nivel nacional de los Recursos en esta competencia especializada; debiendo señalar a su vez que los casos que son sometidos a nuestro conocimiento presentan un nivel de complejidad dada la naturaleza de delincuencia organizada.

Lo anterior sin que se haya reforzado de personal a este tribunal, ni ningún tipo de apoyo logístico para enfrentar esta nueva demanda, ello ha provocado un fuerte exceso de trabajo, que humanamente hace que no podamos cumplir con el principio de pronta y cumplida administración de justicia, ya que reconocemos que la justicia que es tardía se aleja del espíritu de nuestra Constitución, de que se resuelva la situación jurídica de cualquier persona que acude a los tribunales en busca de acceso a la tutela judicial efectiva, lo anterior se agrava al ser la única Cámara a nivel nacional que conoce de los recursos en esta competencia especializada.

Al respecto la Sala de lo Constitucional en su sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, nos dice que para estar en presencia de una “dilación indebida”: “…se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso”.

En conclusión, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional en la sentencia relacionada, esta Cámara no ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la presente resolución, y por ende existe justificación.

RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA.



Consta que el día quince de diciembre del año dos mil catorce, el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, llevó a cabo la Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares respecto de la imputada Abigail Elizabeth P. H., en la cual expuso: “…Habiendo el suscrito, realizado un examen de los arraigos presentados a favor de la imputada…hace las siguientes consideraciones…ha sido presentada la certificación de partida de nacimiento del menor…con lo cual se comprueba que la imputada tiene bajo responsabilidad los cuidados de su hijo menor, Constancia suscrita por la Jefe de Pensiones y Auxilios de Sepelio, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, con lo cual se demuestra que la imputada recibe pensión por orfandad, Constancia suscrita por el subdirector del Centro Escolar INSA…demuestra que la incoada se encuentra cursando segundo año de bachillerato general, constancia…con la cual se demuestra que dicha imputada labora como ejecutiva de ventas en Comercial Amigos de su Casa y que recibe un sueldo…además fueron presentados recibos de agua y luz…copia simple de contrato de arrendamiento…presentando también diez comprobantes de retiro de remesas…se puede establecer que recibe ayuda del extranjero…se ha presentado carnet de control de embarazo…se comprueba que la relacionada imputada se encuentra en estado de embarazo…PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL…La Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia…de fecha catorce de septiembre de dos mil once, establece que es obligación de cada Tribunal examinar la naturaleza del delito, el grado de participación y la calidad de los arraigos que un imputado pueda concurrir, a efecto de ser considerado para adoptar una medida cautelar distinta a la detención provisional…de acuerdo a los arraigos presentados…considera el suscrito que existen suficientes arraigos esencialmente de naturaleza laboral, domiciliar y familiar y educacional que permiten considerar que dicha incoada no intentara sustraerse de la acción de la justicia…a la imputada…se le relaciona en una sola entrega controlada…en dicha entrega se relaciona que la imputada se encontraba en un lugar diferente al momento de la entrega de dinero…fue intervenida e identificada fuera del lugar de la escena del delito…la vinculación delictiva de la imputada es débil, mientras más se aleja el dinero del lugar de la entrega, el margen de error crece…se reduce la probable vinculación delictiva…que la misma tenga conocimiento y voluntad del hecho delictivo que se estaba perpetrando…el suscrito a verificado que la imputada se encuentra en estado de embarazo y que según lo manifestado por las defensoras este día en horas del mediodía, la señora ABIGAIL ELIZABETH P. H., entró en labores de parto, por lo cual el suscrito manifiesta que por razones humanitarias debido a que se ha acreditado que la imputada ha dado a luz el día de hoy, a un recién nacido, tiempo en el que la experiencia indica que necesita del sumo cuidado que puede proporcionar la madre debido a que de ella se alimenta, y que considera el suscrito que las bartolinas policiales donde se encuentra detenida, no reúne ni las condiciones mínimas de salubridad e higiene para una persona que se encuentra en período post-natal y que al mismo tiempo por interés superior al menor, se requiere que el cuido sea especialmente de la madre hacia el recién nacido, por la lactancia materna; no obstante este Tribunal solicitó en dos ocasiones el traslado de la referida imputada hacia el centro de Readaptación de Mujeres, Ilopango, asimismo haber librado también en dos ocasiones autorización a Inspectoría General de Centros Penales, cupo de carácter urgente debido al estado en que se encuentra la imputada referida, pero hasta el momento no se ha tenido respuesta, y si bien es cierto que un centro penal no es lugar adecuado para que el menor pueda desarrollarse plenamente en un ambiente familiar para su desarrollo biopsicosocial…en esta situación se entran en conflictos el valor justicia con el principio de legalidad, optando el suscrito sacrificar el principio de legalidad para la concreción del valor justicia…El suscrito Juez considera también que sobre la base al principio “rebus sic stantibus”, el cual estipula que la detención provisional de un imputado puede mantenerse solamente mientas subsistan los motivos que la han ocasionado, de variar los motivos que fundamentaron la detención, se debe adecuar las condiciones del imputado a las nuevas circunstancias y decidir si procede levantar la Detención Provisional…en base a lo antes expuesto, aunado al hecho que la referida incoada no posee antecedentes penales o policiales que acrediten que sea reincidente en este tipo de delitos; el suscrito procede a sustituir la medida cautelar de detención provisional en que se encuentra la imputada ABIGAIL ELIZABETH P. H., por medidas sustitutivas de carácter personales, consistentes en: 1) presentarse el primer día hábil de cada mes a este tribunal, 2) La prohibición de cambiar de domicilio o de salir del país sin previa autorización de este tribunal, hasta que se haya esclarecido su situación jurídica, y 3) La obligación de acudir al llamamiento policial, fiscal o judicial en la que su presencia sea imprescindible; otorgando el efecto suspensivo que establece el artículo cuatrocientos cincuenta y siete del Código Procesal Penal vigente…SE RESUELVE: a) SUSTITUYASE la medida cautelar de la detención provisional que hasta ahora ha mantenido la imputada ABIGAIL ELIZABETH P. H., a quien se le atribuye COAUTORIA en la comisión del delito de EXTORSIÓN... en perjuicio de la víctima clave “UNIFORM representada por clave CIENTO TREINTA Y OCHO”; por las medidas sustitutivas de carácter PERSONAL, consistentes en: 1) presentarse el primer día hábil de cada mes a este tribunal, 2) La prohibición de cambiar de domicilio o de salir del país sin previa autorización de este tribunal , hasta que se haya esclarecido su situación jurídica, y 3) La obligación de acudir al llamamiento policial , fiscal o judicial cada vez que sea requerido para ello o para la realización de alguna diligencia judicial en la que su presencia sea imprescindible; b) APLIQUESE EL EFECTO SUSPENSIVO…”

