Tribunal primero de sentencia, san salvador, a las quince horas del día quince de julio de dos mil diez



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PRUEBA DOCUMENTAL


  1. Acta de Detención y Remisión de los procesados, elaborada en el Interior del Hospedaje El Suchitlán, local trescientos veinte, ubicado en la Sexta Avenida Sur entre Cuarta y Sexta Calle Oriente, San Salvador, a las veinte horas con treinta minutos del día seis de septiembre de dos mil nueve, suscrita por los agentes FRANCISCO ROSALES SANCHÉZ y CESAR DAVID GOMÉZ LINARES. Fs. 9.

  2. Acta de Inspección Ocular, elaborada en el lugar de los hechos ubicado en el Interior del Hospedaje El Suchitlán, local trescientos veinte, ubicado en la Sexta Avenida Sur entre Cuarta y Sexta Calle Oriente, San Salvador, de fecha seis de septiembre de dos mil nueve, suscrita por la Agente Investigadora DORA MERCEDES MORALES GUERRERO. Fs. 25.

  3. Acta de Identificación de la víctima y Solicitud del Régimen de Protección. La que fue abierta por el Tribunal para efecto de identificar a la víctima, cuya información se puso a disposición de la defensa pero no fue observada.

  4. Acta de Resolución Fiscal de Solicitud de Medidas de Protección, de fecha siete de septiembre del año dos mil nueve, emitida a favor de la Victima Clave “Elías”, suscrita por el señor Fiscal Licenciado JUAN ANTONIO REYES Fs. 124.

  5. Resolución de Régimen de Protección N°01-0735 SS-09, otorgada y confirmada, por la Unidad Técnica y Ejecutiva, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, por medio de la que se otorgan medidas de protección a la referida víctima. Suscrita por el Licenciado Erick Humberto Jiménez Durán, Sub Director del Área de Protección de Víctimas y Testigos. Fs. 129-131.

  6. Álbum Fotográfico, resultado de la Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos, “Hospedaje Suchitlán”, ubicado en la Sexta Avenida Sur, entre la cuarta y la Sexta Calle Oriente, de esta Ciudad. Elaborado por el Técnico Fotógrafo JOSE ANTONIO LOPEZ FLORES de fecha seis de septiembre de dos mil nueve. Fs. 352-359.

  7. Ratificación de Secuestro, verificada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, consistente en: 1) Teléfono celular color negro con gris, Marca Nokia, Modelo E50-1, con IMEI 351892/01/745835/2, con su respectiva batería y chip Tigo, 2) Teléfono celular color negro, marca Motorola Modelo C 122, con IMEI 011187000045262, con su respectiva batería y chip Tigo y 3) Teléfono celular Marca LG con IMEI 011445-00-716069-3, con su respectiva batería y chip Tigo. Fs.75-79.

  8. Tres copias debidamente certificadas de la impresión de Pantalla del Documento Único de Identidad de cada uno de los imputados PEDRO EMILIO ASTURIAS HERRERA, ROSEMBERG VLADIMIR MARTINEZ RIVERA, JOSE MARLON HERNANDEZ ORTIZ, extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales. Suscrita por el Licenciado Álvaro Valladares Servellón, Director de Identificación Ciudadana. Fs.36-38.

  9. Tres Actas de Abstención y Nombramiento de los procesados. Fs.20,22 y 24.

Se hace constar que se prescindió por las partes procesales y este Tribunal de la deposición del testigo CESAR DAVID GOMEZ LINARES.


VALORACIÒN DE LA PRUEBA

La prueba antes relacionada éste Tribunal va a proceder a valorarla conforme a las reglas de la sana crítica y se remitirá a la misma, las que tengan consecuencia lógica y concordante con los hechos a establecer.

En el presente apartado conforme se vaya valorando la prueba iremos aplicando cada uno de estos elementos que forman parte de la teoría de la prueba de la Valoración de la Prueba, comenzando en su orden de la siguiente manera:

Principio de legalidad de la prueba que establece el Art. 15 del Constitución de la República, en relación con el Articulo 15 y 162 del Código Procesal Penal. Por unanimidad, consideramos que desde el punto de vista esencial de la prueba técnicamente es legal en su forma de producción, pertinente e idónea para poderla valorar sin que exista un argumento jurídico para excluirla de su valoración o que exista una nulidad absoluta de las que habla el artículo 224 inciso último del Código Procesal Penal, para declarar su nulidad este aspecto que analizamos es independiente de los demás elementos a valorar como jueces y que más adelante los iremos fundamentando y que sirven como herramientas para poder establecerse la verdad procesal que nos dé una certeza jurídica de cómo pudieron haber sucedido los hechos.

