Tribunal segundo de sentencia: Santa Ana, a las ocho horas quince minutos del día diez de abril de dos mil tres



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0202-136-2003

TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las once horas cincuenta y cinco minutos del día veintidós de septiembre de dos mil tres.

Causa clasificada bajo el número 142-T.3/03 instruida contra GERARDO DE LA MERCE HERNANDEZ de sesenta y siete años de edad, nacido en El Congo el día veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y seis, acompañado, sastre y peluquero, salvadoreño, con domicilio en Colonia El Progreso, sector dos, línea de Ferrocarril Santa Ana, hijo de Gerardo Zavaleta Cuéllar y Juana Hernández Jiménez; por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado en el artículo art. 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.



El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Honorables Jueces LICENCIADOS CARLOS ALFREDO ALVARADO RODRIGUEZ, PRESIDENTE, RUBIA MARIBEL LEMUS GUILLEN Y GUILLERMO LARA DOMINGUEZ, intervinieron en juicio oral el Licenciado MIGUEL ANGEL FLORES DUREL en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y como defensor particular el Licenciado HECTOR ALFREDO CASTRO GONZALEZ .

RESULTANDO

I.- La representación fiscal presentó acusación ante el señor Juez Tercero de Instrucción de esta ciudad, en contra del acusado GERARDO DE LA MERCE HERNANDEZ por los hechos siguientes: "...a las nueve horas con diez minutos del día diez de marzo del presente año, los agentes TITO LIVIO ZELADA GONZALEZ, oni numero catorce mil setecientos veinte, juntamente con el agente LUIS OMAR TEAS LOPEZ con oni número dieciocho mil doscientos cinco; verificaban una dirección, relacionada a una información recibida en la división Antinarcóticos de la ciudad de San Salvador, y cuando pasaban a la altura del lugar antes mencionado, a bordo de un vehículo particular asignado como equipo policial, observaron a un señor que caminaba en una actitud sospechosa, ya que veía hacia los lados en una forma no muy usual, llamando la atención de los agentes policiales; quienes detuvieron la marcha del vehículo en el que se conducían y de inmediato se bajaron portando para ello sus chumpas oficiales con el logotipo de esa división; y con la facultad que les otorga el artículo diecinueve de la Constitución de la República, artículo diez literal "e" de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ciento setenta y ocho del Código Procesal Penal, le mandaron alto con el objeto de identificarlo para posteriormente efectuarle una requisa personal, identificándose con su documento único de identidad en el cual aparece llamarse GERARDO DE LA MERCE HERNÁNDEZ, luego cuando el Agente ZELADA GONZALEZ, le efectuó la requisa personal le palpó a la altura de los genitales un bulto, por lo que le solicitó que le mostrara lo que andaba adherido a su cuerpo, sacando el señor HERNÁNDEZ, de forma espontánea de entre sus ropas, a la altura de sus genitales dos paquetes largos que entregó al Agente ZELADA GONZALEZ, y al verificar su contenido se dio cuenta que cada paquete contiene tres porciones medianas en forma circular de sustancia sólida de color amarillenta, al parecer crack, sujetadas con cinta adhesiva de color café, seguidamente el Agente ZELADA GONZALEZ, procedió a efectuar prueba de campo, frente a su compañero ya mencionado y el señor HERNÁNDEZ, tomando al azar uno de los paquetes y luego de una de las porciones tomó una muestra de la sustancia y la introdujo en un tubo de ensayo el cual contiene un reactivo específico para Cocaína, el cual al estar en contacto la sustancia con el reactivo de inmediato dio positivo a Cocaína Base Libre, por lo que a las nueve horas con veinte minutos aproximadamente de ese día, el Agente ZELADA GONZALEZ, le comunica al señor GERARDO DE LAS MERCE HERNÁNDEZ, que quedaba detenido por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, regulado y sancionado como delito en el artículo treinta y seis de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, leyéndole y explicándole sus derechos, tal como lo disponen los artículos doce de la Constitución y ochenta y siete del Código Procesal Penal; procediendo a embalar la sustancia en una bolsa de plástico transparente, para preservar la debida cadena de custodia, sujetando la bolsa con cinta adhesiva con el logotipo de esta División Policial, siendo el Agente ZELADA GQNZALEZ, el encargado de transportar la droga con la debida cadena de custodia a la ciudad de San Salvador, específicamente a la División Antinarcóticos, ya estando en la División el Agente ZELADA GONZALEZ, hizo formal entrega del decomiso y cadena de custodia al Técnico WILFREDO CAMPOS DE LA CRUZ, quien verificó el embalaje y sellos del mismo, quedando el referido Técnico como responsable de la debida cadena de custodia"