ARGUMENTOS DE FISCALÍA EN EL RECURSO INTERPUESTO.



El licenciado WALTER CAYAX SANTOS, actuando en su calidad de agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, presentó recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, manifestando su inconformidad en los términos siguientes: “…con la medida aplicada en el proceso es fácil determinar que la procesada no se presentará a los llamados que le haga el Juzgado correspondiente lo que conllevara no tener un resultado satisfactorio en el presente proceso, en cambio con la aplicación de la medida más gravosa como lo es la Detención Provisional se evitara la frustración del proceso imposibilitando la fuga de la inculpada, asegurar el éxito de la instrucción e impedir de esta manera la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales y la seguridad pública, ya que tal como consta en el proceso existen suficientes indicios de la participación de la procesada en la comisión del delito y que ella y los sujetos que extorsionan a la víctima son miembros de la Mara Salvatrucha y al asegurar su presencia física al proceso no se estaría violentado ningún derecho fundamental…el delito de Extorsión se encuentra sancionado con una pena de prisión que excede considerablemente de los tres años, trae consigo las siguientes consecuencias a) que conforme al No 2 del artículo 329 del Código Procesal Penal, es procedente la imposición de la detención provisional; b) que tan grave penalidad hace suponer o presumir la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual se incrementa debido a que esa misma escala de penalidad hace que sea imposible optar a formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas en caso de una eventual condena…lo que genera un incremento del peligro de fuga, pues la imputada sabe que en caso de ser eventualmente condenada, no se le podrá reemplazar la pena de prisión ni podrán gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que NECESARIAMENTE LOS LLEVARA A TENER QUE CUMPLIR LA PENA IMPUESTA O UNA PARTE DE ELLA y eso hace incrementar el peligro de fuga, ya que la imputada sabe que en caso de ser condenada necesariamente deberá cumplir la pena de prisión y ella en virtud de su instinto de salvaguardar su libertad personal de movimiento, podrían optar por no presentarse a la vista pública…el señor Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana, resolvió sustituir la medida cautelar de la detención provisional por una menos gravosa, por considerar erróneamente que en la audiencia se valoró la debilidad en la vinculación delictiva en contra de la incoada y por razones humanitarias por encontrarse la procesada en estado de embarazo; no obstante haberse demostrado que la procesada se ha lucrado del patrimonio de la víctima y ha realizado actos de relevancia para el derecho penal…se ha demostrado que ella es parte de la clica Park View locos Salvatrucha, de la zona de Santa Ana y además consta en el Informe Pericial Preliminar de Análisis de Bitácoras de los números telefónicos que fueron identificados a los extorsionistas en las diferentes entregas se ha acreditado que la procesada P. H. tiene vinculación telefónica directa con los negociadores extorsionistas GENARO ALBERTO C. M. alias [...] o [...] y con PEDRO ANTONIO G. E. o WALTER JOSE R. G. alias [...] estos últimos eran los que negociaban la extorsión desde el interior de los centros penales…Existe Resolución de la Sala de lo Constitucional de fecha doce de abril de dos mil siete: en la que declara que el inciso segundo del artículo 329 del Código Procesal Penal no existe la contradicción señalada por los jueces requirentes respecto al Art. 12 de la Cn., en las categorías de delitos…extorsión el cual tiene como común denominador que son ataques a bienes jurídicos que se encuentran entro los más importantes de la persona humana: vida, libertad personal y propiedad…el legislador ha considerado la fuerte incidencia que tiene el periculum in mora expresado en el riesgo de fuga, obstaculización de la investigación o “alarma social”, en la detención provisional como medida cautelar del proceso penal…LES PIDO: 1) Me admitan el presente RECURSO DE APELACION; 2) Se REVOQUE EL AUTO EN EL CUAL ORDENO SUSTITUIR LA DETENCION PROVISIONAL POR MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL A LA IMPUTADA ABIGAIL ELIZABETH P. y SE ORDENE LA IMPOSICION DE LA DETENCION PROVISIONAL, en virtud de las razones jurídicas expuestas y disposiciones legales citadas.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del Código Procesal Penal, como son: a) que el recurso este expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente este facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).