El Principio de inmediación de la Prueba, este se cumplió en su naturaleza en donde intervinieron todas las partes procesales y los sujetos esenciales del proceso al momento de producirse esta en la Vista Pública. Art. 338 del código procesal penal. En el presente caso también se respetó el principio de publicidad se le dio cumplimiento a lo que establece el Art. 324 del código procesal penal, para garantizar la presencia de todas las partes en el desfile de la prueba. El Principio de comunidad de la prueba y aplicando los diferentes sistemas de valoración de la Prueba. Al momento de valorarse la prueba este Tribunal analiza todos los elementos probatorios de cargo desfilados en la presente Vista Pública, tal como lo hacemos en este apartado.

El problema fundamental de todo juzgador está en poder graficar a las partes que intervinieron en el proceso como ha sido ese proceso probatorio en la Vista Publica y como las partes a tratado de llevar al convencimiento a los juzgadores, de la verdad procesal que se ha introducido en el proceso y que al final ha sido para nosotros una certeza jurídica. Y es lo que se tratara en este apartado de trasmitir. Ya que no basta que el juzgador se convenza sino que debe convencer de su íntima convicción a los demás, del correcto uso de la sana critica.

Por lo que dejamos claros que aplicamos en la valoración de la prueba el método de la sana critica que establece el Art. 162 del Código Procesal Penal, y para tal efecto sentamos las bases para poder aplicar la sana critica en el presente caso consideramos apropiadas invocar las reglas que se aplican en este método según don Eduardo J. Couture, que es el gran expositor y defensor de este sistema de valoración, el cual define así: “ Como reglas del correcto entendimiento humano contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios de la sana critica comenzando con lo lógico que se refiere a la ciencia que expone las leyes, modos y formas del conocimiento científico. Disposición natural para discurrir con acierto sin auxilio de la ciencia. El elemento psicológico es la parte de la ciencia que trata del alma, sus facultades y operaciones, todo lo que atañe al espíritu, ciencia de la vida mental, manera del sentir de una persona sobre la esencia de las cosas. En este elemento es importante definir el proceso psicológico para llegar a la verdad que todo juzgador debe recorre, tal como lo describe el expositor del derecho “Nicolás Framarino” en su obra “La Lógica de las Pruebas”, dice: El espíritu humano para llegar al conocimiento de la verdad, hace un recorrido de la siguiente forma: empieza por un estado de ignorancia que es la carencia absoluta de conocimiento alguno; prosigue la credibilidad, que es el estado espiritual a que llega el juez cuando los motivos para el conocimiento afirmativo están equilibrados con el número de motivos para el conocimiento negativo; Aumentan los motivos afirmativos y llega la probabilidad, y cuando desaparecen totalmente los negativos, triunfa el conocimiento afirmativo, que es la concepción de la verdad, o de otra forma, cuando la noción ideológica se ha conformado con la realidad externa de los hechos. Y en cuanto al elemento de la experiencia. Las máximas de la experiencia son juicios fundados en abstracto por toda persona de nivel medio. Son normas de valor general, independientes del caso específico; pero que se extraen de la observación de aplicación en todos los otros casos de la misma especie a que sirven el criterio y de guía para su resolución. El Juez puede aceptar o rechazar la declaración de los testigos; pero para rechazar declaraciones aparentemente armónicas de testigos validos y deberá examinar en el fallo la razón de su actitud con estas bases podemos comenzar a entrar en materia para realizar nuestras valoraciones en el presente caso de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Para establecer la existencia de los delitos y la participación delincuencial de los encartados antes mencionados, en los delitos de PRIVACION DE LIBERTAD y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, debe analizarse cuales fueron los propósitos de la representación fiscal a través del marco fáctico a efecto de respetar el principio de congruencia establecido en el Art. 359 del código procesal penal, y se han identificado los siguientes puntos:

En el desarrollo de la Audiencia se incorporo prueba de cargo ofertada por el ministerio publico fiscal consistente en, reconocimiento médico forense de sangre realizado a la victima de fecha siete de septiembre del año dos mil nueve, practicado por la doctora Nuria Guzmán de Escobar, también se incorporó reconocimiento médico forense de sanidad realizado en la víctima, de fecha treinta de octubre del mismo año practicado por el Doctor José Roberto Melgar Valdizón, se incorporó el resultado de experticia realizada en los tres teléfonos celulares marca NOKIA, MOTOROLA y LG, los cuales fueron decomisados a los procesados, y de los cuales se citó las conclusiones de la pericia realizada por el perito Edwin Oswaldo Anzora Elías. Como prueba testifical se recibió la declaración del testigo identificado con la clave “ELIAS”, el agente captor Francisco Rosales Sanchez y Fernando Antonio García Mendoza y se prescindió del testimonio del agente Cesar David Gómez Linares, y como prueba documental de cargo, se incorporó en el desarrollo del Juicio el acta de detención y remisión de los procesados, elaborada en el interior del hospedaje Suchitlán, local trescientos veinte, ubicado en la Sexta Avenida Sur entre Cuarta y Sexta Calle Oriente de ésta ciudad, a las veinte horas treinta minutos del día seis de septiembre del dos mil nueve, suscrita por los agentes FRANCISCO ROSALES SANCHÉZ y CESAR DAVID GOMÉZ LINARES; el acta de inspección ocular elaborada en el lugar de los hechos, el acta de Identificación de la víctima y solicitud del Régimen de Protección que se presento en embalajes debidamente cerrados y sellados que el Tribunal para ese efecto abrió para valorar el contenido de la misma; el acta de resolución fiscal de solicitud de medidas de protección, de fecha siete de septiembre del año dos mil nueve, emitida a favor de la victima clave “Elías”, suscrita por el señor fiscal Licenciado JUAN ANTONIO REYES; la resolución de Régimen de Protección N°01-0735 SS-09, otorgada y confirmada, por la Unidad Técnica y Ejecutiva del Sector Justicia, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, suscrita por el Licenciado Erick Humberto Jiménez Durán, Sub Director del Área de Protección de Víctimas y Testigos; el Álbum Fotográfico que ha podido observar el Tribunal; la ratificación de secuestro, verificada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad de los aparatos celulares con los que posteriormente se realizó la experticia que se incorporo; tres copias debidamente certificadas de la impresión de Pantalla del Documento Único de Identidad de cada uno de los imputados; y actas de abstención y nombramiento de los procesados que constan agregados al expediente.

Sobre la base de esa prueba de cargo se hacen consideraciones con respecto a la imputación formulada por el Ministerio Fiscal, el artículo 12 de la Constitución de la República, y el Art. 4 del código Procesal Penal establecen ese estatus de inocencia a toda persona que se atribuye un hechos delictivo, y corresponde a la parte acusadora destruir ese estatus de inocencia, que fue lo que ofreció el Ministerio Publico Fiscal, con el desfile probatorio que se realizó, el Tribunal ha estimado respecto a la existencia del hecho delictivo adecuable a los tipos penales a los que se ha hecho referencia, de acuerdo al desfile probatorio y a la declaración testifical de la víctima clave “ELIAS”, el Tribunal llega a la conclusión de que ocurren hechos delictivos adecuables a la tipos penales que el Ministerio Fiscal acusa, en este caso se hace referencia a una privación de libertad, por un lapso considerable de tiempo, la victima refiere en su declaración que se transportaba en una unidad del transporte colectivo y fue abordado por tres personas, una de ellas se le ubica a la par, otra en el asiento de adelante y otra en el asiento de atrás, se da un intercambio de palabras le golpean y le impiden que libremente puedan desplazarse y hay un sector de la ciudad de San Salvador específicamente del parque Libertad donde lo bajan del autobús, lo conminan para dirigirse a un lugar diferente al que él voluntariamente se hubiera trasladado y por lo tanto, se perfila en tales circunstancias una privación de libertad que no va mas allá de impedir a la victima poder desplazarse libremente hacia su domicilio que es a donde se transportaba en la unidad de transporte colectivo a que se hizo alusión en su declaración, para el Tribunal la existencia de ése hecho delictivo sobre la base de la declaración rendida por la víctima se establece a partir de los elementos que incorpora y los elementos periféricos, se corroboran con el procedimiento policial realizado, siendo creíble el testimonio de la víctima respecto de ese hecho del que fue objeto, el cual guarda relación con lo documentado en el procedimiento policial, a partir de la acta de detención y remisión de los encartados, y inspección ocular del lugar donde la víctima fue encontrada.