II.- En la acusación la representación fiscal calificó el hecho como COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO tipificado y sancionado en el Art. 36 L.R.A.R.D., siendo admitida y remitido así a este Tribunal.

III.- El debate fue celebrado en Vista Pública señalada a las nueve horas de esta fecha , en la sala de audiencias de este Tribunal.

CONSIDERANDO

I.- Los Suscritos Jueces resolvieron todos los puntos sometidos a su conocimiento y aplicando las Reglas de la Sana Crítica, valoraron la prueba incorporada en vista pública enunciada a continuación:



PRUEBA PERICIAL:

  • Experticia físico química, practicada por el perito José Adonay Duarte Elias, agregada a fs. 23

  • Experticia físico química, practicada por el perito Alvaro William Morán Morán agregada a folios 63,

PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO:

- Tito Livio Zelada González,



PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

  • Acta de requisa personal y detención en flagrancia del imputado agregada a folios. 9

Las generales personales del testigo constan en el acta de vista pública y los folios relacionados pertenecen al expediente judicial.

II.- DECLARACION INDAGATORIA: GENARO DE LA MERCE HERNANDEZ, declaró que él hizo mandados ese día, le iban a dar ocho dólares, iba a pagar el agua y luz, el dueño de la droga venía atrás y lo señaló a los de DAN, me entregó a ellos, -acotó- cargaba ciento cuarenta dólares, era el gasto de la casa, solo le dieron treinta dólares, ya no le dieron los ciento diez dólares, uno de ellos le quitó la cartera; se tubo que dedicar a esto, siente un sentimiento por que no era un delito suyo, si lo castigan, pide poquito, por que tiene sus hijas en el INSA , no tienen quien les de comer; el mandado fue por que tenía necesidad, por pobreza, el tiempo está "jodido", era el mandadero el que entrega los paquetitos, no sabía lo que había adentro era de papel manila , se los entregó Pedro le dicen "culo", no le preguntó a él lo que iba a llevar; tenía diez años de conocer a Pedro a él mismo le iba a entregar el paquetito, en el parquesito de caminos, como a las diez cuadras de donde salimos, -dijo- por la primero de octubre, el dicente conocía a Pedro , le hacía remiendos, él entregaba gente a la DAN éste lo hizo ya que tenía conocimiento de lo que se dedicaba, el me entregó por tal de seguir vendiendo –acoto el dicente- pues él sigue vendiendo; necesitaba esos ocho dólares, los ciento cuarenta que tenía, cuatro días antes se los había dado su hermana, la luz se la iban a cortar porque debía dos cuotas, no recuerda cuanto debía pagar, no pagó del dinero que tenía porque "ella" le dijo que no gastara los centavitos, del paquete no sabe lo que sacaron porque no le dijeron qué era.

III.- CUESTIONES INCIDENTALES: los incidentes suscitados en juicio oral fueron resueltos en el desarrollo del mismo, a excepción de aquél sobre la recalificación solicitada por la defensa técnica, del cual consta resolución en el apartado de la calificación respectiva de la presente sentencia.

IV.- ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA.

