MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Sentencia Casación
FECHA:
12/09/2007
DECISION:
No casa sentencia impugnada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Bogotá D.C.
PROCESADO:
LOAIZA JARAMILLO, LEONARDO Y OTRO
DELITOS:
Tentativa de homicidio
PROCESO:
27759
Fin extracto providencia 27759
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Violación indirecta de la ley sustancial: Técnica en casación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de trascendencia/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Cadena de custodia: Incide en la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física
1. Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de derecho y errores de hecho.
* El manifiesto desconocimiento de las "reglas de producción de la prueba", en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se denomina genéricamente violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El falso juicio de legalidad ocurre cuando el juez al estimar un medio concreto, le otorga validez jurídica por considerar que cumple las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que, objetivamente sí los llena.
El falso juicio de legalidad puede dar lugar a la aplicación de la regla de exclusión, bien porque se trate de pruebas ilícitas (que conspiran contra los derechos fundamentales de las personas) o de pruebas ilegales (por no satisfacer los requisitos formales de su producción).
* Otro evento de error de derecho lo constituye el llamado falso juicio de convicción.
Partiendo del supuesto que, por excepción, en algunos casos podría existir una tarifa legal probatoria (positiva o negativa), el juicio de convicción consiste en reconocer ese valor que la ley asigna a determinadas pruebas y que no puede ser desconocido ni alterado.
El error de derecho por falso juicio de convicción se presentaría, entonces, cuando el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere.
*El manifiesto desconocimiento de las "reglas de apreciación de la prueba" ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2. En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos según el interés del recurrente, no es factible pretender la casación del fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia a satisfacción de quien impugna.
3. En censor se contrajo a protestar porque la cadena de custodia no fue rigurosa, pero no atacó el cimiento del fallo, es decir, la valoración que hizo el Ad-quem de los testimonios y las experticias de las cuales derivó la autenticidad de tales elementos y su poder incriminatorio.
A la sazón, en Sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación 25920 - sistema acusatorio), la Sala de Casación Penal señaló:
* La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es.
* La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan -como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.
Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.
En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica de la parte contra la cual se aduce.
(…)
Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ello, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce."
No siendo suficiente que el libelista afirmara que fue irregular la cadena de custodia, le correspondía demostrar, por ejemplo, que los elementos fueron alterados, o que los testigos de acreditación faltaron a la verdad, o que los peritos emitieron sus dictámenes sin bases científicas aceptables.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Auto Casación
FECHA:
12/09/2007
DECISION:
Inadmite demanda de Casación presentada
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
San Gil
PROCESADO:
PACHECO CIFUENTES, JOSE EZEQUIEL
DELITOS:
Homicidio
PROCESO:
28282
Fin extracto providencia 28282
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismo de insistencia: Improcedencia
Se ha llamado la atención en otras oportunidades sobre el hecho de que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra del auto que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acuda al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno de los propósitos que una sentencia de fondo tendría en el caso concreto.
Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.
En el presente caso, ningún esfuerzo en el sentido señalado hace el actor. Por el contrario, insiste sí, en la vulneración de la presunción de inocencia, al haberse condenado por una conducta que erróneamente fue valorada como delictiva, condenándosele, como efecto lo hizo el juez natural, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo, pretendiendo que de oficio entre la Corte a conocer y casar por esa vía el fallo proferido en su contra.
Como es elocuente, las razones aducidas resultan realmente ineptas para motivar la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere el fallo para el cumplimiento de los fines de la casación y mucho menos se encuentra afectación a derechos fundamentales, tal como se manifestó expresamente en el auto que es cuestionado por esta vía, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Auto Casación
FECHA:
12/09/2007
DECISION:
Deniega el resurso de insistencia
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Medellín
PROCESADO:
CUARTAS VELEZ, HECTOR DARIO
DELITOS:
Secuestro extorsivo
PROCESO:
27885
Fin extracto providencia 27885
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Casación: Medio de control constitucional/ LEY DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Vigencia/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ley de infancia y adolescencia: Improcedencia de rebajas punitivas del artículo 199
1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a ese mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, lo cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos formulados al fallo de segundo grado.