Es así que se tiene que para el caso de autos, el señor Juez de Instrucción, realizó audiencia de revisión de medidas cautelares, el día quince de diciembre del año dos mil catorce, fecha en la cual sustituyó la detención provisional a la imputada Abigail Elizabeth P. H. por otras medidas cautelares.

La representación fiscal por su parte, presentó el día diecinueve de diciembre dos mil catorce, recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, por lo que el mismo fue interpuesto en tiempo bajo el cómputo de los cinco días hábiles que establece la ley.

Así mismo, la resolución que sustituye la detención provisional por otras medidas es apelable según lo regula el Art. 341 del Código Procesal Penal.

Por otra parte el Licenciado Walter Cayax Santos, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República acreditado al presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja está facultado para recurrir en el presente caso.

Finalmente, en cuanto al agravio expuesto por el referido profesional, advierte esta Cámara que se ha cumplido elementalmente con tal requisito, al expresar que: “…con la medida aplicada…es fácil determinar que la procesada no se presentará a los llamados que le haga el Juzgado correspondiente lo que conllevara a no tener un resultado satisfactorio…tal como consta en el proceso existen suficientes indicios de la participación de la procesada en la comisión del delito y que ella y los sujetos que extorsionan a la víctima son miembros de la Mara Salvatrucha y al asegurar su presencia física al proceso no se estaría violentando ningún derecho fundamental…”

En ese orden de ideas por cumplir todos los requisitos y según los artículos 452, 453, 464 inc. 1 y 465 inc. 1 todos del Código Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo, la ADMISIBILIDAD del recurso por haberse presentado en tiempo y forma.

FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA.

Previo a pronunciarnos sobre el recurso de apelación presentado, se hace ver que la representación fiscal ha mostrado inconformidad con la resolución emitida por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, del cual se advierte que este en ningún momento ha cuestionado la existencia del delito, lo cual tampoco ha hecho el juzgador en su resolución, por lo que la presente resolución se limitará a analizar si efectivamente se cuenta o no con suficientes elementos de prueba que acrediten la participación de la señora Abigail Elizabeth P. H. en el delito de Extorsión y con ello determinar si procede o no la aplicación de la detención provisional en su contra, para lo cual se deberá describir los elementos de prueba que existen en su contra según el ente fiscal.

Es así que en primer lugar se tiene acta correspondiente a la denuncia de la víctima denominada con la clave “ciento treinta y ocho” el día veinte de marzo del año dos mil doce, en la cual expresa: “…está representando legalmente a una empresa ubicada en la zona occidental, la cual está siendo víctima del delito de EXTORSION por parte de sujetos desconocidos que se identifican como miembros activos de la…Mara Salvatrucha MS…todo comenzó en el mes de febrero recién pasado que estuvo recibiendo varias llamadas telefónicas procedentes de los números [...], [...] y [...]…al teléfono celular que portaba…al momento de contestarlas escuchó la voz de una persona del sexo masculino, quien se identificó como jefe de la MS, este le manifestó que a partir de ese momento estarían pagando la cantidad de ochocientos dólares mensuales…todo a cambio de no atentar en contra de su vida, así como la vida de los empleados o también la quema de su patrimonio privado…a consecuencia de las llamadas amenazantes a muerte realizadas…les entregó la cantidad de ochocientos dólares en efectivo…el día diecisiete de los corrientes, como a eso de las siete y treinta y ocho minutos recibió llamada telefónica procedente del número [...]…escucho la vos (sic) del mismo sujeto…este le manifestó que nuevamente se acercaba la fecha de la entrega del dinero…y que no desconectara el celular porque estarían en contacto para decirle la hora, fecha y lugar de la segunda entrega…si no le constaba…amenazó con empezar a darles muerte…”

Posteriormente, se tiene que ese mismo día veinte de marzo del año dos mil catorce, por medio de la cual la víctima “ciento treinta y ocho”, representada legalmente por “uniform”, cede y autoriza a que un elemento de la corporación policial sea quien realice la negociación, haciéndose pasar por un empleado de la víctima, proporcionándosele el teléfono número [...].

Es así que se realizaron múltiples entregas de dinero bajo vigilancia policial, interviniendo la imputada Abigaíl Elizabeth P. H., únicamente en la entrega realizada el día quince de enero del año dos mil trece, la cual según acta de negociación del día catorce de ese mismo mes y año sería por la cantidad de cuatrocientos dólares.

En consonancia con ello, se tiene el acta del día quince de enero del año dos mil trece, en la cual la se estableció que la víctima entrego los cuatrocientos dólares a fin de que se tomaran las series de los billetes y se fotocopiaran los mismos.



