Tribunal segundo



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246-U-3-15

TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las nueve horas cincuenta minutos del día veintidós de septiembre de dos mil quince.

Causa clasificada bajo el número 246-U.3/15 instruida contra la acusada BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S., de cuarenta y nueve años de edad, salvadoreña, nació en esta ciudad el día diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, Abogada y Notaria, antes de ser detenida laboraba en el Departamento de Prueba y Libertad Asistida del Órgano Judicial, de esta ciudad, devengaba un salario de mil ciento noventa y cuatro dólares mensuales, divorciada, hija de [...] y [...], residía en residencial [...], final [...] calle [...], casa número [...] [...]-[...], de esta cuidad, tiene dos hijos, de veinte y diecisiete años de edad, convivía con tres personas y cuatro personas dependen de ella económicamente; por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE regulado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ERNESTO M. U. nació el veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de [...] y de [...], casado con E. M. S., residía en Urbanización [...], polígono [...] casa número [...] y [...], y [...] calle [...] de la ciudad de Santa Ana, con Documento Único de Identidad No. [...], y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA regulado en el Art. 284 en relación con el Art. 285 ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.


La vista pública fue presidida por la suscrita Jueza licenciada RUBIA MARIBEL LEMUS GUILLÉN conforme el art. 53 Inciso último del Código Procesal Penal. Intervinieron en juicio en representación del Fiscal General de la República los licenciados Carlos Antonio Torres y Xenia Lizeth del Socorro Linares Rodríguez y como defensores particulares los licenciados William Roberto Pacheco Cabrera y Douglas Ernesto Portillo Lemus.


RESULTANDO

I.- La representación fiscal presentó acusación en contra de BERTA MARITZA DE LOS ANGELES A. S. y otro, ante el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, por los hechos siguientes: El día dieciocho de febrero del año dos mil catorce, el señor TOMAS HERNÁN C. G., quien se dedica a la venta y compra de vehículos pago por consignación, llego a la casa de habitación de la víctima JOSÉ ERNESTO M. U., ubicada en Urbanización [...], polígono “[...]”, [...] calle [...], casa número [...] y [...], ciudad de Santa Ana, con el propósito de probar un vehículo marca [...] [...], año [...], de [...] asientos, color [...], placas número P-[...], que vendía la víctima, por la cantidad de veintiséis mil dólares, siendo así que ese día dieciocho de febrero, salieron a probar el vehículo tanto el señor TOMAS HERNÁN C. G. quien conducía el vehículo, la víctima JOSÉ ERNESTO M. U. y J. A. M., quien es pariente de la víctima y como a los veinte minutos aproximadamente regresaron, quedando que para el día veinte de febrero del año dos mil catorce, harían la compra venta del vehículo mencionado.

El día veinte febrero del año dos mil catorce, como a eso de las nueve de la mañana, llegaron a la casa de habitación de la víctima JOSÉ ERNESTO M. U., la señora BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S. acompañada por el señor TOMAS HERNÁN C. G., con el objeto de comprar el vehículo marca [...], pero resulta que ya no compró el vehículo el señor TOMAS HERNÁN C. G., si no que la señora BERTA MARITZA, por la cantidad de veinte mil dólares, de los cuales pago diez mil dólares a la víctima en el acto, quedando pendiente la cantidad de diez mil dólares comprometiéndose BERTA MARITZA a través de un documento firmado por ella, por lo que la víctima juntamente con BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S., firmaron el documento de Escritura de compraventa de vehículo marca [...] [...], año [...], modelo: [...], color [...], de [...], clase automóvil, tipo: rustico, numero de motor: N/T número de chasis gravado salad dos cinco cuatro [...], chasis vin: salad dos cinco cuatro [...], placas número P-[...], elaborada a las 13:30 horas del día 18 de febrero de 2014, otorgada por JOSÉ ERNESTO M. U. a favor de BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S., ante los oficios notariales de J. R. A. V.”, así mismo ese día M. U. a favor de BERTA MARITZA hizo dos entregas de dinero más a la víctima JOSÉ ERNESTO M. U. donde firmaron un “Acta notarial elaborada a las 13:15 horas del día 17 de febrero del 2014, en la que comparecen el señor JOSÉ ERNESTO M. U. y BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S., conocida por BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. DE P., ante los oficios notariales de J. R. A. V., relacionada al pago de dinero de seis mil dólares para poder cancelar la cantidad de 21 mil dólares a E. esposa de la víctima y la segunda “Acta notarial elaborada a las 13:15 horas del día 17 de febrero del 2014, en la que comparecen el señor JOSÉ ERNESTO M. U. y A. G. M. HOY VIUDA DE L., ante los oficios notariales de J. R. A. V., relacionada al pago de dinero por la cantidad de $2,000.00”.