La existencia del hecho acusado, se ha probado a través del análisis físico químico practicado por el técnico José Adonay Duarte Elias, de fecha once de marzo de dos mil tres, quien tuvo a la vista una bolsa plástica transparente gruesa sellada con cinta adhesiva de la División Policial, la que contiene en su ;anterior SEIS PORCIONES MEDIANAS de sustancia sólida, divididas en dos paquetes de tres cada uno obteniéndose el resultado siguiente: el peso neto total de las porciones en referencia es de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PUNTO NUEVE GRAMOS, tomando de este peso la cantidad de CERO PUNTO SEIS GRAMOS, (CERO PUNTO UN GRAMO POR PESO), lo cual es de carácter destructivo, por lo que se devuelve la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PUNTO TRES GRAMOS. Se concluyó en dicha pericia que las porciones de sustancia sólida en referencia es Droga COCAÍNA BASE LIBRE, Droga que por sus efectos se encuentra clasificada como ESTIMULANTE, conocida como Crack; obtenida a partir de la conversión química del Clorhidrato de Cocaína que es elaborada de las cocaína extraída de la planta de Coca, dicha droga sometida a Fiscalización Nacional.

Asimismo, la evidencia en mención practicósele análisis Físico, Químico e Instrumental por el Licenciado Alvaro William Morán Morán del once de julio de dos mil tres, obteniendo como resultado un peso neto total de: 155.211 gramos . Para las seis evidencias se obtiene un resultado Positivo en la prueba química con el reactivo Tiocianato de Cobalto y ácido clorhídrico, un resultado Positivo en la prueba de formación de microcristales de cocaína en medio ácido y el reactivo Cloruro de oro. Un resultado Positivo a Cocaína base en la prueba instrumental de Espectrofotometría Infrarroja con Transformada de Fourier. La pureza de los fragmentos de las evidencias es de: 79.79, 76.43, 78.50, 74.72, 74.17 y 72.42%, utilizando la Técnica de Espectrofotometría de luz Ultra violeta Visible. Conclusión: Por los resultados obtenidos se concluye que los fragmentos de la evidencias 1 A/1, 1 B/1, 1 C/1, 1 D/1, 1 E/1 y 1 F/1 son Cocaína Base, la cual se obtiene por conversión química de la cocaína clorhidrato. El valor comercial de un gramo de cocaína base es de ¢220.00, obteniéndose un total de: Treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis colones con cuarenta y dos centavos (¢34,146.42) equivalente a: tres mil novecientos dos dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar ($3,902.45). Observaciones: Se tomó para el análisis de las evidencias 1 A/1, 1 B/1, 1 C/1, 1 D/1, 1 E/1 y 1 F/1 la cantidad de 0.050 gramos, respectivamente; por lo que se devuelven: 154.9 gramos de cocaína base, los envoltorios y las bolsas plásticas, la bolsa manila y las viñetas. El valor comercial de la cocaína base es proporcionado por la oficina de División Antinarcóticos. Las pruebas químicas son destructivas de las muestras. El peso bruto de la evidencia que se devuelve es de 0.308 kilogramos, con una diferencia de 0.068 kilogramos, con respecto al peso bruto recibido, lo cual se debe al embalaje con que se remite de esta División.

El resultado de las pericias en mención merecen credibilidad a este Tribunal por la claridad de los procedimientos practicados y conclusiones de las mismas, quedando así demostrada la existencia del ilícito investigado ya que se ha probado que la sustancia incautada es cocaína base, la cual al tenor del art. 3 L.R.A.R.D. es de tenencia prohibida.

En cuanto a la participación delincuencial del procesado Hernández, se cuenta con la deposición de Tito Livio Zelada González quien labora en la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, desde hace un año tres meses, en la sección investigación y actualmente en investigación. Sobre los hechos que ocupan el presente proceso dijo, que el diez de marzo de dos mil tres, laboró en departamento de inspección, a las nueve horas diez minutos, realizaron la detención de Gerardo de la Merce Hernández, de unos cincuenta años de edad, esta en sala (señaló a imputado ); el dicente ese día andaba acompañado del agente Luis Omar Teas López, verificando una dirección, sobre carretera a los Naranjos, observaron a una persona sospechosa se mostraba nervioso, detuvieron el vehículo en el cual se trasladaban, el agente Teas manejaba y el dicente iba al lado del acompañante a la derecha, volvía a ver el sujeto para todos, detuvimos la marcha del vehículo, se identificaron como agentes de la División Antinarcóticos; le realizó requisa entre genitales le sintió algo abultado, el sujete sacó tres tiras que contenía tres porciones en forma de circulo con cinta adhesiva café, le abrió un hueco a una porción, era sustancia sólida amarillenta, le hizo prueba de campo dio positivo a cocaína base libre. Le manifestaron que quedaba detenido por el ilícito de Comercio, Trafico y Almacenamiento ilícito, embaló la droga para cadena la custodia para entregarla al técnico del Laboratorio de la División Antinarcóticos; se condujeron a División Antinarcóticos. El dicente asumió cadena de custodia, entregó la droga al técnico Wilfredo Campos de la Cruz. En el momento de la detención no había ninguna otra persona con el sujeto en el lugar. Aclaró el testigo ZELADA GONZALEZ, que se desplazaban por la zona para verificar una dirección en la Aldea San Antonio sobre la carretera que de santa Ana conduce a los Naranjos, iban a verificar una casa en Aldea San Antonio a raíz de una llamada telefónica anónima.