En atención a ello se tiene el acta de las veintiún horas del día quince de enero del año dos mil trece, en la cual se expresó: “…a eso de las trece horas con veinticinco minutos informó el equipo dos…por donde se encuentra la entrada principal al…centro comercial, estaba una persona del sexo femenino…vestía con blusa desmangada color celeste con la parte de abajo floreada…pantalón de lona color celeste desteñido…quien hablaba insistentemente por teléfono…empezó a caminar con dirección al equipo uno…cuando…se encontraba frente al investigador…lo saludo…y después de haber conversado por unos minutos informo el equipo dos que habían observado cuando el agente…le realizó la entrega del dinero…correspondiente a cuatrocientos dólares quien de inmediato los tomo…y se los guardo en el bolsonsito tipo cartera que portaba…se retiró con dirección hacia el oriente…el equipo dos procedería a darle vigilancia y seguimiento…seguidamente informo…que la mujer se encontraba por el punto de taxis…que había abordado un taxi…el taxi en el que se conducía la mujer…había salido a la sexta avenida sur, cruzando con sentido poniente sobre la calle San Marcelino Champanat…informando los del equipo dos que la mujer se había bajado del taxi y que caminaba al costado norte del Centro Escolar República de Guatemala, sobre la Calle Jon Guillen…los del equipo dos se comunicaron…con los del equipo tres de agentes uniformados, quienes se encontraban ya cerca del lugar, para que procedieran a intervenir e identificar a la mujer…procedieron a identificar a la mujer…quien les manifestó llamarse KARLA LISETH H. R.…se le encontró en el bolso que portaba la cantidad de quinientos cincuenta dólares en efectivo…se tomaron algunas series de algunos billetes de la denominación de veinte dólares…así mismo se le encontró un teléfono…al preguntarle…se recordaba el numero asignado a dicho aparato, esta manifestó el [...], en ese momento estaba recibiendo una llamada…del número [...] a quien lo tenía identificado como Blacky…informaron los del equipo dos que en ese momento procederían a dejar ir a la mujer para que procedieran con el seguimiento. Como a eso de las quince horas con veinte minutos informaron los agentes del equipo dos que retomarían el seguimiento…el equipo dos informo que había llegado frente a una vivienda…que se ubica en la Calle Bella Samaria y que en ese lugar se encontraban tres personas del sexo masculino y cinco personas del sexo femenino…todos le hacían señas a la mujer como indicándole que se diera prisa, informando también el equipo dos que antes de que la mujer que recibió el dinero llegara donde se encontraban estos sujetos…observaron que dos sujetos del sexo masculino…se habían separado de ellos, se dirigieron a encontrar a la mujer que había recibido el dinero…ya cuando estos sujetos se encontraban todos juntos, informaron que la mujer que había recibido el dinero de la extorsión, lo saco del interior del bolso, lo había contado billete por billete frente a todos los sujetos que se encontraban en ese lugar y se lo había entregado a la mujer que vestía con una blusa sin mangas de color blanco con rosado, pantalón color blanco…cuando esta tenía el dinero en sus manos, los del equipo dos informaron que en ese momento la mujer que vestía de blusa sin mangas de color blanco con rosado les estaba entregando parte del dinero a cada uno de los nueve sujetos…que se encontraban reunidos frente a esa vivienda…después…informaron que la mujer que vestía de blusa de color blanco con rosado se había separado de ellos juntamente con otras dos mujeres de las cuales una de ellas estaba embarazada y vestía con blusa escotada de color blanco con rallas (sic) de colores horizontales…la otra vestía una blusa escotada desmangada de color negro, pantalón de vestir…al ver esa acción, les ordenaron a los del equipo tres…para que identificaran a los seis sujetos que se habían quedado, entre estos tres mujeres y que procedieran a darle seguimiento a las tres mujeres que se habían separado…la mujer que había recibido el dinero de la extorsión de manos del equipo uno, ingreso al interior de la vivienda y los otros cinco sujetos se quedaron disimuladamente platicando entre ellos, ya cuando estaban los del equipo tres frente a ellos, les mandaron los comandos verbales de mando y procedieron a intervenirlos e identificarlos…la mujer que vestía con una blusa de color azul, falda de color negro y sandalias de color negro, corresponde al nombre de ABIGAIL ELIZABETH P. H.…se le ordeno que se sacara todas sus pertenencias que portaba en las bolsas de la falda, se le encontró la cantidad de cincuenta dólares en efectivo…se tomaron las series de algunos billetes…asimismo se le encontró dos teléfonos celulares…el [...], el segundo…[...]…después de haber intervenido a las nueve personas se les regresaron todas sus pertenencias y se les dijo que continuaran con sus destinos ya que los del equipo tres no procedieron a la detención de estos sujetos…las series de los billetes que se les encontraron a todos los sujetos…coincidían con las series que los agentes del equipo tres tenían anotadas…”

La entrega de dinero y la intervención e identificación de los procesados, se ha hecho constar a su vez por medio de fotografías, las cuales conforman el álbum realizado en virtud de la décima entrega vigilada de dinero que se realizó.

Asimismo consta el resultado del análisis telefónico realizado en el caso de autos, por el sargento [...], en el cual entre sus conclusiones se estableció: “se confirma relación telefónica del número [...] identificado en entrega controlada a ABIGAIL ELIZABETH P. H. con el número [...], número conocido como negociador extorsionista, en poder del imputado PEDRO ANTONIO G. E. O WALTER JOSE R. G.…”

Se ha incorporado además carne materno perinatal a nombre de la imputada, emitido por el Ministerio de Salud, Unidad de Atención integral en salud sexual y reproductiva, en el cual se establece que la encartada se encuentra en control desde el mes de mayo del año dos mil catorce, dado el estado de embarazo que presenta.