Luego como a las diez horas con treinta minutos de ese mismo día veinte de febrero, de la casa de habitación de la víctima, se retiran la señora BERTA MARITZA DE LOS ÁNGELES A. S. y el señor TOMAS HERNÁN C. G., en el vehículo que acababan de comprar y quien lo conducía era TOMAS HERNÁN, dejando enfrente de la casa de la víctima el vehículo en el cual habían llegado y que lo conducía BERTA MARITZA, aduciendo que la llave de ese vehículo se le había extraviado, por lo que al mediodía llegó a recoger su vehículo en una grúa y le pregunta a la víctima JOSÉ ERNESTO M. U., si habían encontrado las llaves del auto, por lo que en horas de la tarde del mismo día BERTA MARITZA le habla por teléfono a la víctima y este no corresponde, por lo que en horas de la noche, BERTA MARITZA le habla por teléfono al señor J. L. A., amigo de la víctima, para que ubicara a su tío JOSÉ ERNESTO M. U., pero como ya era noche, decidieron verse al siguiente día como a las ocho y media de la mañana aproximadamente, tocaron la puerta y nadie les contestó, por lo que decidieron a hablarle al señor J. A. R. M., quien es primo de la víctima, quien llegó y como él tenía conocimiento que en la casa de enfrente del vecino donde vive el Doctor J. M. O. G., amigo de la víctima y paciente, dejaba la llave la víctima, la fue a pedir e ingresaron y el señor J. observó que la computadora estaba encendida y el sistema de seguridad desconectado, por lo que sospecho y decide poner la denuncia.

Continuando con la línea de investigación que se tenía hasta en ese momento, tal como consta en acta, el día ocho de marzo del año dos mil catorce, se le dio seguimiento y vigilancia a Berta Maritza, observando que se conducía en su vehículo color [...], marca [...], acompañada de un sujeto que posteriormente se identificó con fecha veintitrés de mayo del presente año, a quien se le ha otorgado el régimen de Protección a víctimas y testigos, con la clave “CACIQUE”, quien manifiesta que tiene conocimiento ya que la señora Berta Maritza le conto, que en la lotificación [...], Lote número [...] y [...], polígono [...], propiedad de la señora Berta Maritza, hay un cadáver enterrado, y que quien lo mato era TOMAS, y pudo observar únicamente un poco de tierra en forma de tumba.

El día lunes veintiséis de mayo del año dos mil catorce, en el Lote número [...] y [...] polígono [...], Urbanización [...], del cantón [...], Santa Ana, propiedad de la señora Berta Maritza de Los Ángeles A. S., se procede a realizar registro con prevención de allanamiento, por autorización del señor Juez Noveno de Paz de San Salvador, por lo que al realizarse dicha diligencia en el lugar que se describe el testigo clave Cacique, señala una pequeña Tumba, una piocha y pala que se encuentran en ese lugar, por lo que al procederse a la excavación, a un metro con setenta y cinco centímetros de profundidad, se observa una sábana y en su interior se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, procediéndose al correspondiente levantamiento de cadáver, estableciéndose preliminarmente en ese lugar, que el cuerpo encontrado es el del señor JOSE ERNESTO M. U., lo cual posteriormente es confirmado con la correspondiente prueba de ADN, con muestras comparativas presentadas por un familiar del occiso, estableciéndose en la autopsia correspondiente como Causa de muerte Politraumatismo severo contuso y como Conclusión que el cadáver mostro en el examen corporal múltiples fracturas de los huesos del cráneo, mandíbula, esternón y costillas entre otras lesiones.-

II. El debate se realizó en vista pública programada para las ocho horas treinta minutos de las fechas ocho, nueve, diez, once, y dieciocho de septiembre de dos mil quince, en la sala de audiencias de este Tribunal.

III. En acusación la representación fiscal calificó los hechos en los ilícitos de HOMICIDIO AGRAVADO Arts. 128 y 129 numeral 3 y 7 del Código Penal, y FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA Arts. 284 y 285 del Código Penal. El Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, ordenó apertura a juicio, recalificó el delito de Homicidio Agravado al de HOMICIDIO SIMPLE conforme el art. 128 del Código Penal, y por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA AGRAVADA regulado en los Arts. 284 y 285 ambos del Código Penal. Por los cuales resolvió en audiencia preliminar que debe continuar conociéndose en sede común y no especializada, sobre la base de la sentencia 6-2009 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando que “…hasta este momento fiscalía no ha acreditado en este caso, que los imputados pertenezcan a un segmento del crimen organizado, en el cual existe jerarquía, operativa en un territorio determinado, permanencia en el tiempo; ya que la simple concurrencia de varias personas en la ejecución de un delito, no es perse crimen organizado, es simplemente coautoría; por lo cual en el presente caso no se verifica que el delito fuere cometido por una estructura de crimen organizado, que posea los elementos antes enunciados…”; por lo que dispuso el juez especializado que, el conocimiento de la vista pública corresponde al conocimiento común, por no haberse establecido la modalidad de crimen organizado, y siendo que el hecho ocurrió en esta ciudad se remitió los pasajes correspondientes a este tribunal, por ser el competente en razón del territorio.