Tal ejercicio debe hacerlo el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.
Pero además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de la censura, es deber del actor analizar la perentoria intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, ya que sólo si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, eventualmente, es factible superar las deficiencias lógico-formales del libelo, adquiriendo prevalencia los fines de la casación, con la consecuente admisión del recurso, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. El vicio denunciado, que se concreta en la aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los términos que lo entiende el demandante, constituye una presentación sofistica de la realidad jurídica imperante para la fecha de los hechos, en la medida que el censor considera que la citada normatividad, Código de la infancia y la adolescencia, sólo entro a regir hasta el 8 de mayo de 2007, de conformidad con lo normado en su artículo 216.
Tal afirmación sólo es parcialmente cierta, y en ésta radica la falacia en que se apoya la pretensión del demandante.
El Código de la infancia y la adolescencia, o Ley 1098 de 2006, fue promulgado el 8 de noviembre de 2006, mediante su inserción en el Diario Oficial N° 46.446 de la misma fecha, y acerca de su vigencia el inciso primero del precepto citado por el demandante, es del siguiente tenor:
"Artículo 216. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación. Con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007 hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009."
Leído fragmentariamente el precepto transcrito, se consideraría que el supuesto fáctico del yerro que denuncia el actor aparentemente sería verídico, pero de lo que no se percató el recurrente fue del inciso segundo del mismo artículo, el cual fue corregido mediante los Decretos N° 4011 de 14 de noviembre de 2006, y 578 de 2 de marzo de 2007, por presentar errores mecanográficos. Su redacción original es la siguiente:
"El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley."
Luego, con la corrección del primero de los citados Decretos, su texto quedó del siguiente tenor:
"El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley."
Finalmente, de acuerdo con el último de los Decretos en mención, el contenido de ese inciso quedó sustancialmente idéntico a la primera corrección:
"El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley." (Negrillas fuera de texto).
Justamente, el artículo 199 de la aludida Ley, al que se refiere el inciso segundo del artículo 216 ibidem, es el que el libelista reclama como indebidamente aplicado, según el actor, porque no se encontraba en vigor para la fecha de los hechos.
La citada regla dispone:
"ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. (....)
..
..
7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8....
PARÁGRAFO TRANSITORIO…" (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal(1) , al señalarse en la Ley 1098 de 2006, artículo 216, inciso segundo, que los beneficios y prohibiciones previstos en el artículo 199 ibidem, respecto de los delitos allí señalados y cometidos "contra niños, niñas y adolescentes" comenzaban a regir desde su promulgación (el 8 de noviembre de 2006), resulta indesconocible que el punible de homicidio agravado, consumado el 19 de enero de 2007 en el menor (....), por el procesado, estaba cobijado por la citada disposición, luego es palmario que carece de sustento fáctico real la alegada violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del precepto.
La pretensión que subsidiariamente eleva el demandante, además de que no fue propuesta y desarrollada al abrigo de alguna de las causales de casación para acreditar la configuración del vicio susceptible de enmendar en esta sede, soterradamente esconde la misma finalidad de la aspiración principal del libelista, es decir, la inaplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y que se conceda, indistintamente, la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para todas las conductas punibles que concurren, lo cual no es posible, como lo puntualizó el ad-quem en el fallo atacado, sin vulnerar el orden jurídico.
De acuerdo con lo anterior, como es evidente que en el presente asunto "…no se precisa de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso" extraordinario de casación, la presente demanda no será seleccionada para estudio de fondo, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, máxime que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de (...), como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección.
_____________________
(1)Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.
Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
2. Cuando por causa de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de alguno o algunos municipios con la capital y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los correos.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Casación
FECHA:
12/09/2007
DECISION:
Inadmite demanda de casación
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:
Cundinamarca
PROCESADO:
BELLO CRISTANCHO, LUIS FERNANDO
DELITOS:
Hurto calificado y agravado, Porte ilegal de armas, Homicidio agravado, Tráfico de armas, Fabricación de armas
PROCESO:
28080
Fin extracto providencia 28080
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Anuncio del sentido del fallo: Consonancia con el fallo mismo/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Anuncio del sentido del fallo: Obligatoriedad/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Anuncio del sentido del fallo: Motivación/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Anuncio del sentido del fallo: Carácter vinculante
1. Terminado el debate oral, la juez de primera instancia expresó que de conformidad con las pruebas allegadas al juicio había llegado al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, razón por la cual el fallo sería condenatorio.
No obstante, la decisión finalmente redactada y leída el 5 de octubre del 2006 fue la opuesta, esto es, absolutoria, cambio respecto del cual argumentó que la revisión de lo actuado dentro del juicio le permitió concluir que la conducta de la acusada se enmarcó dentro de la eximente de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal,
"circunstancia que es latente y permaneció durante todo el proceso, sin que la defensa técnica lo advirtiera y lo alegara, siendo evidente que al no existir una debida defensa técnica, se afectan los derechos de la procesada a su defensa técnica y debido proceso, derechos que van de la mano con la norma rectora del artículo 6 del C. P., es decir, el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones judiciales".
En el acto de notificación agregó que no había lugar a anular la actuación, porque el "sentido del fallo" era una decisión que no se notificaba y, por ende, no era recurrible, es decir, que no cobraba ejecutoria material y, por tanto, podía ser revocada.
La actuación de la funcionaria y los análisis de los intervinientes obligan a la Sala de Casación Penal a detenerse en el estudio de si el aviso del sentido del fallo obliga al juez, es decir, si la sentencia finalmente proferida no se puede deslindar de aquel anuncio, si éste forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido y si su desconocimiento comporta la solución extrema de la nulidad.
Sobre el particular, obsérvese:
(I) De la declaratoria del "sentido del fallo" se ocupan las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal:
Artículo 40, que dispone que anunciado el "sentido del fallo" compete al juez de conocimiento imponer las sanciones respectivas.
Artículo 102, que faculta a la víctima, al fiscal o al Ministerio Público, para solicitar el inicio del incidente de reparación integral, a partir de aquel momento en que el juez emita "el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado".
Artículo 106, que señala que el derecho de la víctima a solicitar la indemnización de los perjuicios caduca 30 días después de haberse "anunciado el fallo de responsabilidad penal".
Artículo 146.4, según el cual
"Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo".
Artículo 445, que establece que finalizado el debate oral, de ser necesario, el juez decretará un receso hasta por dos horas "para anunciar el sentido del fallo".
El Capítulo V, del Título IV ("Juicio Oral"), del Libro Tercero ("El Juicio"), fue titulado como "Decisión o sentido del fallo".
Artículo 446: dice que la decisión (sobre el "sentido del fallo", se entiende) deberá individualizarse para cada acusado, según los cargos de la fiscalía, y hará referencia a las peticiones hechas en los alegatos finales. Agrega:
"El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente".
Artículo 447: determina el trámite a seguir, a efectos de la individualización de la pena, cuando quiera que el sentido anunciado sea condenatorio. Su parágrafo precisa que el fallo absolutorio debe ser emitido en 15 días calendario, contados desde la terminación del juicio oral.
Artículo 450: reglamenta que si al momento de ser anunciado el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez puede disponer que continúe en libertad hasta el "momento de dictar sentencia".
Artículo 452, según el cual si la decisión (es decir, si el sentido avisado) es de inimputabilidad, el juez debe adoptar una medida de seguridad provisional apropiada, hasta tanto profiera el fallo respectivo.
Artículo 453: dice que si el acusado es requerido por otra autoridad,
"emitido el fallo absolutorio [avisado el sentido, se aclara], será puesto a disposición de quien corresponda.
Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido".
(II) Las disposiciones reseñadas permiten concluir que realmente la regla conforme con la cual el juez debe anunciar el "sentido del fallo", una vez finalice el debate público oral, forma parte de la estructura de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias del juicio.