Se tiene reconocimiento médico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal a la imputada, el día diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, en el cual se estableció que: “…la paciente presenta un embarazo…de treinta y seis semanas de gestación…infección crónica de vías urinarias…es necesario que continúe tomando el antibiótico y ser evaluada los días martes por el médico que viene del ministerio de salud…”

Se cuenta además con constancia emitida el día tres de noviembre del año dos mil catorce, por el Jefe de la Sección de Pensiones y Riesgos Profesionales y Auxilios del Sepelio del ISSS, en la cual hacen constar que la imputada fue pensionada por orfandad desde el día 1 de febrero del año 1999 al 2 de diciembre del 2013, con un monto mensual de $72.16.

Aunado a ello, se tiene constancia emitida por el sub Director del Centro Escolar INSA, el día treinta de octubre del año dos mil catorce, en la cual establece que la imputada Abigail Elizabeth P. H., se encuentra matriculada y estudiando segundo año de bachillerato en dicha institución, en el horario de lunes a viernes de 6:00 a 8:45 pm.

Se ha agregado además partida de nacimiento del hijo de tres años de edad de la imputada.

Se tiene a su vez, constancia emitida el día seis de noviembre del año dos mil catorce, por la propietaria de la Comercial Amigos de su Casa, en la cual consigna que la ahora procesada, trabaja en dicha empresa desde el mes de enero del año dos mil catorce, desempeñándose como ejecutiva de ventas.

Por otra parte, se agregó al proceso, contrato privado de arrendamiento realizado el día once de junio del año dos mil trece, entre la imputada Abigail Elizabeth P. H. y Eduardo Ovidio Salazar Amaya, respecto a un inmueble ubicado en Colonia El Palmar, pasaje El Salvador, casa número 48, Santa Ana, por un monto de sesenta dólares mensuales.

Aunado a ello, se incorporaron los recibos de agua y energía eléctrica de dicho inmueble correspondientes al mes de octubre del año dos mil catorce.

Y finalmente se tienen diez comprobantes de retiro de remesas a favor de la imputada Abigail Elizabeth P., correspondientes a los años dos mil catorce, dos mil trece y dos mil doce, los cuales se advierten son remitidos por diversas personas.



FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA.

El juzgador ciñó su decisión de sustituir la detención provisional en diversos puntos, los cuales guardan relación según lo plantea el Juez con la vinculación delictiva débil de la imputada en el caso de autos, así como el argumento de las razones humanitarias que concurren en el caso de autos dado el estado de embarazo que presentara la encartada y la presentación de documentación tendiente a acreditar los arraigos de la misma.

Por lo cual, nos pronunciaremos en un primer momento sobre el argumento esgrimido por el juzgador que se relaciona con el hecho que la imputada únicamente ha sido vinculada en una entrega controlada, aduciendo que en la misma ella se ubicó en un lugar diferente a la escena del delito.

Al respecto se hace ver que no es un argumento válido para sustituir la detención provisional de la imputada, el decir que “sólo ha intervenido en una entrega de dinero”, pues el tipo penal de extorsión, en ningún momento hace referencia a que la persona tiene que realizar de manera repetida la conducta descrita en la norma para que sea considerada como responsable de la misma o que en caso de ser sólo un vez se pueda sustituir la detención provisional.

En todo caso, el legislador ha previsto para efectos penologicos en el artículo 42 del Código Penal, el supuesto de las conductas continuadas, lo cual es una circunstancia que se debe tomar en consideración en aquellos casos en los que el sujeto activo del delito cometa de forma reiterada una infracción a la misma disposición legal, es decir, que vulnere un mismo bien jurídico con dos o más acciones.

Dicha circunstancia tiene una incidencia directa en la penalidad del autor, ello según el artículo 72 del mismo cuerpo normativo, el cual estipula que se sancionará al sujeto activo por un único delito con el máximo de la pena que este prevea.

A la luz de ello, la intervención en más de una ocasión en un delito de extorsión, no es un elemento que de no concurrir debilita la responsabilidad penal del autor, eso es un “plus” para imponer una pena, sin embargo, sin este, igual se configura el delito y puede determinarse si una persona es o no responsable de un delito.

Por otra parte, se establece que el argumento de que la imputada se encontraba en un lugar distinto a la escena del delito, lo cual a juicio del juzgador, reduce su vinculación delictiva, este argumento por sí solo no es correcto, ya que la responsabilidad penal no se ciñe a un aspecto de distancia geográfica, estando fuera de toda lógica pensar que entre más distante geográficamente está el sujeto del lugar del hecho delictivo, más riesgo de error hay, en todo caso se deben analizar todas las circunstancias que rodean el hecho y no sólo un dato en particular.

Bajo esa concepción o postura del señor Juez, véase que los autores intelectuales que son coautores y que envían a otros a recoger el dinero producto de la extorsión y que muchas veces estos autores intelectuales, en la fase ejecutiva tienen el dominio de la voluntad en el hecho, según dicho planteamiento, quedarían impunes al no desplazarse geográficamente.

Por otra parte, no es posible dejar de lado en primer lugar la naturaleza de cómo sucedieron los hechos, ya que según los testigos policiales, en un primer momento se acerca una mujer a recoger el dinero de manos del agente investigador, posteriormente se retira del lugar de la entrega y es seguida por miembros de la corporación policial durante el recorrido que ella realiza a bordo de un taxi y a pie, llegando finalmente al sitio donde se encontraban el resto de los ahora procesados, entre ellos la imputada Abigail Elizabeth P. H.