CONSIDERANDO



I.- CUESTIONES INCIDENTALES:

El defensor particular William Roberto Pacheco Cabrera interpuso tres incidentes en el orden y fundamentos siguientes:

1. Primer incidente refiere que en la fase intermedia del proceso no se sanearon ciertas circunstancias que requiere que se corrijan, respecto a la admisión de prueba y a la supuesta producción en vista pública; ante ello solicita que no se produzcan algunas evidencias admitidas en forma indebida ya que no reúne los requisitos de legitimidad y validez; en ese orden de ideas, solicita que no se reproduzca la prueba admitida por el juez de Instrucción de manera indebida consistente en ciertas actas entre ellas las de seguimiento y vigilancia, ya que no son aprobables porque como tales resultan ser carentes de valor de conformidad a lo establecido en el artículo 311 inciso segundo del Código Procesal Penal; específicamente se refiere al acta de vigilancia y seguimiento de Tomás H. C. G., ya que dicha persona no está siendo juzgada por lo tanto no se cumplen con los requisitos de utilidad y pertinencia, no resultando ser válida pues dicha persona fue exonerada; en consecuencia al producirse dicha prueba que no es útil y pertinente se vulneraría el artículo 311 inciso segundo del Código Procesal Penal; asimismo solicita que no se produzca el acta policial de fecha uno de abril de dos mil catorce realizada por el investigador J. R. C. C., en la que consta el seguimiento que se dio a la camioneta [...] placas [...]; asimismo solicita que se excluyan los reconocimiento por medio de Kardex fotográficos, de folios ciento noventa y uno a ciento noventa y tres, y de ciento noventa y seis a ciento noventa y siete, y de doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y siete. Asimismo solicita el defensor Pacheco Cabrera que no se produzca el oficio número mil quinientos sesenta y ocho-cincuenta y dos-AUC-catorce-dos, de fecha veinticinco de mayo de dos mil catorce, librado por el Juez Noveno de Paz de San Salvador, de folio ochocientos cincuenta y seis, en virtud que dicho documento como tal es una simple fotocopia.

2. Como segundo incidente el licenciado Pacheco Cabrera solicita la mutación o cambio de calificación del delito de Homicidio Simple regulado en el artículo 128 del Código Penal, al delito de Encubrimiento regulado en el artículo 308 numeral 2) del Código Penal, ya que de acuerdo a la plataforma fáctica que consta de folios setecientos veintisiete a setecientos cincuenta, sobre la base del principio de congruencia vinculado al auto de apertura a juicio, tomando como base ese cuadro fáctico, estamos frente a una situación residual respecto que la persona que se juzga sepultó el cuerpo de M. U., pero no existe prueba de la realización conjunta, o de la existencia de un plan global unitario, tampoco se ha demostrado que existiera acuerdo previo; para cometer el delito de Homicidio; por lo que se requiere realizar un análisis técnico jurídico de la dogmática penal, como herramienta indispensable; ya que no se puede determinar cuál fue la acción concreta de su defendida en la muerte de José Ernesto M. U.; ya que su aporte para tener por demostrada su coautoría debe ser esencial, pues la coautoría es un ánimo común en el cual existe división de tareas, lo cual es de fundamental importancia y la aportación que dice la representación fiscal que tiene su defendida no resulta ser esencial para determinar coautoría en el delito de Homicidio Simple, y únicamente podría hablarse de la existencia del delito de Encubrimiento regulado en el artículo 308 numeral 2) del Código Penal, siendo en dicha figura penal que encuadran los supuestos fácticos de la representación fiscal, en consecuencia de conformidad al artículo 380 inciso segundo del Código Procesal Penal en relación con el artículo 397 inciso según del Código Procesal Penal reitera su solicitud de cambio de calificación del delito de Homicidio Simple al delito de Encubrimiento en virtud de no haberse aprobado un acuerdo previo, la recíproca colaboración ni el dominio funcional del hecho.



