Tribunal constitucional dr. Jorge a. Morejon martinez



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Nº SBS-DN-2002-0951

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos evaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",

del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito evaluador;

Que el seÑor Juan Femando Román López, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando Nº DGGI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, la Dirección de Central de Riesgos y Cuentas Corrientes Cerradas de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el seÑor Juan Fernando Román López no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto del 2002,



Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al seÑor Juan Femando Román López, portador de la cédula de ciudadanía Nº 090327085-8, para que pueda desempeÑarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluye la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-354 y se comunique del particular a la Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre de dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico:

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre de dos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

30 de diciembre de 2002.

Nº SBS-DN-2002-0952

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos evaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito evaluador;

Que el seÑor Angel Ramón Bravo Rivero, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la feche de expedición de esta resolución el seÑor Ángel Ramón Bravo Rivero no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al seÑor Ángel Ramón Bravo Rivero, portador de la cédula de ciudadanía Nº 130132826-4, para que pueda desempeÑarse como perito evaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-356 y se comunique del particular a la Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre de dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico:

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre de dos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.



Nº SBS-DN-2002-0953

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos evaluadores", del Subtítulo IV "Do las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito evaluador;

Que el seÑor Cecilio Hernán CedeÑo Arteaga, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando Nº DGGI-DCR-2002.3 12 de 21 de mayo de 2002, el Director de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el seÑor Cecilio Hernán CedeÑo Arteaga no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al seÑor Cecilio Hernán CedeÑo Arteaga, portador de la cédula de ciudadanía Nº 130149893-5, para que pueda desempeÑarse como perito evaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluye la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-357 y se comunique del particular ala Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintisiete de diciembre de dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, el veintisiete de diciembre de dos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.



No. 16-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Juan Carlos Musello Dalmau.

DEMANDADO: Banco del Progreso S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 16 de 2002; las 09h30.



