Tribunal quinto de sentencia


V.- ANÁLISIS DEL TIPO PENAL ROBO AGRAVADO



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V.- ANÁLISIS DEL TIPO PENAL ROBO AGRAVADO.

El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 numerales 2) y 3), todos del Código Penal.

Infracciones penales que literalmente dicen:



ROBO

Art. 212 “El que con ánimo de lucro, para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años. La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el momento de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”

ROBO AGRAVADO

Art. 213.- La pena de prisión será de ocho a doce años si el hecho se cometiere:

2) Por dos o más personas.

3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.
Para que se configure el delito de ROBO en su forma simple, es necesario que se establezca a nivel del tipo penal los siguientes elementos objetivos: 1) Una acción que consiste en sustraer y apoderarse de una cosa; 2) Que la cosa sea mueble y además, total o parcialmente ajena; 3) Que la sustracción opere mediante el ejercicio de violencia física o moral en la persona, antes, durante o después del cometimiento de la infracción. El cual se agrava cuando para la realización del delito intervienen dos o más personas, y se utiliza arma de fuego como ha sucedido en el presente caso.

En lo que concierne al elemento subjetivo del ilícito antes descrito, tiene que concurrir en el dolo, el elemento que consiste en que, además de querer realizar el hecho, abarque el ánimo de lucro para sí o para un tercero, a través de la apropiación de una cosa mueble total o parcialmente ajena.

En cuanto a los elementos objetivos del tipo, en este caso en particular efectivamente existió por parte del imputado el apoderamiento de cosa mueble ajena, mediante sustracción, juntamente con otro sujeto que le acompaña antes, durante y posterior al hecho delictivo voluntariamente, en tanto que siguió el camino posterior al cometido; así también hubo violencia, tanto de tipo moral como física, sobre la víctima, afirmación que tiene sustento en el hecho que el imputado utilizó un arma de fuego, con la que apuntó a clave Fuego para que detuviese la marcha de la motocicleta, y luego de proferirle palabra amenazantes “pará la motocicleta, bájate de ella o si no te vamos a matar” y golpearle en el abdomen, éste juntamente con su acompañante se apoderara de la motocicleta propiedad de Corte Suprema de Justicia, junto con la llave de encendido y la tarjeta de circulación, de la que dispuso plenamente, luego se dirigió hacia la calle Antigua a Tonacatepeque, sin que desistiese o lo impidiese alguna causa extraña al procesado, por lo que existe una relación causal directa entre la violencia ejercida y el apoderamiento, de tal modo que ésta se vio facilitado o permitido por aquella; y, en cuanto al elemento subjetivo al tratarse de un bien mueble de valor, el suscrito Juez considera que existió por parte del imputado un ánimo de lucrarse con la motocicleta.
A.- COAUTORÍA.

El Robo Agravado es un delito de comisión dolosa y en el presente caso se ha establecido plenamente que la imputación hecha al acusado José William V. V, se adecua a lo establecido en el Art. 33 del CP, como coautor del hecho, pues se ha demostrado que actuó en forma voluntaria, conjuntamente con otro, realizando todos los actos directos y apropiados para lograr un solo fin, consistente en el apoderamiento mediante violencia –física y psicológica-, de la motocicleta placas M 37-556 -propiedad de la Corte Suprema de Justicia- de clave Fuego, quien la tenía en su poder, lo cual lo hizo en la forma que a continuación se detalla: aproximadamente a las dieciséis horas del día veintiocho de enero de dos mil doce, en la calle que conduce hacia la Comunidad Regalo de Dios (Municipio de Soyapango), atrás de INSA, le salió al paso, juntamente con otro sujeto, a la víctima subsidiaria clave Fuego quien se conducía en la motocicleta placa M37-556, propiedad de la Corte Suprema de Justicia, y portando un arma de fuego en su mano derecha, le apuntó, rodeó a clave Fuego” y le dijo “pará la motocicleta, bájate de ella o si no te vamos a matar”, por lo que clave Fuego detuvo la marcha, se bajó y el imputado le arrebató la motocicleta en que se conducía, y lo lanzó al suelo con el fin de sacarle del camino, golpeándole el abdomen, manifestándole a la víctima que se quedara en el lugar que le agradeciera que no lo mataban, que todo estuviera tranquilo; y luego el imputado José William V. V. y el otro sujeto tomaron la motocicleta y siguieron el camino a salir a calle Antigua a Tonacatepeque. Por lo que se tiene la certeza que el imputado participó en el hecho, tal como se ha descrito en el apartado referido a los hechos establecidos; junto con otra persona que no está siendo procesada en esta oportunidad.



B.- ANTIJURIDICIDAD.

Después de constatar la realización del tipo delictivo por parte del imputado, se hace necesario analizar si tal conducta típica ha sido contraria al derecho; o si estaba autorizada, permitida o justificada.