Con relación al delito de homicidio agravado en grado de tentativa, para el Tribunal el hecho en las circunstancias que se plantea y describe la victima en las que se dan, son adecuables a un homicidio en grado de tentativa, se deben estimar algunas circunstancias para valorar la determinación de querer afectar la vida de una persona, para ello hay que valorar las manifestaciones episódicas al momento de conocer los hechos, la víctima hace relación que finalmente el objeto es privarlo de la vida, hace mención de la utilización de un arma blanca, refiere lo que motiva la determinación de privarle de la vida por una pluralidad de sujetos, por la pertenencia de una mara o pandilla distinta a la que refirieron los sujetos activos a la que pertenecían y la confirmación o no de esa circunstancia lleva a la de terminación de privarle de la vida, es indiferente para el Tribunal la gravedad de las lesiones que se hubieren ocasionado y el tiempo de curación, puede incluso no haber lesiones en la victima y ocurrir un homicidio en grado de tentativa, todo el contexto en que ocurren los hechos desde la privación de libertad hasta llegar el lugar en el baño en el hospedaje Suchitlán, en donde finalmente es encontrado por agentes de la corporación policial y las manifestaciones realizadas a la victima respecto a la de terminación final de privarle de la vida, lo que lleva al Tribunal a colegir lo que se pretendía era privarle de la vida, el bien jurídico más importante y la base ontológica de donde se sustentan los demás bienes jurídicos, podría haberse suscitado un desistimiento, pero ello no ocurre, lo que ocurre es un procedimiento en marcha de acuerdo a información que tiene la corporación policial, por una llamada anónima que se recibe en el sistema y que activa un procedimiento policial, que es el que finalmente impide que se continúe con los actos ejecutivos del homicidio y por lo tanto, el delito se queda como imperfecto o tentado, por lo tanto, se interrumpe la ejecución de éstos actos, no por determinación propia de los sujetos activos que en ese caso llevaría a valorar un desistimiento pasivo de la conducta inicialmente iniciada, y en cuyo caso no se respondería por un homicidio imperfecto sino por los actos ejecutados hasta el momento que decide desistirse, sino por la presencia policial que es lo que determina que los actos de ejecución no se continúen realizando, por lo tanto, para el Tribunal e trata de un delito imperfecto o tentado de homicidio, y que se configura la agravante alegada por la representación fiscal, por el abuso de superioridad, ya que se trata de un hecho que tiene como base el accionar de las maras o pandillas; por lo que ese extremo de la imputación para el Tribunal con el desfile probatorio ofertado por el ministerio fiscal está debidamente acreditado.

En cuanto al otro extremo de la imputación referido a la coautoría de los encartados en los delitos antes mencionados, el Ministerio Fiscal en su alegato inicial hizo referencia que los tres procesados tenían la calidad de coautores, para el caso una coautoría funcional, para determinar esa coautoría que las personas que son señaladas como imputadas son las mismas que participan en los hechos a los que hizo referencia la víctima, para establecer ese extremo de la imputación se ofreció al testigo y victima que es el principal testigo de los hechos, dado que los agentes policiales llegan a realizar un procedimiento posterior a la información que se da de la privación de libertad, al ser interrogado el testigo clave “ELIAS”, sobre la identificación e individualización y posible señalamiento que hubiese podido realizar al momento de la detención de los procesados fue claro en expresar que él no realizó señalamiento que no se lo mostraron, el testigo menciona que a él lo mantuvieron dentro del lugar y que a las personas detenidas permanecieron afuera, por su seguridad lo mantuvieron dentro; refirió puntualmente respecto de ello, “entonces solo se escuchan golpes, el se quedó sentado donde estaba, al ratito vio la cara de un policía por la puerta y fue a llamar a la pareja de él, el otro compañero, me dijo a vos te tenían para matarte y él les dijo que si, los agentes estaban uniformados, que lo sacaron de allí y se sentó en lo húmedo ya que lo tenían dentro del baño, allí se quedo sentado, agarraron a los demás afuera, ya los tenían afuera, pero no los vi; se advierte por tanto, que el testigo refirió concretamente que no salió del baño donde lo tenían, que eso ocurrió hasta que llegó un policía, que luego lo mantuvieron adentro, que ahí se quedó sentado, y que a los sujetos los agarraron afuera, y que los tuvieron afuera, pero que él no los vio.