VISTOS: El demandante, seÑor Juan Carlos Musello Dalmau, y el demandado Banco del Progreso S.A., por medio de su procurador judicial abogado Christian Viteri López, inconformes con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil revocatoria de la pronunciada por el Juez de origen, en el juicio que sigue el primero contra el indicado banco en proceso de saneamiento, presentaron en tiempo oportuno recurso de casación, razón por la que la causa ha accedido a la Corte Suprema de Justicia, que luego de agotado el trámite para decidir considera: PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo que conste de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para resolver la causa.- SEGUNDO.- El actor, en su escrito de interposición y fundamentación manifiesta se han infringido las siguientes normas: Arts. 35 numerales 3, 4, 6 y 14 de la Constitución Política; 5, 7, 95 y 590 del Código del Trabajo; 7 norma 18 del Código Civil; 117 y 135 del Código de Procedimiento Civil; los fallos de triple reiteración: X-A, X-B y X-C, publicados en la Gaceta Judicial XVI No. 14 págs. 3905 a 3907; Art. 1 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador No. 2000-4, publicada en el Suplemento del R.O. No. 34 del 13 de marzo del 2000, reformatorio del Art. 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. Fundamente su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La parte demandada por su parte sostiene que en el fallo que impugne se han infringido el Art. 2 de la Resolución AGD-99-03 1, publicada en el R.O. No. 239 de 22 de julio de 1999, Art. 24 literal b) de le Ley de Reordenamiento en Materia Económica, publicada en el RO. 5. No. 78 de 1 de diciembre de 1998; Arts. 2047, 2055, 2094, 2096 del Código Civil, Art. 314 inciso primero del Código del Trabajo. Fundamente su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.-TERCERO.- Son asuntos fundamentales de la impugnación: a) Del accionante respecto del monto de la remuneración mensual que no ha sido tomado en cuenta por los ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, para lo cual hace citas constitucionales y legales invocando lo que prescribe el Art. 95 del Código del Trabajo; igualmente respecto de la irretroactividad de la ley, para los efectos del tipo de cambio para fijar sus ingresos mensuales; b) En cambio la parte demandada sostiene que el actor no se hallaba amparado por las disposiciones del Código del Trabajo, toda vez que sus relaciones con el Banco del Progreso S.A. actualmente en saneamiento, eran las de un mandatario, y que por lo mismo tienen que aplicarse los preceptos determinados en el Código del Trabajo, y en el Código Civil para el efecto, debiendo además tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 24 literal b) de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica que hace referencia a que los directivos de la AGD, pueden remover a los directores, administradores y apoderados, de las instituciones financieras que se hallan en proceso de saneamiento, sin lugar al pago de indemnizaciones.-CUARTO.- En la especie de acuerdo a las constancias procesales existentes, esto es el poder que obra de fjs. 33 a 38 de primera instancia, otorgado por el doctor Fernando Aspiazu Seminario, en su calidad de Presidente Ejecutivo -Gerente General del Banco del Progreso S.A. a favor del demandante seÑor Juan Carlos Musello Dalmau, de cuyo texto, se conoce que si bien es cierto que en la cláusula tercera, se lo denomina como "Poder Especial", y que se determina también las facultades que las ejercerá dentro de los límites previstos en la ley, en el estatuto social, en los reglamentos y manuales del banco, se tiene que armonizar con lo que regula el Art. 314 del Código del Trabajo, que dispone que "Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa será mandatario, y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglaran por el derecho común. Mas si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado". Para efectos de dar un pronunciamiento, debemos estudiar las facultades y atribuciones que se le han conferido, y entre ellas encontramos que, en la cláusula tercera letra a) se le faculte a comparecer al otorgamiento y suscripción de toda clase de documentos en los que se constituyen garantías personales o reales a favor del banco. En la letra c), se le faculte a "suscribir contratos de trabajo, fijando las condiciones de los mismos y dar por terminadas las relaciones laborales que vinculen al Banco con sus trabajadores, en las modalidades y términos legales; en consecuencia también podrá suscribir finiquitos laborales y comparecer ante cualquier autoridad del trabajo". La letra i), le permite: "Otorgar toda clase de créditos dentro del giro bancario bajo su gestión que incluye