No de otra manera tendría razón conforme con la lógica, que esa actuación procesal sea la que habilite el inicio del incidente de reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo con el fallo finalmente adoptado.
(III) Si dentro de las normas de competencia se dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas respectivas, luego de avisar el sentido de la sentencia, es claro que se parte del presupuesto necesario del apego irrestricto del funcionario a su anuncio, conclusión que también surge de la reglamentación especial del trámite para hacer el aviso, como que se regula el momento respectivo y se concede un término prudencial para que el juez valore lo acaecido dentro del juicio, terminado el cual debe hacer público el sentido de su determinación.
(IV) La inmediación que tuvo el juez con lo que dijeron las pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones de las partes, aunado al lapso con que cuenta para decantar lo acaecido, implica que el conocimiento a que llega y hace público sea respetado en la redacción de la providencia.
Ese trámite se torna de obligatorio acatamiento, como que en punto de la seguridad jurídica las partes saben a qué atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su resolución y decida aspectos, si se quiere accesorios en cuanto son la consecuencia natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la viabilidad de subrogados penales, la indemnización de los perjuicios, etc.
(V) Cuando la interpretación de una disposición permite varios alcances, uno de los cuales conduce a su inoficiosidad, a su inocuidad, debe preferirse aquel que permita su aplicación.
En este contexto, si el intérprete concluye que el anuncio del sentido del fallo no forma parte de la estructura básica del proceso, que no obliga y que puede ser mudado a voluntad del juzgador en toda situación, se tendría que el legislador habría establecido una regla absurda, inaplicable en la mayoría de los casos.
En efecto, en varias disposiciones estableció la forma y el momento en que ese sentido debe ser avisado, no obstante lo cual esas normas resultarían inadmisibles y conducirían a procedimientos dilatorios e inoficiosos cuando se comunica una condena, pero finalmente se redacta una absolución, porque aquel anuncio habilita el incidente de reparación integral y el registro que debe llevar el secretario.
Tales procedimientos resultarían sin sentido, porque serían inanes frente a la redacción del fallo en forma opuesta a lo comunicado, lo cual desdice del sistema acusatorio oral implantado, que tiene soportes importantes en la celeridad, en la eficacia, además de que entronizaría una burla pública a la víctima, porque, con todo el andamiaje propio del "juicio oral", a partir del sentido comunicado se habría adelantado un incidente que le reconocería unos daños, que finalmente quedarían "en el aire", pues la absolución se los negaría.
(VI) El anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del término de caducidad para que la víctima pueda ejercer su derecho a reclamar la reparación por los perjuicios causados.
En esas condiciones, avisado un sentido de absolución, que posteriormente se muda a sentencia de condena, se puede generar una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues que (a) no contaría con el período legal para intentar el incidente, porque no habría acto procesal de "anuncio del sentido del fallo de condena", que es el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la extinción de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y la redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término de caducidad.
(VII) Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.
Las normas reseñadas no dejan lugar a interpretación alguna: esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia.
2. Sobre el específico tema de la obligación del juez de anunciar el "sentido del fallo", los antecedentes legislativos muy poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un receso de hasta una hora, luego del cual debería hacer ese anuncio) fue propuesta por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación.(1)
(*) En el "Informe de ponencia para segundo debate" de la Cámara de Representantes(2) se afirmó:
"Finalmente una vez instalado el juicio oral luego de conceder la palabra a la fiscalía y a la defensa y a los demás intervinientes y agotada la práctica de pruebas, [el juez] realizará la evaluación y valoración de las mismas, teniendo en cuenta los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, concentración y demás garantías que constituyen el contenido esencial del debido proceso. Concluido esto, el juez señalará el sentido del fallo".
La razón, única si se quiere, resalta el carácter trascendente, sustancial, del obligatorio aviso que debe dar el juez, como que éste debe supeditarlo al necesario estudio que se le impone, el cual debe ponderar los principios reseñados. Además, se pone de presente que este trámite resulta inherente al debido proceso.