El contenido de la deposición del testigo en referencia es clara y consistente en cuanto a la fecha, lugar y circunstancias en las cuales se procedió al secuestro de la sustancia sólida amarillenta que transportaba el encausado HERNANDEZ, oculta en el interior de sus genitales; tal versión es congruente además con el contenido del acta en la cual se documentó tanto la requisa personal de la cual dimanó el secuestro en mención, como la detención en flagrancia del encausado aludido, la cual se efectuó a las diez horas con treinta minutos del día diez de marzo de dos mil tres; en dicha diligencia consta además que el procesado fue identificado a través de su Documento Unico de Identidad con el nombre de GERARDO DE LA MERCE HERNANDEZ.

Es así que el contenido de la prueba de cargo en su conjunto genera certeza positiva a este Tribunal sobre la participación directa del procesado HERNANDEZ en el tráfico de la cocaína base que transportaba en el interior de sus genitales el día diez de marzo de dos mil tres, a la altura de Aldea San Antonio sobre la carretera que de Santa Ana conduce a los Naranjos. El encausado sobre dicho hallazgo, en su indagatoria manifestó que la aludida droga no era de su propiedad si no de otro sujeto que por la cantidad de ocho dólares le solicitó que la llevara al "parquesito de caminos" ,dicho lugar ubicado a diez cuadras del lugar de donde había salido el encausado, en donde se la entregaría a ese otro sujeto a quien relaciona como Pedro "culo" . Adujo el procesado no conocer el contenido del paquetito, que accedió a llevarlo por necesidades de carácter económico, tales como cuotas atrasadas de luz y agua; sin embargo en si misma su versión es contradictoria pues también manifestó que al sujeto que le entregó el paquetito, lo conoce desde hace diez años, y se dedica a la venta de droga, que a él (acusado) lo entregó por tal de seguir aquél en esa actividad. Aunado a ello se valora, que la necesidad económica alegada por el encausado, se desvirtúa, pues en su misma indagatoria manifestó que al momento de ser capturado le decomisaron ciento cuarenta dólares que se los había proporcionado su hermana, pero que no los utilizó para el pago de las cuotas que debía, porque ella le dijo que no gastara los centavitos; explicación inverosímil ante la necesidad apremiante que según su mismo dicho lo llevó a traficar con la droga que le fue secuestrada. Por lo que genérase certeza positiva en cuanto que el encausado HERNANDEZ sabía sin lugar a dudas el contenido del paquetito que resultó ser droga cocaína base, con la cual traficaba en el lugar y fecha precitados, desvirtuádose así la presunción de inocencia que le acompañara en el presente proceso.



V.- CALIFICACION LEGAL Y SANCION APLICABLE:

Los hechos acusados por la representación fiscal se enmarcan definitivamente en el ilícito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; ante la certeza positiva del hallazgo de la droga cocaína base con un peso neto total de 155.211 para las seis evidencias con un valor comercial de treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis colones con cuarenta y dos centavos (¢34,146.42) equivalente a: tres mil novecientos dos dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar ($3,902.45), con la cual traficaba el encausado GENARO DE LA MERCE HERNANDEZ con pleno conocimiento y voluntariedad el día diez de marzo de dos mil dos, a la altura de la carretera que conduce a los Naranjos, jurisdicción de Aldea San Antonio de Santa Ana, y sin ninguna autorización legal.