Ahora bien, dentro de la prueba ofertada por el Ministerio Fiscal ha podido revisar el acta de detención y remisión de los procesados y tampoco se hace referencia que se haya dado un reconocimiento natural y espontáneo, que hubiere realizado el testigo en el lugar de los hechos señalando directamente a los agentes que realizan las primeras pesquisas de investigación, a los probables autores o coautores del hecho delictivo, circunstancia que no se produce y no consta en la prueba documental que se ofreció, el acta de detención donde normalmente en muchos procedimientos investigativos los agentes dejan constancia de esos señalamientos y es en virtud de ellos que proceden a la detención de una persona en flagrancia, en el acta de detención no se hace referencia que se haya realizado tal reconocimiento y señalamiento de la víctima hacia las personas que en ese momento se privan de su libertad como sospechosos de la posible comisión de hechos delictivos que se le atribuyen a los procesados, esto es lo que autores como Cafferata Nores, denominan un reconocimiento impropio, aquel que realiza en la víctima o testigo inmediatamente de ocurrido un hecho delictivo al abocarse los agentes policiales a realizar las primeras pesquisas investigativas, pero lo cual según lo dicho por la víctima y lo documentado en el acta de detención y remisión de los encartados no se produjo.

Se hace referencia en audiencia por los Agentes Fiscales que se solicitó un reconocimiento de personas en la fase de instrucción, sobre esa aseveración al revisar el expediente no consta que se hubiera realizado tal petición sobre un posible reconocimiento de personas, como anticipo de prueba con la participación del testigo “ELIAS”, con lo cual se hubiera podido confirmar o desvirtuar si las personas que estaban en calidad de imputados eran los que participaron en el hecho delictivo, dado que no consta en el prueba documental que se hubiera dado un reconocimiento impropio al momento de la detención de los procesados, incluso dentro de la prueba documental consta que en el acta de identificación de la víctima y solicitud de Régimen de Protección la misma víctima y testigo hace referencia que a las personas que participaron en el hecho delictivo no las conoce, pero que las podría reconocer al serle presentadas en un reconocimiento de personas, diligencia que nunca fue solicitada y realizada en la fase de instrucción a efecto de robustecer la imputación o desvirtuar la misma formulada contra los tres encartados.



El Tribunal advierte que el agente que participó en la detención de los ahora procesados JOSE MARLON HERNANDEZ ORTIZ, ROSEMBERG BLADIMIR MARTINEZ RIVERA y PEDRO EMILIO ASTURIAS HERRERA, procede a la detención de seis personas, en virtud según refirió que el testigo les indicó que esas eran las personas que habían participado en los hechos delictivos, pero esa información no fue confirmada por la fuente primaria de la información que era el testigo clave “ELIAS”, ni se realizó otro acto como el reconocimiento de personas, tendiente a confirmar si las personas que el agente refiere que detuvieron porque la víctima así les indicó, eran los que participaron en ese hecho delictivo, circunstancia que la víctima había dicho al solicitar el régimen de protección que podía realizarlo, que no los conocía pero podría reconocerlos; así como que en el acta de detención no se describe la vestimenta de los procesados, ni el testigo “ELIAS” en audiencia da descripciones de los sujetos activos del delitos, e incluso el testigo captor Francisco Rosales Sánchez, haciendo alusión del tiempo que ha transcurrido los hechos no da mayor descripción y características de las personas que procedió a la detención a efecto de determinar la posible participación en calidad de coautores en ese hecho delictivo.

