Tribunal constitucional dr. Jorge a. Morejon martinez



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Art. 2.- El área total del Parque Nacional Cajas, queda incorporada al Patrimonio Nacional de Arcas Naturales, la que será administrada por el Municipio de Cuenca, en sujeción a lo que dispone la Ley Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre, su Reglamento General de Aplicación, y el Convenio de Descentralización que se suscribió el 16 de marzo de 2000.

Art. 3.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que lleva el Distrito Regional Forestal de Azuay, CaÑar y Morona Santiago de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad del cantón Cuenca, para los fines legales correspondientes.

Disposición Final.- De la ejecución de este acuerdo, encárgase al Director Nacional Forestal encargado, y Director del Distrito Regional Forestal de Azuay, CaÑar y Morona Santiago.

Dado en Quito, a 12 de diciembre de 2002.- Comuníquese y publíquese.

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

Nº 178

Lourdes Luque de Jaramillo


MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 023 de 21 de febrero de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 542 de 26 de marzo de 2002, se expidió el Sistema de derechos o tasas por los servicios que preste el Ministerio del Ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección;

Que, el Art. 11; Título V.- Servicios de Gestión y Calidad Ambiental, del Acuerdo Ministerial Nº 023, mencionado establece entre otras, las tasas para los servicios de emisión de licencias ambientales, aprobación de estudios de impacto ambiental, certificados de intersección;

Que, el Art. 14 del mencionado acuerdo establece que solo el Ministro del Ambiente mediante el respectivo acuerdo ministerial o convenio está facultado a exonerar el pago de valores establecidos en el presente acuerdo;

Que, mediante oficio Nº 0693-EMAC-G-2002 de 28 de noviembre de 2002, la Empresa de Aseo de Cuenca, solícita a este Ministerio la aprobación del Estudio del Plan de Manejo del Relleno Sanitario Pichacay;

Que, mediante oficio Nº 53430-SCA-MA de 29 de noviembre de 2002, esta Cartera de Estado aprueba el Estudio del Plan de Manejo Ambiental del Relleno Sanitario Pichacay, en la parroquia de Santa Ana, Cuenca;

Que, mediante oficio N 071 0-EMAC-G-2002 de 3 de diciembre de 2002, la Empresa Municipal de Aseo de Cuenca, solicite a la titular de esta Cartera de Estado la exoneración de los valores comprendidos por el pago de tasas de emisión de licencias ambientales, aprobación de estudios de impacto ambiental, certificados de intersección;

Que, el Proyecto de Relleno Sanitario Pichacay, ubicado en la parroquia Santa Ana, Cuenca, se ha considerado de prioridad y tiene el carácter de emergente con el fin de precautelar al medio ambiente y a la salud; y,

En uso de las facultades legales,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Exonérese, por esta ocasión, el pago de los valores comprendidos en las tasas para emisión de licencias ambientales, aprobación de estudios de impacto ambiental y certificados de intersección, establecidas en el Acuerdo Ministerial Nº 023 de 21 de febrero de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 542 de 26 de marzo de 2002, a la Empresa Municipal de Aseo de Cuenca, por concepto del Proyecto para la localización y funcionamiento del relleno sanitario Pichacay, ubicado en la parroquia Santa Ana, cantón Cuenca.

ARTICULO FINAL.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad Ambiental.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 13 de diciembre de 2002.

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministre del Ambiente.

No. 0001

Martín Insua Chang


MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

Considerando:

Que el segundo inciso del artículo 119 reformado del Código del Trabajo, dispone la obligación del Estado de establecer anualmente, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores del sector privado del país;

Que para establecer las remuneraciones básicas unificadas aplicables en el sector privado durante el aÑo 2003, con fecha 19 de diciembre de 2002 se convocó a los miembros del CONADES;

Que en las dos sesiones de dicho organismo, determinadas en el Código del Trabajo, efectuadas los días 23 y 30 de diciembre de 2002, no se logró el debido consenso;

Que ante la aludida falta de consenso, el sexto inciso del artículo 120 del Código del Trabajo, textualmente prescribe que el Ministro de Trabajo fijará los nuevos sueldos o salarios básicos unificados que regirán durante el aÑo 2003, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor proyectado, establecido por la entidad pública autorizada para el efecto, en el caso, el Banco Central del Ecuador;

Que por disposición expresa del artículo 81 del Código del Trabajo, en el sector privado, los sueldos y salarios se deben estipular libremente, no pudiendo ser inferiores a los mínimos legales o sectoriales, por lo que no es competencia del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos establecer incrementos generales, sino que, exclusivamente, disponer la incorporación del porcentaje respectivo para fijar las remuneraciones básicas unificadas mínimas legales o sectoriales, constantes en las 113 tablas sectoriales aplicables en las diferentes ramas o actividades económicas del sector privado del país que regirán durante el aÑo 2003;

Que el Banco Central del Ecuador, a solicitud de parte y mediante comunicación remitida al despacho del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, el 11 de diciembre de 2002, informó que el índice de precios al consumidor proyectado para el aÑo 2003 será del 8%;