(*) El "Informe de ponencia para primer debate" en el Senado de la República propuso una modificación de la disposición, en el sentido de variar, de una (1) a cuatro (4), las horas de la suspensión que el juez está habilitado a ordenar antes de anunciar el sentido de su decisión. Se brindó el siguiente fundamento(3) :
"Se aumenta de una (1) hora a cuatro (4) el receso que podrá decretar el juez para anunciar el sentido del fallo porque en algunos casos la complejidad del caso le puede impedir hacerlo en el tiempo inicialmente previsto".
Resulta incontrastable que la previsión legislativa apunta a conferir un carácter trascendente al aviso del sentido de la sentencia, pues solamente así se explica que se haya valorado la necesidad de que el juez contase con tiempo suficiente para el análisis de todo lo acaecido en el debate oral, previo a cumplir con ese deber. Esta afirmación no cambia por la circunstancia de que posteriormente ese intervalo hubiera sido reducido a dos horas, como finalmente quedó, pues el razonamiento no fue cambiado.
(*) En la ponencia para el primer debate en el Senado, en relación con la audiencia de juicio oral(4) , se dijo:
"Tiene en tercer lugar, esta audiencia los alegatos de parte, tanto por parte del fiscal como por parte de la defensa, y finalmente esta audiencia debe concluir con la manifestación del juez de lo que se denomina sentido del fallo.
Si la persona es responsable o evidencias (?), si existe el principio de responsabilidad, continuará la audiencia pública; si el juez determina en el sentido del fallo que hay un principio de responsabilidad, la audiencia pública debe continuar y en esa etapa intervendrá la defensa, el ministerio público y el fiscal. Ya un poco para establecer la calidad y la cantidad de la pena. Y esta etapa termina con la audiencia para lectura de fallo. Se entiende naturalmente que si la manifestación del juez, del sentido del fallo, es de no-responsabilidad, ahí termina el proceso".
La incidencia del acto, de nuevo, no admite discusión: el comunicado sobre el sentido del fallo determina los trámites subsiguientes, porque si es condenatorio faculta la intervención de las partes para el proceso de dosificación punitiva, y si es absolutorio, "ahí termina el proceso". Así, el aviso judicial determina la finalidad del juzgamiento (se condena o absuelve) y sólo resta la fundamentación de esa decisión. Por modo que la incidencia del comunicado con que culmina el debate oral es de capital importancia, pues, en esencia, con él "termina el proceso", por modo que la redacción de la sentencia escrita se entiende exclusivamente por la necesidad de brindar los fundamentos de hecho y de derecho de aquel aviso y las consecuencias obvias del mismo.
3. Como el anuncio del sentido del fallo conforma parte de la estructura básica del proceso penal, según ha sido dilucidado, asiste la razón a la fiscalía y al ministerio público intervinientes en el trámite de la casación, en cuanto ese acto debe ser motivado, sin que ello deba ser entendido como que se exija un elaborado discurso, pues la inteligencia real es que basta una motivación sucinta, que concrete los aspectos a que se contraen las disposiciones arriba señaladas.
La exigencia se cumple, por tanto, con acatar los lineamientos del artículo 446 procesal, esto es, que ese sentido se individualice frente a cada enjuiciado, que concrete cada uno de los cargos formulados y que haga referencia a las solicitudes que, sobre el tema (responsabilidad o inocencia), hayan hecho las partes.
En el caso analizado, si bien la juzgadora no cumplió literalmente con cada uno de esos requisitos (no concretó los cargos ni las solicitudes de los intervinientes), es claro que no generó incertidumbre alguna con su declaración de haber llegado al convencimiento más allá de toda duda respecto del delito y la responsabilidad, toda vez que estándose ante un cargo único y una sola acusada, sobre quien la defensa pidió absolución y la fiscalía condena, el aviso evidentemente se refirió a esos únicos delito y procesada. Además, resulta obvio que acogió la pretensión del acusador y, por contera, descartó la de la defensa.
La exigencia tiene sentido y se impone acatarla al pie de la letra, cuando de varios cargos, delitos y/o enjuiciados se trate, como que en tales supuestos la no especificación puede generar confusión.