El Tribunal ha valorado el resultado de la experticia realizada a los teléfonos celulares que les fueron incautados y que se señala en el acta de captura a qué imputado se le encuentra cada uno de los teléfonos celulares, por eso se hace una separación de cada teléfono y la vinculación de esos teléfonos con cada uno de los procesados, y las llamadas realizadas entre esos teléfonos, sobre ese punto en la pericia realizada, específicamente al grafico número dos, sobre ese punto se menciona que el teléfono terminal setenta y cinco sesenta y siete cuarenta y cuatro ochenta y seis el teléfono asignado al teléfono incautado a Pedro Emilio Asturias Herrera registra ciento siete llamada recibidas en el período del tres de julio al cinco de septiembre del dos mil nueve y el día seis de septiembre de dos mil nueve registra tres llamadas recibidas a las cinco treinta y uno con veintitrés segundos de duración activando la radio base INSA y Margarita Dos, y a las seis veintiuno con veintidós segundos de duración activando las bases Margarita Dos, y a las diecinueve cuarenta y nueve con ocho segundos de duración activando las bases San Esteban San Esteban, así mismo registra doscientos nueve llamadas salientes en el período del veinticuatro de julio al cinco de septiembre del dos mil nueve y específicamente el día seis de septiembre del dos mil nueve, el día que ocurren los hechos, a las catorce veintinueve con veintisiete segundos de duración activando la base San Esteban San Esteban, a las diecinueve veintisiete, con cuarenta y un segundo de duración activando la radio base Banafi Sertracen, y a las diecinueve con cuarenta y cinco, con ciento treinta y un segundos de duración activando la base Belloso a San Esteban, comunicación realizada hacia el número de terminal setenta y cuatro ochenta y nueve veintiocho sesenta asignado al teléfono incautado a José Marlon Hernández Ortiz; circunstancias que destaca el Tribunal por lo manifestado por el testigo victima, que son tres las personas que participan en la privación de libertad, un cuarto que es un menor de edad, y dos personas que fueron sobreseías por tratarse de un empleado del mesón y el otro era el hijo del dueño del mesón, por lo tanto, hay tres personas que interceptan y se avocan a él en la unidad de transporte colectivo y por lo tanto no resulta lógico que se hubiesen realizado llamadas entre los teléfonos de los procesados si al momento de ocurrir los hechos en esa secuencia de eventos se encontraban juntos, dado que la víctima refiere que estaban juntos, ya que manifiesta la víctima que son tres personas las que lo abordan en la unidad de transporte colectivo, además se menciona en la experticia que el número de terminal setenta y cinco sesenta y siete cuarenta y cuatro ochenta y seis, asignado al teléfono incautado a Pedro Emilio Asturias Herrera registra veintitrés llamadas recibidas entre el período catorce de julio al cinco de septiembre y de veintiséis llamadas salientes el período quince de julio al cinco de septiembre que son anterior a ocurrencia de los eventos, y que el día seis de septiembre del dos mil nueve registra dos llamadas a las dieciocho cincuenta y ocho con treinta y seis segundos, a las diecinueve veintiocho con una duración de dieciocho segundos activando la radio base banafi sertracen llamadas efectuadas al número terminal setenta y cuatro setenta y cinco noventa y dos cero cero asignado al teléfono incautado a Rosemberg Bladimir Martínez Rivera, nuevamente destaca el Tribunal la vinculación de éste teléfono incautado Pedro Emilio Asturias Herrera con una llamada que lo vincula con el teléfono incautado a Rosemberg Bladimir Martínez Rivera, es decir, ubicado este procesado en otro lugar y no en la secuencia de eventos según lo refiere la victima en su deposición; finalmente se destaca que ese número setenta y cuatro setenta y cinco noventa y dos cero cero incautado a Rosemberg Bladimir Martínez Rivera, registra dos llamadas recibidas el día veintinueve de agosto activado la base credisa y otra a las catorce cero tres con diecinueve segundos activando la base Credisa, son fechas anteriores a los eventos, así una el día seis de septiembre del dos mil nueve, a las trece cuarenta y nueve con ciento veintinueve segundos de duración activando la radio base de la P.N.C. comunicación realizada setenta y cuatro ochenta y nueve veintiocho sesenta que es el teléfono incautado a José Marlon Hernández Ortiz, es decir con esta experticia se establece que entre los procesados ha existido comunicación el día de los hechos, con anterioridad e incluso que tienen comunicación con otros números en común, pero esas circunstancias no resultan suficientes para tener por establecida la participación en los hechos delictivos antes mencionados, ya que incluso todos son capturados en un mismo procedimiento policial como lo refirió el testigo captor en la audiencia, pero quien no ha sido testigo de los hechos y por lo tanto, no presenció quienes fueron los sujetos activos del delito, sino únicamente la víctima, quien como se ha relacionado no vio a las personas que detuvieron y por lo tanto, no se ha podido confirmar que las personas que se presentaron en audiencia sean las mismas que la víctima refirió que participaron en el hecho delictivo sufrido en su perjuicio, quien refirió que los capturaron afuera del lugar en que se encontraba y que nunca los vio e incluso después fue trasladada hacia su casa por agentes de la corporación policial; por los señalamientos ya hechos respecto de la individualización de los sujetos activos en la comisión del hecho delictivo, sobre la base de la información que da el testigo captor respecto de un señalamiento al momento de la detención y que no fue confirmado en audiencia por el testigo presencial y víctima de los hechos “ELIAS”, no ha sido corroborado por otro elemento de prueba que se hubiese realizado mediante el mecanismo de prueba anticipada, como lo es el reconocimiento de personas en la fase de instrucción, por lo que el Tribunal concluye que al Ministerio Público Fiscal no le ha sido posible destruir el estatus de inocencia de los procesados, dado que el segundo extremo de la imputación referido a la coautoría funcional y participación delincuencial de los encartados JOSE MARLON HERNANDEZ ORTIZ, ROSEMBERG BLADIMIR MARTINEZ RIVERA y PEDRO EMILIO ASTURIAS HERRERA, no se ha podido establecer con la prueba desfilada.

