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MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Habeas Corpus
FECHA:

16/07/2007
DECISION:

Confirma decisión impugnada, denegando el amparo de Habeas Corpus
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

San José de Cúcuta
PROCESADO:

QUINTERO LEON, FRANCY ANDERSON

DELITOS:

Fabricación, trafic. y porte de estupefacientes
PROCESO:

27937


Fin extracto providencia 27937



QUERELLA-Es condición de procesabilidad de la acción penal
Ciertamente, como lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, el trámite del proceso penal en relación con las conductas de lesiones personales y daño en bien ajeno resulta ilegal e inconstitucional porque no tiene soporte jurídico; en este caso la querella legítimamente interpuesta como condición de procesabilidad, a tenor del artículo 31 de la Ley 600 de 2000 es imprescindible:
"Delitos que requieren querella

Art. 35.- Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales... que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.P. Artículo 112 incisos 1° y 2°;... daño en bien ajeno (C.P. Art. 265);...".


Cuando en un mismo contexto de acción o en acciones independientes concursan conductas investigables de oficio con delitos que para su procesamiento requieren querella, el funcionario judicial no esta legitimado para asumir que las conductas querellables se convierten -por ese hecho- en conductas investigables de oficio en virtud de la certeza que se tenga de la responsabilidad del procesado.
La denuncia del sujeto pasivo, o del representante del sujeto pasivo que se acredite como tal, o la petición especial del Procurador a la que se refieren los artículos 32 y 36 de la Ley 600 de 2000 (conc. Arts. 70 inc. 2, 71, 75 de la Ley 906 de 2004), es presupuesto para iniciar o perseguir la acción penal a la luz de los artículos artículo 31 de la Ley 600 y 70 inc. 1, del rito del sistema penal acusatorio.
En la Ley 906 de 2004, de conformidad con el artículo 74, también los delitos de lesiones personales...que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días y daño en bien ajeno requieren de querella o petición especial como condición de procesabilidad. (Conc. Artículos 71 y 75 ib.)
La condición de procesabilidad de la acción penal de que tratan las normas referidas significa precisamente que, a falta de querella o de petición especial en los eventos expresamente previstos, no pueden los funcionarios judiciales (fiscales - jueces de la República) adelantar el proceso penal porque el operador judicial no tiene poder oficioso para investigar, acusar y sentenciar esas específicas conductas.
En las condiciones que revelan los artículos 35 de la Ley 600 y 74 de la Ley 906 de 2004, la ritualidad libremente asumida por el operador judicial desconoce de plano el presupuesto del proceso penal que en materia de ese listado de conductas punibles implica la querella; ese es el sentido del presupuesto normativo: "Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad..."; ello por virtud expresa del poder de configuración del que ostenta el Legislador.
De suerte que sin querella ninguna conducta de las enlistadas es susceptible de investigación penal, sencillamente porque cualquier medida judicial resulta oprobiosa para el procesado por la falta de legitimidad del Estado para adelantar el proceso y dirimir el conflicto.
La razón es elemental: sin la querella o la petición válida del Procurador no existe conflicto jurídico penalmente relevante y la sentencia en esas condiciones no tiene fundamento legal alguno, pues la acción penal en esos eventos es dispositiva por antonomasia; de manera pues que la falta de presentación de la querella implica una renuncia expresa del ofendido a la judicialización del conflicto.
Al evidenciar la violación del debido proceso y la afectación palmar de la competencia del Estado -Juez- por falta de querella legítima, lo procedente es cesar el procedimiento por las conductas que fueron objeto de procesamiento en ausencia de querella y adecuar las penas impuestas.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación
FECHA:

18/07/2007
DECISION:

Casa parcialmente, cesa por unos delitos, reajusta penas
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Cundinamarca
PROCESADO:

SALCEDO BOHORQUEZ, HENRY

DELITOS:

Lesiones personales, Hurto calificado y agravado, Porte de armas de defensa personal, Porte de armas de uso privativo de las F.M., Daño en bien ajeno, Tentativa de homicidio agravado
PROCESO:

25273
Aclaración de voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ


Fin extracto providencia 25273


COLISION DE COMPETENCIA-Desplazamiento forzado/ DESPLAZAMIENTO FORZADO
El delito de desplazamiento forzado fue introducido al Código Penal de 1980, como artículo 284A, a través de la Ley 589 de 2000(1) , "por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones".
El artículo 15 de la Ley 589 de 2000, determinó que los delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Vinieron posteriormente el Código Penal, Ley 599 de 2000 y el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En la Ley 599 de 2000 se incluyó directamente el delito de desplazamiento forzado, con el siguiente texto:
"Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) (sic), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo en el derecho internacional."
El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, en su artículo 5° transitorio definió nuevamente y por completo la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin incluir, ni hacer referencia expresa ni tácita al delito de desplazamiento forzado.
Por mandato del artículo 555 de la Ley 600 de 2000, quedaron derogadas todas las normas que le sean contrarias, siendo, por consecuencia, necesario concluir que desapareció del ordenamiento, por derogatoria tácita, el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, que asignaba la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Reglamentos posteriores, como Ley 733 de 2002 "por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan otras disposiciones" y la Ley 1121 de 2006 "por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones", modificaron en algunos aspectos la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, con relación a la atribución que les hizo la Ley 600 de 2000; pero tampoco incluyeron el delito de desplazamiento forzado.
Quiere ello decir, que para los procesos penales adelantados bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado, por cláusula general, corresponde a los Jueces Penales del Circuito comunes.
Cosa distinta ocurre con los procesos que se adelanten con el sistema acusatorio, implementado con el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, puesto que en esta reglamentación el numeral 9° del artículo 35, asigna en modo expreso el conocimiento del delito de desplazamiento forzado, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Dado que las normas que asignan competencia son de orden público, rigen a partir de su promulgación -salvo disposición en contrario- y no admiten interpretaciones por analogía ni extensiones que la propia normatividad no contempla, debe estarse a la cláusula general de competencia, que para los Jueces Penales del Circuito prevé el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, según la cual conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad". Tal el caso del ilícito de desplazamiento forzado.
En consecuencia, se resolverá la colisión asignando la competencia para adelantar la etapa de juicio, al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
Copia de este auto será enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Villavicencio, para su conocimiento.
__________________________________

(1)Publicada en el Diario Oficial No. 44.703 del 7 de julio de 2000.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Auto Colisión de Competencia
FECHA:

18/07/2007
DECISION:

Asigna competencia al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta)
PROCEDENCIA:

Juzgado Penal del Cto Esp
CIUDAD:

Villavicencio
PROCESADO:

LOPEZ BATISTA, JHON WALTER

DELITOS:

Rebelión, Desplazamiento forzado
PROCESO:

27562


Fin extracto providencia 27562



CONCUSION-Elementos
El delito de concusión explica su contenido material en la protección penal que ofrece al bien jurídico de la administración pública y con miras a cumplir con ese propósito se caracteriza con los siguientes elementos:
* Un sujeto activo calificado que debe ser servidor público;
* Un verbo cifrado en el "abuso" del cargo o de la función;
* La ejecución de alguna de las siguientes acciones: constreñir, inducir o solicitar;
* La finalidad por conseguir que alguien de o prometa dinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero;
* La existencia de relación entre la acción de abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el empeño por obtener una prestación que no debe quien es sujeto de la intimidación.
En ese orden de ideas, para la comisión del delito se impone inefable la condición de servidor público aunada a la circunstancia de infundir agobio o temor en el destinatario del requerimiento indebido, por quien se prevalece de la condición pública que ostenta -abuso del cargo- o del desvío de poder en que incurre al rebasar su ámbito funcional -abuso de la función-, para pretender finalidades indebidas.
Ese delineamiento de los alcances del tipo penal pone de presente que su origen y fundamento tiende a evitar que los servidores públicos incurran en ese género de conductas, que colocan en entredicho la confianza, el equilibrio, la honradez y probidad de la administración pública. Es por lo tanto, en el contexto del contenido material del injusto que deben examinarse sus efectos y esbozarse las elaboraciones dogmáticas que cada uno de sus elementos demanda.
Así las cosas, cuando el planteamiento del censor reposa en la atipicidad de la conducta por falta de calificación del sujeto pasivo, su propuesta tiende a que se desconozca la materialidad de la ilicitud, al buscar incluir como elemento sustancial del comportamiento otros bienes jurídicos como la libertad o el patrimonio de la víctima y por esa senda predicar que como no aquellos no fueron afectados con la conducta de su representado el comportamiento deviene atípico.
Tal argumento resulta inaceptable, porque si bien la naturaleza pluriofensiva del ilícito puede generar resultados disvaliosos para bienes jurídicos como los mencionados, su afectación se produce por conexidad, habida cuenta que es la administración pública el interés jurídico que en principio fundamenta la penalización del comportamiento.
De tal suerte, que cuando el servidor público realiza una exigencia o solicitud indebida abusando de la posición que desempeña o de las funciones asignadas, es la administración pública, como bien jurídico funcional, la que padece la lesión o la puesta en riesgo en virtud del resultado disvalioso que genera el proceder del agente, sin que la condición o calidad de la víctima tenga incidencia en la configuración del injusto.
De ahí, que la naturaleza del delito sea formal o de mera conducta, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualquiera de las tres modalidades comisivas, constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida.
En cuanto hace al segundo reproche, encauzado a proclamar atipicidad por ausencia de resultado al no haberse doblegado la voluntad de la víctima, otra vez el actor ignora el sustrato del comportamiento, pues al apuntar aquel a la protección de la administración pública en pos de enervar su deslucimiento a causa de acciones como la descrita como concusión, no se requiere que la víctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se configure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el requerimiento en razón del plano de superioridad en que actúa el agente, al prevalerse de la condición que ostenta o de la función asignada.
Así lo ha dicho la Corte:
"Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida.
"Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos."(1)