preparar, firmar, girar, extender, endosar, descontar, negociar, acreditar, aceptar, cobrar, recibir, renovar, prorrogar y protestar los documentos cambiarios respectivos, sean éstos cheques, letras, pagarés, cartas de crédito y otros instrumentos de créditos negociables, y notificaciones de descuento; así como para aceptar y comparecer al otorgamiento y suscripción de toda clase de documentos en los que se otorgue daciones en pago o se constituyan garantías personales o reales a favor del Banco". En la letra k) se le permite "Adquirir derechos y contraer obligaciones relativas a las actividades bancarias bajo su administración, así como intervenir con su sola firma en cualquier negocio, acto o contrato, que sea facultad de los Bancos, en las secciones en que está autorizado a operar el Banco del Progreso S.A.". En la letra 1) se lee: "Representar al Banco del Progreso S.A. en cualquier otra entidad o compaÑía semejante en las que tenga interés el Banco". De lo transcrito se observa que las atribuciones que se le han conferido mediante el denominado "Poder Especial", son amplias, y muchas de ellas no se refieren únicamente al régimen interno, condición que determina el Código del Trabajo en el artículo antes mencionado, para que pueda ser conceptuado como empleado. Además el hecho de habérsele facultado para que pueda contratar a las personas que prestaran sus servicios al banco, dar por terminadas las relaciones laborales, suscribir documentos de finiquito, etc., debe entenderse que no se está refiriendo solamente a la solidaridad de la que habla el inciso segundo del Art. 36 del Código del Trabajo, sino que se ha conferido la potestad de representación legal de la institución para tales efectos, lo cual también, indudablemente lo coloca en un ámbito distinto del derecho laboral. Adicionalmente al instrumento referido, de fjs. 32 y 32 vta., consta el nombramiento extendido a favor del licenciado Juan Carlos Musello Dalmau, en fecha 25 de octubre de 1996, mediante el cual el Directorio del Banco, le designa ". ..como Vicepresidente Ejecutivo del Banco del Progreso S.A., por el lapso de tres aÑos, con las atribuciones y deberes constantes en el Estatuto Social de la CompaÑía, ...". Según el estatuto incorporado a los autos (fjs. 39-59), en el Art. 13 se enumere a los administradores que son: ". ..Directorio, Presidente Ejecutivo-Gerente General, Vicepresidentes Ejecutivos, Vicepresidentes, Gerentes y de los Subgerentes..."; de este texto se evidencia que el demandante ostentaba la calidad de Vicepresidente Ejecutivo, ocupaba funciones de dirección y representación.- QUINTO.- Con los antecedentes expuestos, y dada la naturaleza del recurso interpuesto por la parte demandada, en el que se impugna la competencia del juzgador en razón de la materia; este Tribunal observa: El Art. 1 del Código de Procedimiento Civil dispone: "La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados o jueces establecidos por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de las cosas, de las personas y de los grados.". Coligiéndose que la jurisdicción es una función específica pública la misma que garantiza el cumplimiento del derecho; suponiendo dicha especificidad como lo seÑala Guasp en su obra "Derecho Procesal Civil" pág. 105 "...de un lado, que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, y determina de otro, que tales órganos no verifiquen tareas distintas a no estar atribuidas expresamente por una ley"; es por ello que los ordenamientos jurídicos han creado varios órganos, entre los que ha distribuido el ejercicio de esa jurisdicción, no significando aquello poner en riesgo la esencia de éste, así en el caso de nuestra legislación esta jurisdicción se clasifica (Art 3 Código de Procedimiento Civil) en: voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional. La competencia en cambio, es la asignación a cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones, ello en razón del territorio, de las cosas, de las personas, y de los grados. Así en el caso de la legislación laboral el Art. 577 del Código del Trabajo, otorga jurisdicción privativa a los jueces del trabajo para conocer y decidir conflictos individuales que resulten de la relación laboral. En el caso presente, como se evidencia del considerando que antecede no se trata de resolver una controversia laboral, pues la relación habida entre las partes se rige por el derecho común, por tratarse de un mandatario que compromete interna y externamente a la entidad que representa. Consecuentemente al no ser éste el Tribunal competente para conocer de la controversia, y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 358 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia en razón de la materia, a costa de los seÑores ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Notifíquese y devuélvase.