La adecuación de un acto a la descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva que presupone la disposición penal, pero esto no significa todavía que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no sólo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea antijurídico. El legislador indica en el tipo legal todos los elementos de los cuales se deduce, en todo caso, de manera provisional, la específica naturaleza prohibida del comportamiento delictuoso determinado. El tipo legal proporciona de esta manera un indicio, una presunción iuris tantum de la antijuridicidad.

Por lo anterior, el examen relativo a la antijuridicidad se refiere al análisis de la antijuridicidad formal y antijuridicidad material respecto del hecho; así como al análisis de si el acusado se encontraba autorizado conforme a Derecho para actuar de la forma en que lo hizo o si se encontraban en circunstancias que justificaran su comportamiento. De tal suerte que si bien el juicio de tipicidad constituye un indicio de antijuridicidad (ratio cognoscendi), hace en principio suponer que la acción típica es antijurídica, pero ello no es así en todos los casos, pues se hace necesario analizar las circunstancias del hecho para determinar si esa conducta típica era contraria al ordenamiento jurídico (ratio essendi). En principio, se requiere que esa acción lesione un bien jurídico, y que esa lesión del bien jurídico no esté autorizada, permitida o justificada por quien realiza la acción lesiva y típica. Ya el legislador ha previsto en el art. 3 del Código Penal, el principio de lesividad del bien jurídico; y, aunque sin nominarlas así expresamente, en el art. 27 No. 2 y 3 del Código Penal ha establecido una serie de causas excluyentes de responsabilidad penal que a juicio de este Tribunal son supuestos de causas de justificación.

Al analizar la conducta realizada por el imputado, se concluye que afectó el patrimonio de la Corte Suprema de Justicia, representada en el presente proceso penal por el Licenciado Juan Antonio Fuentes Guevara, como también la integridad física y psíquica de la víctima clave Fuego; y que tal comportamiento lesivo o dañoso no estaba permitido o amparado por una causa de justificación, habiéndose determinado que la conducta realizada por el acusado V. V, no está acorde con lo que exige el ordenamiento jurídico y en razón de ello no existe consecuentemente una causa de justificación que permita el comportamiento realizado por los imputado mencionado, el día que los hechos sucedieron.

C.- CULPABILIDAD.

El examen de culpabilidad del justiciable comprende el juicio de la imputabilidad, la conciencia de la ilicitud y la posibilidad de actuar de otra forma.

En el juicio de imputabilidad, tenemos que el imputado es sano física y mentalmente, por lo que cuenta con suficiente madurez y discernimiento para distinguir lo justo de lo injusto, en consecuencia, puede afirmarse que es responsable de sus actos, es decir, tiene capacidad de culpabilidad, por tanto es persona imputable. No se ha acreditado que éste al momento de la ejecución de los hechos se halla encontrado, enajenado mentalmente, ni que padecía de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto. Por lo tanto, es persona imputable, capaz de responder penalmente por sus actos. De igual forma, tenía conocimiento que su acción era ilícita y estaba en posibilidad de actuar de otra forma, es decir, omitiendo o no participando en el hecho probado.
VI.- CONSECUENCIAS JURIDICAS

6.1 RESPONSABILIDAD PENAL.

El delito de ROBO AGRAVADO, según nuestra legislación penal vigente, se encuentra tipificado en el Art. 212 en relación con el artículo 213 numerales 2) y 3, todos del C. Pn., y sancionado con una pena que oscila entre los OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN; que con tales parámetros este Tribunal fijará la medida de la pena a imponérsele, sin pasar los límites mínimos y máximos establecidos y para ello tomará en cuenta las circunstancias contempladas en el Art. 63 CP, para la determinación de la pena, así:



1- Extensión del daño y peligro efectivo provocado: el cual para el caso sub-júdice, se materializó en la disminución del patrimonio de la Corte Suprema de Justicia, dado que el imputado V. V. realizó todos los actos propios para lograr su consumación y dispuso plenamente de la motocicleta M- 37-556, y por tanto, salió de su patrimonio, y por otra parte, se puso en peligro la integridad física y psíquica de la víctima y testigo clave Fuego, dado que el imputado lo amenazó con un arma de fuego manifestándole “pará la motocicleta, bájate de ella o si no te vamos a matar”, y además realizó un comportamiento deshumanizado, lanzándolo al suelo con el fin de sacarle del camino y golpeándole el abdomen a clave Fuego, por lo que la violencia ejercida se podría calificar como un comportamiento excesivo y deshumanizado.

2- La Calidad de los motivos que impulsaron al hecho, dentro de este caso se ha establecido fehacientemente que la razón que indujo al procesado a cometer el delito acusado, en perjuicio de la víctima relacionada, fue el obtener lucro.

3- La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: el imputado, se encontraba al momento del hecho en condiciones normales de salud mental, que le permitía conocer la ilicitud de sus actos, y no ha desfilado prueba que establezca que al momento de la ocurrencia del hecho acusado, no fuera capaz de reconocer que su actuar estaba fuera del margen reconocido por la legislación penal.