Un dato importante que debe ser resaltado, es el hecho que la persona del sexo femenino que recogió el dinero de manos del agente policial que intervino como negociador, en todo momento durante el trayecto y de forma ininterrumpida fue observada por los agentes policiales que estaban participando en el operativo de entrega vigilada.

Este aspecto, les permitió advertir que dicha persona al llegar a su destino, hace de inmediato la entrega del paquete a otra imputada de nombre Ana Abigail L., quien finalmente cuenta el dinero y lo reparte entre las nueve personas que relacionan los miembros de la corporación policial que se encontraban en el lugar, siendo una la encartada P. H.

Dicha acción bajo ninguna forma se ha visto “debilitada” como lo señala el juzgador atendiendo a razones de ubicación geográfica o espacial, pues la ubicación de la encartada es un aspecto que se infiere obedece a un reparto de roles o una estrategia, siendo más importantes las acciones que cada uno de los intervinientes desarrolló, tal es el caso de la distribución y disposición del dinero que para el caso de autos tuvo la señora Abigail Elizabeth P. H., minutos después de entregado el paquete extorsivo, sin ninguna otra explicación objetiva que pueda constituir una explicación razonable incorporada al proceso.

Esta aseveración deviene del hecho que son los mismos agentes policiales que intervienen a los procesados, quienes relacionan que a todos ellos les fueron encontrados algunos de los billetes seriados que fueran entregados por la víctima, lo cual no es un aspecto irrelevante, casual o fortuito, pues no existe un negocio o actividad económica lícita que justifique la distribución de dinero realizada, al menos no hay ningún contra indicio que lo señale.

Ello es así pues no basta decir que la procesada estaba retirada del lugar de la entrega del dinero para tener por desvirtuada su participación, sino por el contrario, lo relevante para el derecho penal es que se analice la totalidad de la acción según el contexto y el comportamiento producido y se advierta un mismo ánimo entre la persona que recogió el paquete conteniendo el dinero y la persona que finalmente lo recibe, lo cual concurre en la presente causa, es decir, se denota el ánimo de provecho patrimonial común para todos los imputados involucrados, entre ellos la señora Abigail P. H.

A su vez, el juzgador en su análisis obvia totalmente valorar un elemento que guarda suma importancia a efecto de determinar la participación de la encartada en los hechos objeto del presente proceso y es el resultado del análisis telefónico de bitácoras de llamadas, en el cual se establece claramente que ella tuvo contacto telefónico con el número del cual se realizaban las llamadas extorsivas y las subsecuentes negociaciones, sin que tampoco exista una explicación lógica que la prueba aporte alguna justificación.

Aunado a ello, consta que tal número, en poder del imputado Pedro Antonio G. E. o Walter José Ramírez Guevara, tenía su antena de activación en el área de ubicación del Centro de Readaptación y Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios San Miguel, desde donde realizó entre otras, un total de 39 llamadas entre el 2 y 17 de julio del año dos mil doce, al número [...] identificado a la imputada Abigail Elizabeth P. H., con lo cual se tiene otro indicio de la vinculación de la referida encartada en los hechos investigados.

Por lo tanto, esta Cámara no comparte el razonamiento dado por el juzgador respecto a la supuesta debilidad en la vinculación delictiva de la encartada, motivo por el cual consideramos que no es procedente la sustitución de la medida cautelar amparados en este argumento.

Ahora bien, se tiene que además de ello, el juzgador emitió tal decisión en virtud de considerar que existen razones humanitarias para sustituir la medida cautelar a la imputada, dado el estado de embarazo y posterior alumbramiento que presentó la misma.

Al respecto, analiza esta Cámara que debemos separar los planteamientos humanitarios de lo jurídico, sin desconocer por supuesto los derechos de las personas en conflicto con la ley penal, pues dicho argumento no es jurídico ni válido para sustituir la detención provisional a una imputada, puesto que el juzgador alude que dicha decisión se emitió dado que las bartolinas policiales donde se encuentra guardando detención la imputada no reúnen las condiciones mínimas de salubridad e higiene para una persona que se encuentra en período post natal, además que dicho lugar no es adecuado para el desarrollo pleno del menor.

En primer lugar se hace ver, tal como se consignó en el acta de audiencia de revisión de medidas cautelares, que la información respecto a que la imputada entró en labores de parto, ha sido rendida únicamente verbalmente por la defensa técnica de la misma, más no se cuenta con un elemento de prueba objetivo que haya sido legalmente incorporado al proceso que respalde dicha aseveración.

El único documento con el que se cuenta es el emitido por el sargento [...], en su calidad de Jefe de la Unidad de Servicios Extraordinarios de la Subdelegación de la PNC, Santa Ana, en el cual hace constar que la imputada fue trasladada de emergencia el día quince de diciembre del año dos mil catorce, fecha en que se realizó la audiencia de revisión de medidas cautelares, al Hospital San Juan de Dios, por encontrarse en estado de embarazo y presentar síntomas debido a su estado, pero no se ha consignado que haya entrado en labores de parto como lo asevera su defensa técnica.