Cuando el Tribunal y el juzgador de primer grado discurren en que la extravagante solicitud que hizo el procesado pidiendo diez millones de pesos para una fundación y dos millones de pesos como obra de caridad para amparar un compañero de trabajo, en el contexto de la oportunidad brindada por las visitas que como servidor público del INVIMA debía realizar en el Laboratorio con ocasión de los trámites de certificación, para afirmar que se configuró el delito de concusión, hay en esa construcción argumental total coherencia y respeto por la lógica y la experiencia, toda vez que en circunstancias semejantes es razonable colegir que la entrega del dinero para solventar tan extrañas necesidades fue producto de la intimidación implícita que se derivaba de la posición desempeñada en ese momento por el requirente.


Sobre este aspecto la Sala ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente:
"En segundo lugar, cuando se trata de analizar la conducta, es conveniente establecer si los actos ejecutivos del servidor público se adecuan a una de las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión: el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud.
"En punto de las dos primeras, la Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducción, de su parte, el resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra.
"El código penal de 1980, como se sabe, introdujo la última variante de realización de la concusión en su artículo 140, a través de la mera solicitud, que la actual codificación (artículo 404 de la ley 599 de 2000) mantuvo inalterable.
"Se trata de la solicitud de dinero o cualquier otra utilidad, expresamente manifestada.
"En otras palabras, se elevó a la categoría de delito el comportamiento del servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones, solicita a una persona, sin acudir a la violencia o al engaño, que le dé o prometa dinero o cualquiera otra utilidad." (2)
_______________________________

(1) CSJ, Sala de Casación Penal, auto febrero 12 de 2002, radicación 18.798.

(2) CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia 10 de septiembre de 2003, radicado 18056.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Sentencia Casación
FECHA:

18/07/2007
DECISION:

No casa la sentencia impuganada
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD:

Bogotá D.C.
PROCESADO:

MONSALVE SUAREZ, CRISTIAN RAUL

DELITOS:

Concusión
PROCESO:

24329




Fin extracto providencia 24329



COLISION DE COMPETENCIA-Desaparición forzada: Tránsito legislativo/ DESAPARICION FORZADA
En razón a que se trataba de hipótesis delictivas no previstas en la legislación penal sustantiva y, por ende, cuya competencia no estaba especificada en el Código de Procedimiento Penal de ese entonces -Decreto 2700 de 1991-, la misma Ley atribuyó su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado:
"ARTICULO 15. Los delitos que tipifica la presente ley serán de conocimiento de los jueces penales de circuito especializados.
"ARTICULO 16. DEROGATORIAS. La presente ley deroga expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias."
Lo cual significa que el artículo 15 de la Ley 589 de 2000 adicionó la competencia prevista en el artículo 71 del Decreto 2700 de 1991 -modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999- atribuyendo a los jueces penales del circuito especializado el conocimiento del delito de desaparición forzada.
Competencia que se extendió hasta el 25 de julio de 2001, cuando entraron en vigencia, en todo el territorio nacional, las Leyes 599 y 600 de 2000(1) , mediante las cuales, en su orden, se adoptaron unos nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
En la Ley 599 de 2000 el legislador integró de manera sistemática y completa, en un solo ordenamiento jurídico, la legislación dispersa en materia de prohibiciones y mandatos penales. Así que en su artículo 474 dispuso: "Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales", abrogando de esta forma la Ley 589 de 2000, porque los delitos previstos en ella fueron contemplados en el nuevo ordenamiento sustantivo, específicamente la desaparición forzada en su artículo 165.
Con la Ley 600 de 2000 entró en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que reglamentó entre otras materias la competencia de los jueces penales; sin embargo, en su Libro I, Título II, no señaló los asuntos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sino que lo hizo en su Libro V, Capítulo IV Transitorio, artículo 5°, y, entre las hipótesis delictivas allí previstas, no incluyó la desaparición forzada consagrada en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, que hasta antes de su vigencia, de acuerdo con la Ley 589 de 2000, era de conocimiento de esos funcionarios.
La cronología legislativa que se viene de hacer, otorga razón a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, porque a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000 el juzgamiento de la conducta prohibida de desaparición forzada fue extraída de la orbita de los juzgados especializados y, conforme a la cláusula de competencia residual prevista en el artículo 77, numeral 1, literal b, de aquella, fue asignado a los jueces penales del circuito.
Es infundada la afirmación del Juez Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, de que la Ley 589 de 2000, no perdió vigencia con el advenimiento de las Leyes 599 y 600 de 2000, porque, colocándose en el lugar del legislador, éste no encontró necesario repetir una disposición de 6 de julio de 2000 en una ley expedida 18 días después, por lo que aquélla complementa el artículo 5 transitorio de la citada Ley 600 de 2000, por no ser contraria a su contenido.
Con tal postura desconoce el mandato del artículo 535 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual el legislador dispuso: "Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente", entre ellas, la citada Ley 589 de 2000 que lo había modificado en materia de la competencia de los citados despachos especializados.
Adicionalmente, cabe advertir que la razón para no atribuir a los jueces penales del circuito especializado, en la Ley 600 de 2000, el conocimiento de la citada conducta punible -y de otras previstas en el Decreto 2700 de 1991, artículo 71, y normas complementarias-, obedeció a que para ese entonces, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 504 de 1999(2) , la creación de los mencionados despachos fue circunstancial, por un término máximo de ocho años, desde la promulgación de ésta, y de la misma manera se consagró en el artículo 21, Capítulo IV Transitorio, Libro V, de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor: "Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo".
La teleología del legislador fue la de sintetizar la competencia de los jueces penales del circuito especializado a unas determinadas y especiales hipótesis delictivas, con miras a que cuando se cumpliera el período de su vigencia, todas pasaran a conocimiento de los Jueces Penales del Circuito sin ocasionar traumatismos en estos despachos.
Tanto es así que durante el lapso de vigencia de los jueces especializados, que al amparo del Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto N° 1837 del 11 de agosto de 2002(3) , se dictó el Decreto 2001 de 11 de septiembre de 2002(4) , a través del cual transitoriamente se redefinió la competencia de los jueces penales del circuito especializado, asignándoles el conocimiento, entre otras conductas prohibidas, de la de desaparición forzada, suspendiendo, a su vez, del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y el 14 de la Ley 733 de 2002.
Cumplida la vigencia de esa norma de excepción(5) , la competencia de los jueces penales del circuito y penales del circuito especializado se restableció de conformidad con la legislación ordinaria, que no incluye la desaparición forzada como delito de conocimiento de los últimos.
En la más reciente modificación del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, a través de la Ley 1121 de 2006, tampoco se atribuyó a los jueces penales del circuito especializado el delito de desplazamiento forzado.
Finalmente, si bien es cierto en la Ley 906 de 2004, en el artículo 35, numeral 9°, se atribuye a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, entre otros delitos, la desaparición forzada, igualmente es verdad que mediante aquella se puso en marcha el modelo oral de enjuiciamiento acusatorio que, por voluntad del constituyente expresada en el Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Constitución Política, entró a regir de manera gradual y sucesiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 530 de la citada Ley, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, empezó a operar desde el 1 de de enero de 2007, únicamente para los delitos cometidos a partir de esa fecha, con sujeción al procedimiento oral en ella reglamentado, sin que pueda interpretarse que en virtud de tal disposición deban aquellos funcionarios conocer o fallar procesos por delitos que antes no eran de su competencia, cometidos con anterioridad y tramitados por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
La competencia es la distribución de la jurisdicción entre los distintos Jueces de la República, su concreción es una facultad propia del legislador, y por emanar en forma expresa de la ley no depende de la interpretación del operador jurídico, quien debe ceñirse irrestrictamente a las cláusulas que la determinan, en consideración a que las normas sobre competencia y ritualidad, conforme lo enseñan los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata, obviamente, sin perjuicio del principio de favorabilidad en aspectos sustanciales.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, a donde se remitirás las diligencias.
_____________________________

(1) Ambas leyes publicadas en el Diario Oficial N° 44.097 de 24 de julio de 2000.

(2) Publicada en el Diario Oficial N° 43.618 de junio 29 de 1999.

(3) Publicado en el Diario Oficial N° 44.897 de 11 de agosto de 2002.

(4) Publicado en el Diario Oficial N° 44.930 de 11 de septiembre de 2002.

(5) Hasta el 30 de abril de 2003 en razón de la Sentencia C-327/03, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 245 de 5 de febrero de 2003, con el que se disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior por 90 días más, conforme ya se había hecho a través del Decretos 2555 de 8 de noviembre de 2002.



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