3. Como tercer incidente con base en los artículos 345 y 346 numeral 7) del Código Procesal Penal, artículos 12 y 14 de la Constitución de la República, solicita la nulidad absoluta o la exclusión probatoria de prueba que se encuentra afectada de ilicitud, consistente en una serie de evidencias, como es el acta de registro con prevención de allanamiento realizada en los lotes [...] y [...], polígono [...], urbanización [...], autorizado por el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, de las diez horas del día veinticinco de mayo de dos mil catorce, el cual dio origen al registro con prevención de allanamiento; asimismo el reconocimiento de cadáver, la autopsia y la prueba de ADN, realizada en el cadáver, y tomando en cuenta que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto en muchas oportunidades que el juez debe ser de la Constitución, a través de la resolución que emita, por lo que debemos estar ante un proceso constitucional configurado, habiéndose en el presente caso vulnerado la defensa material y técnica, así como la legalidad y el debido proceso. Se tiene que de folios ochocientos cuarenta y seis a ochocientos setenta y cinco del expediente judicial, se encuentran en original las diligencias de registro con prevención de allanamiento, ya que la fiscalía en su momento solicitó al Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, en fecha veinticinco de mayo de dos mil catorce; constando de folios ochocientos cuarenta y siete a ochocientos cuarenta y ocho, la orden de registro con prevención de allanamiento en el inmueble referido, en el que se plasma además que se trata de una extensión del lote de su defendida; por lo que haciendo acopio de que se tiene entrevista del testigo con clave “CACIQUE”, en la que se establece que dentro del inmueble se encontró el cadáver y que su cliente sabía, y que otra persona lo había matado, por lo que si se revisa dicha entrevista, fiscalía plantea que hay un cadáver pero no solicita una exhumación; sino que solicita el registro con prevención de allanamiento a las nueve horas con cincuenta y siete minutos, petición que es resuelta tres minutos después, por lo tanto considera que no se tuvo tiempo para fundamentar la pretensión fiscal; con lo cual se vulnera lo que es la fundamentación lógica intelectiva, pues no se hace una fundamentación propiamente de lo que considera tenerse acreditado, pues la resolución del juez ordena el registro con prevención de allanamiento y dentro de dicha orden se relaciona la búsqueda de vehículos que fueron utilizados en diversos hechos delictivos, pero no se da la facultad a la fiscalía para practicar la exhumación, pero al llegar al lugar el cual se encontraba amurallado, proceden al allanamiento y al hacerlo se encuentran con la sorpresa que en el inmueble no había nada que registrar; por lo que de conformidad al artículo 191 del Código Procesal Penal se procede al registro. Tomando en cuenta lo que establece el artículo 190 del Código Procesal Penal, el cual establece que el fiscal para los fines de la investigación realizará, previa autorización judicial, la exhumación de un cadáver o sus restos, con el auxilio de la policía; no obstante ello sin tener autorización fiscalía procede a la exhumación, al reconocimiento del cadáver, a la autopsia y a realizar la prueba de ADN, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 186, 187 y 226 del Código Procesal Penal, ya que se requería orden judicial; tenía que autorizar el juez no solo por requisitos de legalidad, sino que para que la defensa pudiera ofrecer peritos habilitante sobre la legitimidad y validez de la evidencia, ya que no se está ante un hallazgo de buena fe o independiente, por lo tanto su valoración no puede darse, en consecuencia reitera su solicitud de que se declare la nulidad absoluta o la exclusión probatoria tanto de la exhumación del cadáver, el reconocimiento de cadáver, la autopsia practicada al cadáver y el resultado de ADN, por la falta de legitimidad y validez de la misma.

Se le dio la palabra al fiscal auxiliar Torres, sobre los tres incidentes planteados, y expresó: Respecto al tercer incidente, que el defensor ya interpuso el mismo con la misma fundamentación en audiencia preliminar y el juez instructor resolvió tal y como consta en acta de audiencia preliminar, ya que el registro con prevención de allanamiento fue autorizado por juez competente por lo tanto no adolecía de vicio o nulidad, porque se estaba investigando un hecho delictivo sin hacer una imputación a una persona determinada, pues se estaba formando una carpeta de investigación, por lo tanto oportunamente se resolvió al defensor que la etapa donde se tuvo que interponer dicho incidente ya había precluído, en consecuencia considera que no obstante no debió darse trámite al incidente, se debe declarar no ha lugar al mismo; ya que conforme a lo que establece el artículo 345 del Código Procesal Penal no debe alegarse la nulidad solo porque alguien diga que le afecta, por lo que considera que el defensor no ha sustentado claramente el agravio o la vulneración causada con la realización de registro con prevención de allanamiento, pues en el lugar que se realizó el mismo no había una casa habitada, por lo tanto no se violentó ningún derecho, pues el registro se practicó en un inmueble terraceado y no se tenía certeza de que en dicho inmueble había un cadáver, por lo que no debía solicitarse autorización judicial para realizar exhumación, ya que eso procede cuando se tiene conocimiento que un determinado lugar se encuentra encerrada una persona, pero en el presente caso se estaba realizando una investigación ya que se tenía conocimiento de que probablemente en dicho lugar estaba o no el cadáver de la víctima, por lo que se levantó un acta en la que se plasman los resultados y no se puede cuestionar la forma en que resolvió cada juez, pues cada juez tiene su técnica para resolver y en todo caso lo que importa es el fondo del asunto por medio del cual se dio la facultad de realizar un acto investigativo; en consecuencia el planteamiento hecho por el fiscal no procede pues ya fue superado con la resolución del juez correspondiente.