4. El carácter vinculante del "sentido del fallo" con la sentencia redactada y leída en audiencia pública, cabe el cuestionamiento de si en un evento dado el juez, al observar, en el momento de la elaboración de la providencia, que de escribirla en consonancia con el aviso, resultaría injusta, no pueda enmendar su equivocación inicial y fatalmente se encuentre obligado a desatender lo que encuentra ajustado a ese valor justicia.
La respuesta tiene que ser negativa, porque:
(I) Resulta incontrastable que deben tener preponderancia garantías superiores como la prevalencia de lo sustancial, como la razón de ser de la administración de justicia en general y del juez en particular, porque, en últimas, la función constitucional y primordial de éste es la de impartir justicia.
(II) Principios fundantes del denominado sistema acusatorio oral, que son de obligatorio cumplimiento, prevalecen sobre cualquiera otra disposición procesal y que deben ser utilizados como criterio de interpretación (artículo 26 de la Ley 906 del 2004), avalan la conclusión a que llega la Sala.
En efecto, son deberes del juez respetar la dignidad humana (artículo 1°), actuar con imparcialidad, en el entendido que el norte de su actividad es establecer con objetividad la verdad y la justicia (5°), garantizar los derechos fundamentales de todos los intervinientes, lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, hacer prevalecer el derecho sustancial (10), y obrar, sin excepción alguna, con absoluta lealtad y buena fe (12).
Esos objetivos del administrador de justicia serían desconocidos en la hipótesis que se analiza, porque el juzgador se alejaría de la verdad y de la justicia cuando al redactar los argumentos del fallo llega al convencimiento, más allá de toda duda, de que la decisión real debe ser la opuesta a la avisada al concluir el debate, conducta con la que, por contera, lesionaría los derechos de la parte a la que favorecería la sentencia que considera "real".
Desde la óptica que se analiza, es claro que se haría prevalecer la forma (el respeto irrestricto al anuncio del sentido del fallo) frente a lo material, a lo sustancial, con lo que, a su vez, a los asociados se mostraría lo ineficaz del ejercicio de la justicia, pues su dispensador enviaría el mensaje de que resulta válido proferir sentencias definitivas injustas, lo cual resulta desleal para con el conglomerado y para con la parte.
5. Excepcionalmente el juez puede desconocer el sentido del fallo que anuncia al término del juicio, cuando el reexamen de lo acaecido lo lleve al convencimiento de que acatar el mismo resulta injusto.
Pero el mecanismo para hacerlo jamás puede ser aquel por el que se optó en el presente evento, esto es, "revocarlo directamente" y seguidamente proferir la sentencia opuesta. No.
Entre otras cosas, el argumento de la funcionaria de primera instancia, sobre que procedía la tal revocatoria, porque ese anuncio no era notificable, no deja de ser deleznable, no solamente porque esa formalidad no es lo que comunica el carácter de sustancial, de fondo, o meramente de trámite, a una determinación judicial, sino porque la afirmación desconoce la legislación procesal, toda vez que el "sentido del fallo" se anuncia al final del debate oral, que por su condición se desarrolla en una audiencia pública, con la asistencia de las partes y a éstas es a las que se comunica ese sentido, es decir, se les notifica.
Ya se dijo, y se reitera, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura básica del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trámites y consecuencias que se derivan de él.
Tratándose de la sanción extrema de la nulidad, debe retrotraerse exclusivamente lo que en estricto sentido resulte indispensable para el restablecimiento del derecho afectado, contexto dentro del cual la invalidación debe partir del acto que hizo público el anuncio del "sentido del fallo".
No puede cobijar el debate público oral, como que el mismo ha sido adelantado con respeto del proceso como es debido, con la intervención de las partes.
En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.
Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.
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(1)Gaceta del Congrego número 339, 23 de julio de 2003.
(2)Caceta del Congreso número 104, 26 de marzo de 2004.
(3)Gaceta del Congreso número 200, 14 de mayo de 2004.
(4)Gaceta el Congreso número 354, 13 de julio de 2004.
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