Que de conformidad con las normas relativas a la unificación salarial, constantes en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, a partir del 1 de enero del aÑo 2001 hasta el 1 de enero del aÑo 2005, inclusive, fecha en la cual concluirá dicho proceso de unificación, anualmente se incorporarán a las respectivas remuneraciones la fracción correspondiente de los componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones;

Que el noveno inciso del artículo 17 del Código del Trabajo, prescribe que desde el aÑo 2001 en adelante, el valor de la remuneración por horas se establecerá en el mismo porcentaje que el CONADES fije para el salario básico unificado;

Que según lo establece el artículo 126 del Código del Trabajo, toda fijación de sueldos y salarios debe ser aprobada mediante acuerdo ministerial; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Art. 1.- De la incorporación a las remuneraciones de las respectivas fracciones de los componentes salariales.- Para dar cumplimiento al proceso de unificación salarial establecido en el Código del Trabajo reformado, a partir del 1 de enero de 2003, incorpóranse a las remuneraciones mínimas legales o sectoriales y a las superiores a aquellas, que los trabajadores en general, de la pequeÑa industria, agrícolas y de maquile, se encontraban percibiendo al 31 de diciembre de 2002, los US$ 8.00 que corresponden a la fracción de los componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones.

Incorpóranse por el mismo concepto, a las remuneraciones básicas referenciales de los operarios de artesanía y trabajadores del servicio doméstico, las fracciones de US$ 2.40 y US$ 2.94, respectivamente.



Art. 2.- De la fijación salarial.- Efectuada la sumatoria referida en el artículo precedente, a partir del 1 de enero de 2003, incorpórase el valor correspondiente al ocho por ciento (8%), únicamente a las remuneraciones básicas unificadas mínimas legales o sectoriales que constan en las 113 tablas sectoriales para las diferentes ramas o actividades económicas del sector privado del país, esto es, de los trabajadores en general, de la pequeÑa industrie, agrícolas y de maquile.

En el caso de trabajadores que laboren a tiempo parcial, éstos tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente.



Art. 3.- del derecho a percibir diferencias remunerativas.-Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2002, se encontraban percibiendo remuneraciones superiores a las que constan en las respectivas tablas, pero inferiores a lo que resulte de agregar los US$ 8.00 más el Solo, tendrán derecho a que sus empleadores les completen la diferencia hasta llegar a la remuneración básica unificada mínima de la tabla sectorial correspondiente.

Art. 4.- De la obligatoriedad de exhibición de este acuerdo y de aquel en que constarán las tablas sectoriales.- Para que los trabajadores del sector privado del país, conozcan su derecho respecto a las remuneraciones, básicas unificadas mínimas legales o sectoriales y los ingresos mínimos que tienen derecho a percibir, según la rama o actividad económica en la que laboran, ya efectuada la incorporación de la fracción de los componentes salariales correspondiente al aÑo 2003 y aplicado el 8%, de que tratan los artículos precedentes, se reitere la obligación de todos los empleadores de exhibir permanentemente en cada centro de trabajo y en lugar visible para los trabajadores, tanto el presente acuerdo ministerial como el que contemple la correspondiente tabla sectorial aplicable en la respectiva rama o actividad económica, cuya publicación en el Registro Oficial se dispone una vez que se hayan realizado los cálculos pertinentes. El incumplimiento e inobservancia de esta obligación por parte de los empleadores, será sancionada por los directores regionales de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del Código del Trabajo.

La publicación dispuesta en el presente acuerdo ministerial de las tablas sectoriales, aplicables durante el aÑo 2003, no constituye una revisión de las mismas en los términos constantes en el artículo 124 reformado y siguientes del Código del Trabajo, teniendo como objeto exclusivamente el motivo mencionado en la parte inicial del inciso precedente.



Art. 5.- De las remuneraciones básicas unificadas mínimas o sectoriales y de los ingresos mimos mínimos que tienen derecho a percibir los trabajadores en general, de la pequeÑa industria, agrícolas y de maquile que laboren en actividades no contempladas en las tablas sectoriales, así como los operarios de artesanía y trabajadores del servicio doméstico.- Única y exclusivamente, para las ramas o actividades económicas cuyos sectores, por cualquier causa no tengan fijadas las correspondientes estructuras ocupacionales o escalafones sectoriales, la remuneración básica unificada mínima y los ingresos mínimos mensuales del cargo o puesto de labor de menor nivel de aquellas, así como para los operarios de artesanía y trabajadores del servicio doméstico, se los establece de la siguiente manera:

Clasificación

Remuneración básica
mínima unificada

Remanente no
incorporado

Ingreso total
mínimo Trabajadores en general, de la pequeÑa industria y agrícolas

US$ 121.91

US$ 16.00

US$ 137.91 De maquila

US$ 121.91

US$ 11.20

US$ 133.11 Operarios de artesanía

US$ 55.09

US$ 4.80

US$ 59.89 Servicio doméstico

US$ 43.01

US$ 5.88


US$ 48.89

El valor de US$ 121.91 corresponde ala menor remuneración de todas las 113 tablas sectoriales vigentes durante el aÑo 2003, ya unificada la fracción correspondiente de los componentes salariales y aplicado el 8%. A esta remuneración se la denominará: "Remuneración Básica Unificada Mínima".