Sobre el primer incidente el fiscal Torres expresó que cada juez tiene su función y la ley ha determinado qué es lo que corresponde hacer en cada etapa procesal, es así que el juez de instrucción admite todos los elementos probatorios y en ese momento no existió pronunciamiento alguno, ni tampoco se interpuso recurso alguno, por parte de la defensa técnica; en consecuencia este tribunal debe dejar que la prueba desfile y valorar si los elementos merecen o no fe, ya que no se interpuso lo pertinente pues incluso cuando no hay admisión correcta de prueba la ley establece qué debe hacerse y en este caso el juez instructor admitió la prueba que consideró pertinente y útil, por lo tanto corresponde que se inmedie.

En cuanto al segundo incidente el fiscal auxiliar Torres refirió que es prácticamente una extensión de lo que se mencionó en el tercer incidente, pues solicita un cambio de calificación del delito de Homicidio Simple al delito de Encubrimiento, alegando que no se ha establecido una aportación esencial ni un plan de ejecución para distribuir funciones, pero se cuenta con prueba indiciaria con la cual se va a establecer que la incoada sí participó en los hechos y al final luego de hacer un estudio se establecerá en qué momento existe un plan de autor y la contribución de la imputada en ese hecho, y si bien es cierto no existe prueba directa sobre los mismos no se tienen elementos probatorios contrarios que desvanezcan los elementos de la acusación, en consecuencia solicita que se declare no ha lugar al incidente.



Respecto al precitado incidente, la suscrita jueza señala que, al estudiar el contenido del auto de apertura a juicio se advierte que la competencia funcional respecto de verificar el cumplimiento de dichos requisitos alegados por el defensor particular, se cumplió por el juez especializado de instrucción, conforme se relaciona a folios 951 frente y vuelto, fundamentando que la prueba ofertada reúne los requisitos de objetividad, legalidad, pertinencia y utilidad conforme el art. 177 y siguientes del Código Procesal Penal, en relación con el principio de Libertad Probatoria que enuncia nuestro sistema procesal, en atención a ello accedió a la petición de las partes en cuanto a la oferta de prueba para la etapa plenaria; en consecuencia de lo antes apuntado y a la competencia funcional que le corresponde a esta juzgadora, no es atendible la petición del defensor particular y es procedente valorar el contenido de dichas probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, con base en el art. 179 del Código Procesal Penal, como se plasma en el apartado respectivo del Contenido, Análisis y Valoración de la prueba incorporada en vista pública. Y en cuanto a la fotocopia simple del oficio número mil quinientos sesenta y ocho- cincuenta y dos-AUC- catorce-dos, de fecha veinticinco de mayo de dos mil catorce, librado por el Juez Noveno de Paz de San Salvador, de folio ochocientos cincuenta y seis, vale decir que se cuenta con EL ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO RELACIONADO A FOLIO 778 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL DEL PRESENTE PROCESO, el cual corresponde su valoración en el apartado precitado. Queda así, plasmada la resolución respecto el primer incidente interpuesto por el defensor Pacheco Cabrera.

Cabe advertir que la resolución del segundo incidente, relacionado a la mutación o cambio de calificación del delito de Homicidio Simple regulado en el artículo 128 del Código Penal, al delito de Encubrimiento regulado en el artículo 308 numeral 2) del Código Penal, consta su resolución en el apartado de la Calificación Legal y Sanción Aplicable.