Fdo) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Julio Jaramillo Arizaga y Magistrados y Olmedo Lupera Almeida, Conjuez.

Certifico.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

RAZON: Es fiel copia de su original.

Certifico.

f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.



No. 46-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Diego Aguirre Pozo.

DEMANDADA: ILENSA S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, septiembre 3 de 2002; las 15h30.



VISTOS: Inconforme con el fallo dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, el Lcdo. Iván Valencia Isaza, por sus propios derechos y como representante legal de Empresa Licorera y Embotelladora del Norte ILENSA S.A. interpone recurso de casación, en el juicio laboral que sigue Diego Wladimir Aguirre Pozo. Manifiesta que en la sentencia que impugne, se han infringido los preceptos de los artículos 105, 110 y 592 del Código del Trabajo. Fundamente su recurso en lo previsto en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El estudio del escrito que contiene el recurso, frente a las piezas procesales pertinentes, permite determinar a este Tribunal que son dos los puntos fundamentales que plantea el demandado: la intangibilidad del acta de finiquito y la competencia de los jueces del Trabajo para disponer el pago de las utilidades de la empresa. Invoca al efecto, lo que preceptúa el artículo 592 del Código del Trabajo y las normas de los artículos 105 y 110 del mismo cuerpo de leyes.- TERCERO.- En relación al acta de finiquito, las diversas salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, han expresado en fallos uniformes que son impugnables aún las que cumplen con las formalidades que exige el artículo 592 del Código del Trabajo, cuando de su texto aparece que existe renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, etc. Es procedente, por lo mismo, impugnar el acta, como lo ha hecho el demandante y, corresponde a este Tribunal determinar si existe causa para su revisión.- CUARTO.- La Sala de alzada, en su fallo impugnado, reconoce que no se ha pagado al actor el valor de las utilidades. Es el único punto de la demanda que acepte. En torno a esto, caben las siguientes consideraciones: a) Consta en la demanda que el accionante reclama, en el numeral 6, "El valor de SI. 25 '000.000,00 a que alcanza lo que me corresponde en concepto de utilidades por el aÑo de 1999". Aparece del escrito de prueba presentada por la parte actora, a fojas 15 del expediente, que se ha solicitado en el numeral IV del escrito, "Que se oficie al seÑor Inspector del Trabajo de Imbabura, con asiento en esta ciudad de Ibarra, para que informe de si es cierto o falso que la Empresa ILENSA, por medio de su Gerente el Sr. Iván Valencia Isaza, ha» consignado o no el valor que me corresponde por concepto de utilidades"; b) El artículo 577 otorga jurisdicción y competencia privativa a los jueces del Trabajo, para conocer los conflictos individuales, provenientes de las relaciones de trabajo, que no se encuentran sometidos a la decisión de otra autoridad. Los artículos invocados por el demandado son ajenos al derecho del trabajador a reclamar judicialmente sus indemnizaciones. En efecto, el artículo 105 del Código del Trabajo establece el plazo dentro del cual el empleador debe justificar el pago de las utilidades y, el Art. 110 otorga al Ministro del Trabajo la facultad de resolver "las dudas que se presenten en la aplicación de las disposiciones relativas al pago de utilidades". Por lo mismo, según la norma citada, el Juez del Trabajo y la Corte Superior de Justicia de Ibarra, al tenor de lo que dispone el artículo 575 del mismo código, son los competentes para conocer la demanda formulada, c) A fojas 2, 3, 4 y 5 del cuaderno de segunda instancia, se han acompaÑado fotocopias certificadas, oportunamente solicitadas dentro de la prueba, de las cuales aparece el detalle del pago del 15% de participación del aÑo 1999. Consta de dichas copias el nombre del accionante, pero, no aparece su firma. Las contestaciones dadas por el demandado, en relación con este punto, son evasivas; sin embargo, sostiene que esos valores se consignan en la Inspección del Trabajo "por ser competentes esas dependencias" y asegura que la documentación se encuentra en la misma Inspección del Trabajo. Por lo expuesto, no aparece que la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, haya infringido precepto legal alguno al dictar su fallo. Por cierto, el valor de las utilidades por el aÑo 1999 que le corresponden al accionante, puede retirarlas el demandado, en caso de que el dinero se encuentre en la Inspectoría. Por las consideraciones anotadas, este Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Certifico.- O Ilegible..

No. 50-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: María Arteaga Contreras.

DEMANDADO: PACIFICTEL S.A. (EMETEL S.A.).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 14 de 2002; las 11h20.