En los núcleos contenidos en el art. 36 de la precitada Ley deben entenderse comprendidos todos los actos del ciclo económico del tráfico de drogas, tanto los principales, como son la transmisión onerosa o gratuita, o los auxiliares accesorios como son la mera tenencia y el transporte, siendo ésta última actividad citada, parte esencial del tráfico como un importante enlace en el proceso de narcotráfico. El verbo transportar se define como "una acción de llevar una cosa de un paraje a otro". Cabe agregar el aspecto doctrinario del autor Francisco Soto Nieto quien en su obra "El Delito del tráfico ilegal de drogas", relacionada en la Sentencia CPS00696.96, 0696, sostiene "... el tráfico realmente engloba y comprende, entre sus plurales manifestaciones, el transporte de las proscritas sustancias nocivas a la salud, la conducta de transporte se encuadra entre las actividades encaminadas a la transmisión de las sustancias estupefacientes a terceros ...", tal acotación encaja perfectamente en el caso que ocupa la presente sentencia, ya que el incoado GENARO DE LA MERCE HERNANDEZ transportaba en el interior de su vestimenta la droga cocaína base incautada, misma que se le encontró al aludido acusado entre sus genitales.

Así tal calificación definitiva de los hechos probados, no procede la recalificación al ilícito de Posesión y Tenencia solicitado por la defensa técnica.

En cuanto a la pena a imponer de conformidad con los arts. 62 y 63 del Código Penal, los suscritos jueces valoran que con la consumación de dicho ilícito, no se ha producido perjuicio alguno a persona determinada, pero sí se ha puesto en peligro la SALUD de la sociedad salvadoreña y tomando en cuenta la edad de del acusado, quien a la fecha de los hechos ya contaba con la edad suficiente para comprender lo ilícito de su actuar, lo que se denota en la forma en que transportaba la droga escondida en parte genital, el cual estuvo motivado obviamente por razones económicas, pues manifestó el mismo procesado que transportaba la droga por el ofrecimiento previo de ocho dólares que iba a recibir del sujeto que le entregó el "paquetito"; las circunstancia sociales y culturales de autoría son desconocidas. Por los fundamentos anteriores es procedente imponerle al incoado GERRDO DE LA MERCE HERNANDEZ como autor directo la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación absoluta de la perdida de los derechos de ciudadano por igual periodo que la pena principal.

V.- RESPONSABILIDAD CIVIL:

Abstiénese este Tribunal de pronunciarse sobre este rubro, dado que no fue incoada la acción respectiva.



POR TANTO:

DE CONFORMIDAD A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS Y A LOS ARTS: 2, 11, 12, 14, 15, 65, 172 Inc. 3º., 181 y 246 Cn; 1, 3, 4, 5, 18, 32, 33, 45 No.1; 46 No. 1; 58 No. 1, Pn.; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 15, 19 No. 1, 53 No. 8), 130, 162, 361 Pr.Pn.; y 43, Ley Penitenciaria; 3, 36, 67, 70, 74 de la L.R.A.R.D.; LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLAMOS: DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE AL ACUSADO GENARO DE LA MERCE HERNANDEZ DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA, POR EL ILÍCITO CONSUMADO DE COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO REGULADO EN ARTICULO 36 DE LA L.R.A.R.D., EN PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA Y CONDÉNASELE COMO AUTOR DIRECTO A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE CINCO AÑOS DE PRISION, POR LO QUE CONTINUE EN LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA, Y DERIVADA DE LA PENA PRINCIPAL CONDÉNASELE A LA ACCESORIA DE INHABILITACION ABSOLUTA DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO QUE LA PENA PRINCIPAL. NO HAY CONDENACION POR COSTAS PROCESALES; DESTRÚYASE EN SU OPORTUNIDAD LA DROGA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCESO POR YA NO INTERESAR A LOS FINES DEL MISMO; FIRME LA SENTENCIA LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.

NOTIFÍQUESE.

 
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