Respecto del tercer incidente relacionado con la autorización del allanamiento de los lotes o inmuebles donde se encontró el cadáver de la víctima y la consecuente exhumación, autopsia y ADN practicadas, cabe advertir que también fue planteado en audiencia preliminar y se resolvió no ha lugar sobre la nulidad solicitada tal como se plasma de folios 925 vuelto a 927 vuelto en la cual en lo medular se fundamentó por el juez instructor especializado que: “no nos encontramos ante el derecho constitucional protegido por el art. 20, ello porque, no estamos ante la violación del derecho a la morada, ya que el inmueble respecto de cual se solicitó y posteriormente se practicó el allanamiento y exhumación del cadáver, no estaba habitado; (…) en ese sentido, no estamos frente a la vulneración al derecho constitucional de la inviolabilidad de la morada sino ante una limitación temporal del derecho de propiedad, y que si bien es cierto es necesaria la autorización judicial para afectarla, también queda de manifiesto que ni vulnera derechos de mayor protección constitucional, como la intimidad personal, cuando se trata de una vivienda.” Y en cuanto a la vulneración de la fundamentación lógica intelectiva que también se alega por la defensa técnica, en la resolución emitida por el Juzgado 9º de Paz de la ciudad de San Salvador, también fue resuelto por el precitado juez especializado de instrucción, en el sentido que tratándose de un asunto, meramente de forma, este tipo de nulidades tiene su momento oportuno para invocarse y alegarse por tratarse de una diligencia judicial previa a la audiencia especial de imposición de medidas, tuvo que haber sido en ésta, el momento oportuno donde se tuvo que haber alegado o reclamado esa inobservancia, es decir la resolución que autoriza el registro con prevención de allanamiento y posteriores diligencias relativas al hallazgo del cadáver de la víctima tal como lo señala el art. 349 No. 1 del Código Penal. Es así que conforme a los fundamentos expuestos por dicho juez instructor, declaró no ha lugar la nulidad solicitada por haber precluído el momento oportuno en el cual tuvo que haberla invocado y alegado.

En ese orden de ideas, en la resolución de dicho incidente interpuesto en juicio oral por el licenciado Pacheco, cabe agregar por la suscrita juzgadora que en la doctrina se sostiene, que con el registro domiciliario se invade el domicilio de la persona y se perturba de algún modo del derecho fundamental que la Constitución ampara a la luz del art. 20, que en su inciso primero, a su letra reza: “La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas.”, y por su parte el autor Climent Durán en el Tratado sobre “La Prueba Penal” explica al respecto, que “es lógico que los ciudadanos defiendan su intimidad pero también lo es que las necesidades derivadas de la investigación para la defensa de la legalidad, del orden y de la sociedad en suma, impongan excepciones a la regla de la inviolabilidad domiciliaria”.

En ese sentido se sostiene, que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio subyace en todo registro domiciliario, ya que éste constituye una limitación excepcional a dicho derecho; así se dispone en textos internacionales de derechos fundamentales como, el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También en la jurisprudencia española, en Sentencia de 6 de abril de 1992, citada por Climent Durán, refiere que la inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad. Sin embargo, dispone, que dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía de un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro.

La protección constitucional del domicilio, se entiende por la doctrina, como una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. De ahí la existencia del nexo indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad.

Por lo que se entiende que el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por lo dicho, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

En ese sentido se sostiene, que el establecimiento de un ámbito de intimidad constitucionalmente protegible no está vinculado, a la habitación en sí misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia. De ahí, que no está identificado con la morada habitual en estricto sentido, sino al libre desarrollo de la personalidad, por lo que no necesita estar identificado con la morada habitual, pues basta con que esté adscrita al ámbito propio de la privacidad o intimidad para que el inmueble que reúna estas características requiera de autorización judicial habilitante, el consentimiento de su titular, o que se trate de una situación de flagrancia.

En ese orden de pensamiento, precisa la resolución judicial, de una valoración de los indicios que conforman la sospecha sobre la existencia del delito a investigar, y con base en tal sospecha, determinar si es razonablemente proporcionado autorizar el registro.

De ahí la necesidad de la motivación subjetiva, es decir, la formación del juicio judicial sobre la procedencia del registro domiciliario, el cual comprende el juicio fáctico, referido a la apreciación de la entidad de los indicios que hacen aconsejable tal registro, y la consecuente formación de una sospecha judicial que confirma la conveniencia de realizarlo, y por otro lado, un juicio jurídico, enfilado a la ponderación judicial de los intereses confrontados, que comprenden el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y por otro, el interés social en el descubrimiento del delito investigado.

Para la doctrina consultada basta una sospecha judicial objetivada, a partir de unos indicios que tengan un mínimo de consistencia racionalmente aceptable, es decir, que se requiere de algún indicio concreto sobre que apoyar la sospecha de que dentro del domicilio se halla el presunto responsable de un delito, o bien algún objeto relacionado con el mismo. De acuerdo con lo dicho, no se requiere certidumbre plena sobre aquello que se trata de descubrir, averiguar o conocer a través del registro domiciliario, porque de ser así, tornaría el registro en una diligencia innecesaria, sino que lo que se requiere es una sospecha racionalmente fundada.