VISTOS: Dr. C. Gonzalo Enderica Negrete, Procurador Judicial de EMETEL S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio laboral que sigue la Ab. María Teresa Arteaga Contreras. Asegura que en el fallo que impugne se han infringido los siguientes artículos: 185, 169, numeral 20 del Código del Trabajo; 18, regla 1era. y 2da., 1499 del Código Civil; 355 numeral 3ro, 358 del Código de Procedimiento Civil; y, 52 y 63 de la Ley de Modernización del Estado. Fundamente su recurso en la causal Ira. del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El recurrente en su escrito plantea varios puntos, algunos de los cuales estima que no han sido atendidos por el inferior y, en primer término, el relacionado con la competencia, por lo que cita los artículos 355 numeral 3ro. y 358 del Código de Procedimiento Civil; 52 y 63 de la Ley de Modernización del Estado. Este Tribunal advierte, además, que es punto fundamental en le controversia el determinar la forma como terminó la relación laboral; pues, la Sala de alzada, al confirmar el fallo de primera instancia, acepte la existencia del despido intempestivo que el casacionista rechaza porque esta relación terminó por mutuo acuerdo, según el numeral 2º del artículo 169 del Código del Trabajo.- TERCERO.- No hay duda sobre la competencia de los jueces del Trabajo, al tenor de lo que disponen los artículos: 577 y 575 del Código del Trabajo. Las citas que formula el recurrente se refieren a la competencia y trámite, en relación con las reclamaciones provenientes de la Ley de Modernización del Estado que no es el caso en la presente controversia. Por lo mismo, no tiene fundamento la aseveración del accionado;- CUARTO.- En torno a la forma como terminaron las relaciones de trabajo, es preciso recurrir, en primer término, al acta de finiquito de fojas 67 y 69 del proceso y los antecedentes que constan de los documentos de fojas 5, 5 vta, y 6 del expediente de primera instancia. Al efecto, deben analizarse tales piezas procesales: a) En el documento de fojas 5, el Dr. Hugo Vallejo Mcm, se dirige con nota circular 0000114 de 19 de diciembre de 1994, a la Ab. Maria Arteaga Contreras (Asistente Administrativo E.P. 4), comunicándole que "se encuentra entre las personas que prestan sus servicios a la empresa y que están en posibilidad de acogerse al Sistema de Separación Voluntaria, razón por la cual pongo en su conocimiento el monto de la compensación a recibir en caso de decidir libremente acogerse al Sistema de Separación Voluntaria". Agrega: "Insisto en el carácter libre y voluntario de la decisión que usted debe tomar"; b) A fojas 6 consta la comunicación de la Ab. María Teresa Arteaga Contreras, en la que textualmente dice, en nota de 26 de diciembre de 1994: "ME DIRIJO A USTED A FIN DE MANIFESTAR MI DESEO LIBRE Y VOLUNTARIO DE SEPARARME DE LA EMPRESA ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES"; c) A fojas 5 vta., aparece la resolución de la Empresa Estatal de Telecomunicaciones, fechada 30 de diciembre de 1994, en donde, el Gerente General de EMETEL Región 2, acepte la petición de la Ab. Arteaga; d) A fojas 67 y 69 consta el acta de finiquito, celebrada el 11 de enero de 1995, ante el Inspector del Trabajo del Guayas, debidamente pormenorizada, cumpliendo con todas las formalidades que exige el artículo 592 del Código Laboral, mediante la cual se liquidan las indemnizaciones y derechos de la accionante, que suman S/. 28'458.485, en la que se ha incluido la cantidad de S/. 28'000.000 por la compensación establecida en el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado. De los documentos analizados en este considerando, no queda ninguna duda sobre la autenticidad de los mismos, que han sido acompaÑados con un escrito presentado por la actora, a fojas 9 del proceso. Para probar el hecho del despido y de la presión ejercida para su renuncie, la accionante presenta el testimonio de Alda Florencia Criollo Robles, de fojas 170, que no puede ser aceptado, por falta de idoneidad, por lo prescrito en el artículo 220, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.-QUINTO.- Por todo lo expuesto en el considerando precedente, este Tribunal tiene la certeza deque la relación laboral terminó según lo que dispone el numeral 2do. del artículo 169 del Código del Trabajo; esto es, por acuerdo de las partes, tanto más que gracias a ese convenio, la accionante recibió S/. 28'000.000, según el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado y 27 del reglamento.- SEXTO.-Como ha resuelto la Sale de alzada, la actora no tiene derecho a jubilación patronal porque no cumplió, con los requisitos que exige el artículo 219 del Código del Trabajo. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y rechaza la demanda. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Ilegible.



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