Con ello no se está discutiendo el estado de embarazo que presentara la imputada Abigail Elizabeth P. H., pues tal condición ha sido acreditada legalmente por medio del reconocimiento médico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal, sin embargo en ningún momento se hizo constar que la misma presentaba un embarazo de riesgo que requiriera de un cuidado especial en un centro hospitalario y por lo tanto que estaba impedida de cumplir con la medida cautelar de la detención provisional.

Por otra parte y en caso que efectivamente la imputada ya haya dado a luz, este Tribunal considera que tal circunstancia por sí misma no es un motivo para proceder a sustituirle la medida cautelar de la detención provisional, máxime si se toma en consideración que existen elementos con los cuales se logra acreditar por el momento su participación en los hechos que se investigan.

El argumento relacionado con la falta de condiciones de salubridad e higiene de las bartolinas policiales para una mujer en período post natal, si es correcto en principio, pero no aplicable a todas las mujeres que se encuentren detenidas y ello no puede ser así pues no es una de las causas o motivos que el Código Procesal Penal vigente ha detallado por las cuales procede la sustitución de una medida cautelar y evidentemente no nos encontramos frente a ellas.

Ello no implica que una imputada que da a luz no deba ser atendida en un centro hospitalario por el tiempo que lo requiera en caso de que efectivamente ya haya nacido su hijo, pues la ampara su derecho constitucional a la salud, tanto a ello como a su hijo, el cual se debe respetar y potenciar.

Aunado a ello, el análisis del juzgador se apoya a su vez en el hecho de haber solicitado en dos ocasiones el traslado de la imputada al Centro de Readaptación de Mujeres y haber solicitado también en dos ocasiones cupo a la Inspectoría General de Centro Penales, peticiones que refiere no han tenido respuesta.

Ante tal situación, el juzgador debió de hacer uso de las facultades que la ley le otorga a fin de que se cumpliera la orden que él emitiera como autoridad que es y no desautorizarse a sí mismo, pues el no obedecer una orden de una autoridad judicial es constitutivo de un delito, no pudiendo considerarse ello como un argumento procedente para sustentar la decisión ahora impugnada.

Por otra parte, el tercer y último argumento del juez, es la valoración de los documentos tendientes a acreditar los arraigos de la imputada, pues a su consideración dichos elementos eran suficientes para hacer desaparecer el peligro de fuga.

Sin embargo, el Juzgador obvió un punto importante y es el relacionado con el delito que se le atribuye a la encartada, cual es el de Extorsión y con ello vulneró el principio de legalidad, específicamente el artículo 331 inciso 2° del Código Procesal Penal.

Dicha situación no es primera vez que se realiza por parte del señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, pues en reiteradas ocasiones ha dicho que la Sala de lo Constitucional ha establecido que cada tribunal debe examinar la naturaleza del delito, el grado de participación y la calidad de los arraigos que un imputado pueda presentar, ello a efecto de ser considerado para adoptar una medida cautelar distinta a la detención provisional.

La resolución a la que hace referencia el señor Juez Instructor es la emitida por la referida Sala a las doce horas del día doce de abril del año dos mil siete, sobre el artículo 294 del Código Procesal Penal derogado a la cual se le asignó la referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006, en la cual expuso literalmente que: “…para imponer la detención, el juzgador, debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 C.Pr.Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora…la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada…”.

Vale la pena decir que luego de emitir y fundamentar la mencionada sentencia, la Sala resolvió declarar la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 294 del Código Procesal Penal derogado y por lo tanto su obligatorio cumplimiento.

Dicho fallo se ha mantenido a la fecha, pues se emitió un pronunciamiento respecto a los recursos de inconstitucionalidad presentados en contra del artículo 331 del Código Procesal Penal vigente, el cual contiene la misma obligación que fuera regulada en el cuerpo normativo ahora derogado, en su artículo 294.

Ello es así pues, en la sentencia de Inconstitucionalidad emitida a las catorce horas y diez minutos del día catorce de septiembre del año dos mil once, bajo las referencias acumuladas 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, la Sala referente a la medida cautelar, exponiendo expresamente que: “…la procedencia de tal medida…supone además el cumplimiento de dos presupuestos…el periculum in mora y el fumus boni iuris…la relación de ambos presupuestos debe realizarla el juez competente por medio de una decisión cuyo fundamento argumental se vincule con la probabilidad positiva de ambos presupuestos…Lo anterior es una exigencia propia de la motivación judicial, sobre la cual esta Sala ha señalado su obligatoriedad en la materia y que se relaciona con el principio de independencia judicial y con el carácter excepcional de la detención provisional…

A su vez, se estableció que: “…la adopción de la detención provisional supone la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar positivamente tales extremos procesales conforme a un juicio de ponderación realizado por los jueces, es decir, no basta con la apreciación superficial de la imputación, sino que el juez también tiene el deber de argumentar que en efecto se está en presencia de esos tipos delictivos para proceder a adoptar la medida cautelar. Una vez que se genera el efecto inverso –es decir, que no resulte plenamente establecida la existencia del hecho o la intervención del encartado en el mismo– el encarcelamiento preventivo, y por ende el mismo proceso penal, deja de tener sentido, y con ello resurge el estado de libertad del que goza el ciudadano.”