Por lo que no se puede pretender que el juez justifique exhaustivamente las causas o motivos de su acuerdo, porque además de ser imposible en la mayoría de los casos, dimanaría en una tardanza innecesaria en la actividad investigativa y mayor impunidad de los delitos cometidos.

Se destaca también, que cuando los resultados del registro domiciliario son fructíferos se confirma que eran aceptables los indicios que se pusieron en conocimiento del juez a fin de que éste autorizase dicho registro.

En cuanto a la necesidad de motivación objetiva, constituye una parte esencial de la resolución judicial que permite el registro, toda vez que permite conocer las razones que fundamentan su realización en detrimento del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la persona afectada por tal medida judicial. Permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de base a la decisión adoptada, y quede de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

De modo que al valorar la suficiencia o no de la fundamentación, ha de tomarse en cuenta las circunstancias del caso, y la naturaleza de la resolución.

En el presente proceso se tiene acta de registro con prevención de allanamiento de folios 578 a 580, a raíz de autorización judicial emitida por el Juez Noveno de Paz de San Salvador, en calidad de acto urgente de comprobación en los inmuebles descritos en su resolución, emitida a las diez horas del día veinticinco de mayo de dos mil catorce de folios 853 a 854, fundamentada en la información indiciaria con la que se contaba hasta esa fecha y que de conformidad a su competencia dicho juzgador consideró suficiente para emitir su resolución respectiva, y suscribió el oficio No. 1568-52-UAC-14-2 de fecha 25 de mayo de 2014, dirigido a la Jefatura de la Unidad de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República, con fecha veinticinco de mayo de dos mil catorce, mismo al que se le dio cumplimiento por el fiscal Salvador Ruiz Pérez conforme se lee del contenido de la precitada acta de allanamiento. Previo cumplimiento por el juez de paz mencionado, respecto de la remisión del oficio librado a la Procuraduría General de la República, con el objeto de garantizar la legalidad del acto practicado, del cual consta la respectiva copia de remisión a folios 857 del expediente judicial.

En ese orden de ideas, el contenido de la precitada acta de registro y allanamiento, es el resultado una orden judicial legalmente emitida, según la información indiciaria con la que se contaba hasta ese momento; cuyo resultado fue el hallazgo de un cadáver que preliminarmente se sospechaba que correspondía al de la víctima M. U., siendo una circunstancia ajena a la previsión del ente investigador, es decir que los investigadores le dieron cumplimiento a la orden legalmente emitida por funcionario judicial competente, de ahí que cumplían una orden judicial de buena fe, y el hallazgo del cadáver de dicha víctima resultó inevitable. Aunado a ello se toma en cuenta que, las características del inmueble según consta en la precitada acta “…la propiedad consistente en el lote número [...] y [...] del polígono [...], urbanización [...], Santa Ana, el cual topográficamente está orientado de sur a norte, estando el perímetro protegido con un muro construido con ladrillo de block sin repellar, ni pintar, el acceso orientado de sur a norte, y su ingreso es a través de un portón metálico corredizo color negro y café…”. En esa oportunidad la diligencia estaba relacionada con el ilícito de Atentados contra la Libertad Individual Agravados, bajo la modalidad de Privación de Libertad, en perjuicio de JOSÉ ERNESTO M. U., y FALSEDAD IDEOLÓGICA AGRAVADA”, como en un inicio se conoció en el presente proceso. De tal manera que no se tenía certeza por parte del ente investigador sobre la existencia del cuerpo sin vida de la víctima M. U., incluso siendo una mera sospecha la existencia de algún cuerpo sin vida en el interior de dichos lotes.

Ahora bien, en cuanto a la exhumación del cadáver, se alegó en juicio oral afectación de la salud pública, sin embargo no se tiene en este caso ninguna alegación de persona determinada que haya resultado perjudicada en su salud a raíz de dicho procedimiento investigativo, del cual cabe agregar, que el espacio físico donde resulto el hallazgo del cadáver no constituye un espacio físico legalmente habilitado para realizar inhumaciones de cadáveres, sino de una tumba clandestina en la cual ni siquiera se tenía la certeza que en efecto el hallazgo se tratase del cadáver de una persona. Incluso por las condiciones en las que fue descubriendo, no era posible de primera mano percatarse del cuerpo sin vida, puesto que se encontraba cubierto con una sábana que también se describe como “hedredón”. Además en dicha acta consta que “se observa el cuerpo de una persona cubierto con una sábana tipo frazada al parecer ubicado pies al sur poniente y cabeza al norte”. Como también se ilustra a través de fotografías que se encontró cubierto de la cintura hacia arriba.