La presunción de inocencia, forma parte de un sistema de administración de justicia en un Estado democrático - garantista. El Art. 12 de la Constitución de la República lo regula. De esta garantía podemos desprender que en el presente caso, se no ha generado certeza de su culpabilidad, en razón que el desfile de prueba tanto pericial, testimonial como documental no ha podido destruir esa presunción de inocencia que protege a los imputados. En la sentencia sólo existen dos formas de fallar: culpable o inocente, no existe una tercera posibilidad, por eso el constitucionalista en el articulo 12 de la Constitución de la República, favorece al imputado con el principio de in dubio pro reo, es decir que cuando en el intelecto del juzgador no exista certeza ni negativa ni positiva respecto de la culpabilidad o inocencia, no existe por lo tanto certeza y ésta favorece al procesado, jamás al Estado y su órgano de persecución penal. La culpabilidad debe ser jurídicamente construida y en el caso que nos ocupa no se ha podido establecer con certeza, esa culpabilidad debe construir o producir el grado de certeza, la cual este tribunal no tiene, siendo una de las repercusiones de esa presunción de inocencia que el encausado no tiene que construir jurídicamente su inocencia, puesto que ya goza de ella, no pueden existir presunciones o ficciones de culpabilidad, es decir partes de culpabilidad que no deben ser probadas, la culpabilidad debe construirse objetivamente en la mente del juzgador por medio de la prueba que produzca tal certeza que no de cabida a lagunas probatorias, la presunción de inocencia la encontramos regulada en el Art. 12 Cn, relacionada en la declaración Universal de los Derechos Humanos Art. 11, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N° 2. En la declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre Art. XXVI, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la insuficiencia de prueba que no lleva a la certeza debe valorarse a la luz del principio de in dubio pro reo, como consecuencia de la garantía de la presunción de inocencia, la cual debemos interpretar en una forma armónica con las garantías antes citadas, significa que en todos aquellos casos en los que no se tenga la certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, debe aplicársele lo más favorable al reo. De lo anterior podemos concluir, que las presunciones legales sobre la existencia de un hecho o la culpabilidad del procesado no operan, ya que éstas tienen por cierto lo que es dudoso, por seguro lo que es simplemente probable, situación que podría desbordar en un procedimiento arbitrario, contrario a la verdad y por ende cometer un injusto, por lo que este fallo es motivado en ese sentido, por cuanto en el Tribunal no se tiene la certeza de que se haya probado suficientemente que los procesados son responsables de los hechos que se les imputan, por lo que el fallo que dicta por unanimidad es absolutorio a favor de PEDRO EMILIO ASTURIAS HERRERA, ROSEMBERG VLADIMIR MARTINEZ RIVERA y JOSE MARLON HERNANDEZ ORTIZ, por los delitos de PRIVACION DE LIBERTAD y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previstos y sancionados en los artículos 148 y 128, 129, N° 3 y 7 relacionado al 24 y 68 del Código Penal, ambos en perjuicio de la libertad y la vida de la víctima identificada con la clave “ELIAS”. Por lo tanto nos es imposible establecer los elementos de los tipos penales en mención.