Finalmente la Sala resolvió: “…Declarase que, en el art. 331 inc. 2° del Código Procesal Penal, no existe la inconstitucionalidad advertida en relación con la supuesta violación al deber de motivación deducido de los arts. 7.3 CADH, 9.3 del PIDCP en relación con el art. 144 de la Constitución y a la independencia judicial consagrada en el art. 172 Cn…”

Es así que tomando como punto de partida la literalidad de lo expuesto por la referida Sala y haciendo una análisis integral de dichas resoluciones, en las cuales se concluye la constitucionalidad de las disposiciones en discusión, es procedente determinar la conclusión a la cual arriba el Juzgador, es parcializada y fuera del contexto en que la emitido el máximo tribunal constitucional, pues la norma contenida en el artículo 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, en la cual se establece la imposibilidad sustituir la detención provisional en un reducido número de delitos catalogados como graves, entre los cuales se encuentra el de Extorsión, está vigente y por tanto es de obligatorio cumplimiento.

Ello no quiere decir que su aplicación es de carácter automático, pues como bien lo señala el juzgador, se deben analizar los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 329 del CPP., como lo son la apariencia del buen derecho de la comisión del delito, la probable participación de los imputados en el mismo y además el peligro de fuga, obligación que es a su vez retomada por el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues ambos elementos sirven de parámetro para imponer cualquier tipo de medida cautelar.

En atención a ello, el Juez al momento de sustituir la detención provisional, aduce entre otros motivos, que la procesada cuenta con arraigos, sin embargo, nada dijo sobre la prohibición expresa que existe de sustituir la medida cautelar de la detención provisional para los delitos de extorsión como el que ahora se conoce, pues no basta con la presentación de documentación, la Sala ha sido clara al decir que se debe hacer un análisis integral del delito o número de delitos y su naturaleza, de la participación, de las circunstancias que rodean el hecho y de los arraigos.

Por lo tanto al margen de si nos parece o no, la conclusión respecto a la constitucionalidad del artículo 331 del Código Procesal Penal, no podemos hacerla de lado, por el efecto erga omnes, el artículo 77-F inciso último ordena: “Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.” Asimismo el artículo 77- G ordena: “El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal. Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución”.

Por lo que se hace ver nuevamente que el Juzgador incurre de manera reiterada en el mismo error, pues es evidente que no puede así por así sustituir la detención provisional en delitos como el que ahora se conoce y simplemente no aplicar lo que la ley ordena.

Se le aclara al juez instructor, que ello no implica que se le inhiba de manera absoluta y total la posibilidad de inaplicar tal artículo en casos excepcionales como pudo ser este caso, sin embargo, para ello debe hacer uso de la facultad que le concede el control difuso de constitucionalidad regulado en el Art. 185 de la Constitución, inaplicando por otros argumentos distintos de los ya resueltos por la Sala de lo Constitucional, situación que nuevamente no se realizó, pues de manera arbitraria e injustificada se obvió darle cumplimiento a la norma ya analizada por el máximo Tribunal.

Por los motivos antes esgrimidos, este Tribunal determina que lo procedente es revocar las medida sustitutivas a la detención provisional decretadas por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, pues existen elementos que acreditan la existencia del delito y la probable participación de la imputada en el mismo, con lo cual se cumplen los requisitos legales para su adopción.

Finalmente se reitera que en caso que la imputada Abigail Elizabeth P. H., en efecto haya dado a luz a su hijo, esta no debe ser ingresada a la bartolina, pues en efecto estas instalaciones han sido diseñadas para mantener a una persona detenida por unas horas o un par de días y no cuentan con las condiciones necesarias para mantener a una persona que recién ha dado a luz a su hijo y requiere adecuado aseo y lactancia; en ese orden, si es ese el caso la imputada debe ser trasladada al Centro de Readaptación para Mujeres, debiendo cumplirse con lo ordenado, ya que dicho centro si cuenta con las condiciones necesarias para respetar los derechos de la imputada y en su caso su hijo recién nacido; lo anterior es con base a los artículos 1, 2, 32, 33, 34 y 65 de la Constitución, artículos 9, 70 y 118 de la Ley Penitenciaria y artículos 155 y siguientes del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.

POR TANTO: Con base a los argumentos vertidos, disposiciones legales citadas y Artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República, Arts. 4 inciso 3, 51 literal A, 144, 329, 331, 341, 452, 453, 464 y siguientes todos del Código Procesal Penal, Arts. 19 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, esta Cámara Resuelve: A) ADMITASE el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Walter Cayax Santos, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República en el presente proceso; B) REVOCASE la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante la cual sustituyó la detención provisional a la imputada ABIGAIL ELIZABETH P. H., a quien se le atribuye el delito de EXTORSION, en perjuicio de la víctima denominada con la clave “UNIFORM” representada legalmente por clave “CIENTO TREINTA Y OCHO”; C) MANTENGASE LA DETENCION PROVISIONAL en la que se encuentra la referida imputada, pues en el acta de audiencia de revisión de medidas cautelares se consignó que se le daría cumplimiento al efecto suspensivo; D) En caso que la imputada Abigail Elizabeth P. H., haya dado a luz a su hijo, esta debe ser ingresada al Centro de Readaptación para Mujeres, a efecto de garantizar los cuidados necesarios; E) REMITASE certificación de la presente resolución al Juzgado de Origen; y F) LIBRESE el oficio correspondiente. NOTIFIQUESE.




PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN
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