Vale destacar que en el procedimiento de la exhumación del cadáver, se contó además con la participación de expertos en la medicina forense, una vez que los investigadores detectaron el cráneo de una persona, tal como consta en el acta que: “presentándose el médico del Instituto de Medicina Legal de Santa Ana Doctor F. T., por lo que en base a las facultades establecidas en los artículos ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve del Código Procesal Penal vigente se observa y procede a realizar el levantamiento respectivo de cadáver yace el cuerpo de DECUBITO VENTRAL UN POCO LARATERIZADO HACIA LA DERECHA…”.

Es así que ante las evidencias de violencia física que describe el galeno que participó en el levantamiento del cadáver, se ordenó autopsia, relacionada a folios 605 a 606, realizada por la Doctora M. d. l. Á. Á. V., el veintiséis de mayo de dos mil catorce, en cumplimiento a los artículos 189, 226 y 236 del Código Procesal Penal, en el cadáver de persona No identificado, quien posteriormente fue identificado como JOSÉ ERNESTO M. U. Se describe por dicha profesional en su informe de autopsia que el cadáver presentó múltiples fracturas, localizadas en el cráneo, mandíbula, esternón y costillas, con un hematoma subdural, putrefacto, localizado en el lóbulo frontal, adosado a la dura madre. También se recolectaron tres fragmentos de uñas de los dedos de los pies y tres fragmentos de fémur, para análisis de identificación por el Laboratorio de Biología Forense, dictaminando como causa de muerte politraumatismo severo contuso.

Cabe destacar, que hasta esa etapa de la investigación, con el resultado dicha autopsia no se tiene la certeza respecto de la identificación del cadáver, por lo que se ordenó como acto urgente de comprobación la prueba de análisis de ADN en el cadáver, en la que se utilizó los fragmentos de uñas extraídos del cadáver y muestras tomadas de la señora B. M. C. Tal como se relaciona en el informe de investigación biológica de criminalística folios 599, 602 a 604, realizado por la Lic. X. P. de R. Profesional de Genética Forense, y la Dra. J. A. M. de M., Médico Genetista, en Persona No Identificada en Autopsia No. [...] y la relación Víctima. Persona analizada B. M. M. S. o B. M. C. identificada con su Pasaporte, con una relación de supuesta hija, concluyéndose en dicho análisis la Probabilidad de Paternidad es de 99.9999%, que corresponde según los Predicados Verbales de Hummel a: Paternidad Prácticamente Probada. IDENTIFICACIÓN POSITIVA.

Por lo que con el resultado de análisis de ADN precitado, se tiene la certeza respecto de la identificación del cadáver ubicado en la tumba clandestina al interior del lote número [...] y [...] del polígono [...], Urbanización [...], cantón [...], Santa Ana, a las diez horas con treinta minutos del día veintiséis de mayo de dos mil catorce.

De ahí que, no se requirió de ninguna evidencia de parte de la incoada, ya fuere por inspección de su cuerpo y tampoco de carácter invasivo, por lo que no se vulneró ningún derecho de su defensa. Pues los resultados del registro domiciliario son fructíferos y se confirma que eran aceptables los indicios que se pusieron en conocimiento del juez a fin de que éste autorizase dicho registro. Y en cuanto a las condiciones físicas del inmueble consistente en los lotes [...] y [...], en tanto que no contienen estructuras que correspondan a una vivienda, es decir que se utilice como morada, no se afecta ese derecho conforme el artículo 20 de la Constitución de la República, y respecto del derecho a la propiedad que le asiste a la incoada, sobre el mismo cabe destacar que al efectuar una ponderación entre el derecho a la vida por la desaparición de la víctima M. U., y la sospecha de su muerte prevalece la investigación frente al derecho de orden patrimonial de la incoada. Pues cabe remarcar que se libró comunicación a la Procuraduría General de la República, con el objeto de garantizar la legalidad del acto practicado, y se trata de diligencias que constituyen Actos urgentes de comprobación, con base en el Capítulo II del Código Procesal Penal, específicamente en los artículos 180 y siguientes; 187, 188, 189 y 190, 191, 175, 177, y 179 de dicho cuerpo de leyes. Sentencia de la Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, referencia: 316-CAS-2010 números 29/08/2002. En razón de lo antes apuntado, no es atendible la solicitud del defensor particular respecto de la la nulidad absoluta o la exclusión probatoria del acta de registro con prevención de allanamiento realizada en los lotes [...] y [...], polígono [...], urbanización [...], autorizado por el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, de las diez horas del día veinticinco de mayo de dos mil catorce, el cual dio origen al registro con prevención de allanamiento; asimismo el reconocimiento de cadáver, la autopsia y la prueba de ADN, realizada en el cadáver, por consiguiente, es procedente el análisis y valoración de las mismas, conforme a las reglas de la sana crítica.

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