4- Las circunstancias que rodearon al hecho y en especial las económicas, sociales y culturales de los autores, de las cuales se desconoce las circunstancias económicas, sociales y culturales del señor V. V, por no haber desfilado prueba al respecto.

5- Las circunstancias atenuantes y agravantes. En cuanto a estas a que se refieren los Arts. 29 y 30 del CP., tampoco se han establecido.

Por lo que, siendo la conducta cometida por el acusado JOSÉ WILLIAM V. V, un acto típico, antijurídico y culpable, es procedente declararlo culpable como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de la víctima referida; e imponerle la pena de NUEVE años de prisión, por el delito cometido en perjuicio del patrimonio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, representada legalmente por el Licenciado Juan Antonio Fuentes Guevara, y subsidiariamente de la víctima bajo régimen de protección CLAVE FUEGO, por las razones anteriormente expuestas, dado que es merecedor de un juicio de reproche a su conducta, llegando a tener el suscrito Juez la certeza jurídico positiva respecto de la culpabilidad del imputado, en el hecho por el que se le ha acusado y probado en juicio. Se advierte que el imputado José William V. V, no se le aplica la pena mínima por las razones expuestas en la última parte del numeral uno del presente apartado.


6.2 RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las consecuencias civiles provenientes de la comisión del ilícito en comento, los Arts. 42, 43, 45 numeral 3) literal a) y 399 Inc. 2° todos Pr. Pn., facultan al Tribunal para que al momento de pronunciar sentencia definitiva, lo haga sobre el monto de la responsabilidad civil, la persona que ha de satisfacerla y quién ha de recibirla; y dado que no obstante haberse encontrado culpable al procesado, por el delito calificado definitivamente como Robo Agravado, este Tribunal es del criterio de absolver al mismo del pago en concepto de responsabilidad civil, en virtud que no se produjo prueba alguna en cuanto al valor del bien mueble que fue objeto de apoderamiento por su persona, consistente en la motocicleta M-37556, marca Suzuki y de las demás características contenidas en la descripción hecha de la copia certificada de la tarjeta de circulación; y además, el órgano judicial ha recuperado la cantidad de $114.12, en concepto de indemnización que otorgó el seguro, por el robo de la referida motocicleta. En todo caso, este Tribunal no está en condiciones de concluir, como ya se ha mencionado, si la suma otorgada por la compañía aseguradora equivale al valor del objeto robado, o cuál era el valor real de la motocicleta; pero sí se puede afirmar que con ello el Órgano Judicial se tiene por resarcido del daño causado por el imputado José William V. V, en el delito probado.



En lo referente a las Costas Procesales estas deberán correr por cuenta del Estado, en virtud de que la acusación estuvo representada en todo momento por el Ministerio Público de la Fiscalía General de la República, y el principio de gratuidad de la justicia, razón por la cual este Tribunal es del Criterio de absolver al acusado en este concepto.

POR TANTO: Con base a la prueba producida en juicio y sobre la base de las consideraciones hechas por el Tribunal, de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 11, 12, 14, 72, 74, 172 y 181 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 3, 4, 24, 13, 32, 33, 42, 62, 63, 65, 68, 72, 114, 115, 212, 213 numerales 2) y 3) todos del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 15, 17 número 1), 42, 43, 45, 53, 82, 83, 380, 381, 383, 386, 391, 392, 394, 395, 396, 397, 399 CPP., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, EL SUSCRITO JUEZ FALLA:

A) DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al imputado JOSÉ WILLIAM V. V, de generales relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito definitivamente calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 numerales 2) y 3) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, representada legalmente por el Licenciado Juan Antonio Fuentes Guevara, y de la víctima bajo régimen de protección CLAVE FUEGO.

B) CONDÉNASE al imputado JOSÉ WILLIAM V. V, a cumplir la PENA PRINCIPAL DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito definitivamente calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 numerales 2) y 3) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, representada legalmente por el Licenciado Juan Antonio Fuentes Guevara, y de la víctima bajo régimen de protección CLAVE “FUEGO”.

C) CONTINÚE el acusado bajo la medida cautelar de la DETENCIÓN PROVISIONAL, en que se encuentra, mientras no quede firme esta sentencia.

D) CONDÉNASELE también al acusado en mención a la PENA ACCESORIA siguiente: Pérdida de sus derechos de ciudadano por el tiempo que dure la pena principal.

E) ABSUÉLVESE al imputado JOSÉ WILLIAM V. V, del pago en concepto de responsabilidad civil y costas procesales, por el delito definitivamente calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 212 y 213 numerales 2) y 3) del Código Penal, en perjuicio patrimonial de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, representada legalmente por el Licenciado Juan Antonio Fuentes Guevara, y de la víctima bajo régimen de protección CLAVE FUEGO.

HÁGASE SABER la presente Sentencia a la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, con sede en esta ciudad; así como al Tribunal Supremo Electoral y Dirección General de Centros Penales, para los fines legales correspondientes. Y HÁGANSE LAS COMUNICACIONES de ley, a las demás Autoridades competentes.

NOTIFÍQUESE.-
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