Por su parte, los trabajadores de maquile, al tenor de lo prescrito en el artículo 33 de la Ley de Régimen de Maquile, en concordancia con el artículo 19 del reglamento, tienen derecho a percibir las mismas remuneraciones básicas unificadas mínimas legales o sectoriales establecidas en las 113 tablas sectoriales.

Art. 6.- De la obligación del pago adicional y mensual del remanente de los componentes salariales da no Incorporado a los sueldes y salarios de aquellos trabajadores que u encuentran percibiendo remuneraciones superiores a las sectoriales.- Cualquiera sea la remuneración básica unificada superior a la sectorial, durante el aÑo 2003, los trabajadores en general, de la pequeÑa industria y agrícolas, tendrán derecho a percibir adicional y mensualmente, la suma de US$ 16.00 que corresponde al remanente de los componentes salariales aún no incorporados a las remuneraciones.

Por el mismo concepto, los trabajadores de maquila tendrán derecho a US$ 11:20, los operarios de artesanía a US$ 4.80 y los trabajadores del servicio doméstico a USS 5.88.



Art. 7.- De la fijación del valor mínimo para el contrato por horas.- Establécese en US$ 0.91 el valor mínimo por cada hora de labor para aquellos contratos que se celebren bajo esta modalidad de contratación.

Art. 8.- De la Interpretación de las diferencias de valores entre tablas sectoriales aplicables en el 2002 con respecto a las del 2003.- Las diferencias entre los valores constantes en las tablas sectoriales vigentes para el aÑo 2002 con respecto a los vigentes para el aÑo 2003, no podrán ser consideradas por ningún concepto como aumento general de remuneraciones.

Art. 9.- de la vigencia.- Sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, el presente acuerdo ministerial surtirá efecto a partir del 1 de enero del aÑo 2003.

Dado en Quito, a 2 de enero de 2003.

f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Nº SBS-DN-2002-0931

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo 11 "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito evaluador;

Que la seÑora Inés Maria Flores ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la seÑora Inés Maria Flores no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM.2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la seÑora Inés Maria Flores, portadora de la cédula de ciudadanía N 090030148-2, para que pueda desempeÑarse como perito avaluador de obras de arte en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluye la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-342 y se comunique del particular ala Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre de dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre dedos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.



Nº SBS-DN-2002-0934

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor externo;

Que el artículo 3, de la Sección II "Calificación, requisitos, incompatibilidades y registro de auditores externos", del Capítulo 1 "Normas para la contratación y funcionamiento de las auditores externas que ejercen su actividad en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece los requisitos para la calificación de los auditores externos;

Que el seÑor Pablo Francisco Cornejo Mignone, representante legal de la firma auditora externa E & Y Global Advisory Services Cía. Ltda., ha presentado la solicitud y documentación respectiva para la calificación de la mentada firma; documentos que reúnen los requisitos exigidos por las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución los socios de la firma auditora externa E & Y Global Advisory Services Cía. Ltda. y sus principales funcionarios, no registran hechos negativos en la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,



Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la firma auditora externa E & Y Global Advisory Services Cía. Ltda., con registro único de contribuyentes Nº 1791815378001, para que pueda desempeÑar las funciones de auditoría externa en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluye la presente resolución en el Registro de Auditores Externos, se le asigne el número de registro Nº AE-2002-36 y se comunique del particular a la Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de diciembre dedos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico:

Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copie, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, -Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.



Nº SBS-DN-2002-0936

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos evaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito evaluador;

Que el seÑor Francisco Enrique León Rosero, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N DGGI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, la Dirección de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cenadas y cheques protestados, el seÑor Francisco Enrique León Rosero no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al seÑor Francisco Enrique León Rosero, portador de la cédula de ciudadanía N 180147169-7, para que pueda desempeÑarse como perito evaluador de productos pecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluye la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N PA-2002.345 y se comunique del particular ala Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre dedos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre dedos mil dos:

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General- 30 de diciembre de 2002.



Nº SBS-DN-2002-0937

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos evaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito evaluador;

Que el seÑor José Miguel Romero Romero, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarías pertinentes;

Que con memorando Nº DGOI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, la Dirección de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cenadas y cheques protestados, el seÑor José Miguel Romero Romero no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al seÑor José Miguel Romero Romero, portador de la cédula de ciudadanía Nº 070211856-3, para que pueda desempeÑarse como perito evaluador de productos pecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluye la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-346 y se comunique del particular ala Superintendencia de CompaÑías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre de dos mil dos.

Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de diciembre dedos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- í» Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.



No. SBS-DN-2002-0938

Sonia Soria Samaniego


DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

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