RESPONSABILIDAD CIVIL

La Representación de la Fiscalía, tanto en su requerimiento como en la acusación respectiva solicitó la responsabilidad civil de conformidad al Art. 42 y 43 del Código Procesal Penal, pero considerándose por este Tribunal que a los imputados no se ha logrado determinar su participación en el ilícito penal que se les imputó, por lo que de conformidad con el Art. 116 del Código Penal, el cual establece que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Que tal como se ha establecido en los hechos probados en la audiencia de la Vista Pública, no se logró comprobar la responsabilidad en los delitos de PRIVACION DE LIBERTAD y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, a dichos imputados, por lo que no es procedente imponerles sanción en cuanto a responsabilidad sobre el hecho a ellos atribuidos, absolviéndoseles por ello.



POR TANTO:

En vista de lo antes relacionado y de conformidad a los Artículos 11, 12, 181 de la Constitución de la República, Artículos 1, 2, 13, 148 y 128, 129, n° 3 y 7 relacionado al 24 y 68 del Código Penal, Artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 19 numeral 1°, 53 inciso 1° Nº 1 y 2, 338, 340, 341, 342, 345, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 360, 363, 364 y 365, todos del Código Procesal Penal, este Tribunal en nombre de la República de El Salvador, por unanimidad FALLA:



I) ABSUÉLVESE a PEDRO EMILIO ASTURIAS HERRERA, ROSEMBERG VLADIMIR MARTINEZ RIVERA y JOSE MARLON HERNANDEZ ORTIZ, de las generales antes relacionadas, por los delitos calificados como PRIVACION DE LIBERTAD y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previstos y sancionados en los Artículos 148 y 128, 129, n° 3 y 7 relacionado al 24 y 68 del Código Penal, ambos en perjuicio de la libertad y la vida de la víctima identificada con la clave “ELIAS”, por las razones fundamentadas en la presente sentencia.

II) ABSUELVASE a los imputados del pago de la Responsabilidad Civil y de las Costas Procesales las cuales correrán a cargo del Estado de la República de El Salvador.

III) Haciéndose constar que los imputados se encuentran con la medida cautelar de privación de libertad, y constando en el Oficio número 0763 que el imputado ROSEMBERG BLADIMIR MARTINEZ RIVERA, se encuentra a la orden del Juzgado Décimo de Instrucción de ésta ciudad, por el delito de Robo Agravado imperfecto en perjuicio de Josué Nehemías, no se dejo en libertad, quedando únicamente a la orden del Juzgado en mención; y en cuanto a los otros dos procesados porque aún no se ha había verificado su situación jurídica en ese Centro Penitenciario según el oficio antes referido, pero se ordenó que en el referido centro penitenciario fueran puestos en libertad una vez verificada su situación jurídica.

IV) Con relación al secuestro consistente: 1) Teléfono celular color negro con gris, Marca Nokia, Modelo E50-1, con IMEI 351892/01/745835/2, con su respectiva batería y chip Tigo, 2) Teléfono celular color negro, marca Motorola Modelo C 122, con IMEI 011187000045262, con su respectiva batería y chip Tigo y 3) Teléfono celular Marca LG con IMEI 011445-00-716069-3, con su respectiva batería y chip Tigo. Devuélvanse a las personas que demuestren ser sus legítimos propietarios.

V) En caso de no recurrir en casación en el tiempo estipulado, declárese firme y ejecutoriada la presente.

VI) Oportunamente archívense las presentes diligencias. Quedando notificadas las partes presentes en legal forma mediante la lectura integral de esta Sentencia.
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