Tribunal tercero de sentencia: san salvador, a las ocho horas del día diecinueve de Abril del año dos mil dos



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0103-83-2002

TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA: SAN SALVADOR, a las ocho horas del día diecinueve de Julio del año dos mil dos.

Visto en Juicio Oral el proceso penal n° 90-2002-1ª seguido contra DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, de veintiún años de edad, de estado familiar soltero, de nacionalidad salvadoreña, profesión mecánico, lugar y fecha de nacimiento San Salvador, uno de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, hijo de Salvador Valencia y Doris Aída Sosa, del domicilio de Soyapango y la Colonia Guatemala de esta ciudad, por el DELITO de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el art. 128 Pn., en perjuicio de MARIO ANTONIO ESCOBAR.

La Vista Pública ha sido dirigida por los Jueces del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, Licenciados CARLOS ERNESTO SANCHEZ ESCOBAR, MARTIN ROGEL ZEPEDA y JOSE ISABEL GIL CRUZ, siendo presidida por el segundo de los mencionados de conformidad a lo establecido en los art. 53 inc. 1°, n° 1 Pr. Pn., en relación con los art. 18 y 128 Pn.

Han intervenido como parte de la representación Fiscal la Licenciada ALMA ELIZABETH CAMPOS HERNANDEZ, y ejerciendo la Defensa Técnica en su carácter particular el Licenciado CARLOS ALBERTO BLANCO GOMEZ.

RELACIÓN DE HECHOS ACUSADOS

"Que el día cuatro de diciembre del corriente año (2001), a las dieciséis horas con veinte minutos, los agentes VICTOR MANUEL HERRERA y BERNARDO DE JESUS MURILLO, destacados en el Sistema de Emergencias 911 de esta ciudad (Soyapango), se encontraban realizando un patrullaje en el sector de responsabilidad en la Colonia Bosques del Río, cuando fueron informados a través de radio comunicación del Sistema de Emergencias, que en la Colonia Las Margaritas Primera Etapa, se necesitaba de su apoyo, ya que en dicho lugar se encontraba una persona lesionada por arma de fuego, habiéndose dado este problema frente a la INSA, por lo que los antes relacionados se constituyen al lugar que se les indicaba, y se entrevistaron con el agente de la Policía Nacional Civil, MAYNOR GEOVANI RAMIREZ, quien les informó que él se encontraba de servicio patrullando el sector de su responsabilidad, cuando pasaban sobre la calle antigua a Tonacatepeque, frente a la INSA, ubicada en la Colonia Las Margaritas Primera Etapa, observó de una forma directa que a unos diez metros de distancia, al costado Nor Poniente y frente a una abarrotería de nombre "La Perla", a tres sujetos, en donde uno de ellos portaba arma de fuego, y la percutaba en contra de la integridad física de otro sujeto, por lo que les mandaron alto juntamente con su compañero SAMUEL CRUZ CASTRO, quienes al ver la presencia policial de daban a la fuga, uno tomando la dirección del pasaje numero cuatro, block A, Colonia Las margaritas, por lo que los agentes primeramente mencionados y los que presenciaban los hechos se daban a la persecución de estos sujetos, observándose que uno de ellos tiró un arma de fuego al suelo y se introdujeron a la casa ochenta y siete A, del pasaje cuatro, block A, de la colonia antes mencionada, por lo que entraron a dicha vivienda, ubicando al sujeto en la segunda planta, introduciéndose en una pila de agua para tratar de esconderse, habiéndose decomisado el arma que trataba de esconder al lanzarla al suelo, la cual es de las características siguientes: Marca Sport Arm., calibre nueve por diecinueve milímetros, pavón negro deteriorado, serie ciento sesenta ochocientos cuarenta y cuatro veintiocho, cacha de baquelita negra, con un cargador con dos cartuchos para la misma, sin portar documento que acreditara su propiedad y permiso para conducirla, por otra parte uno de los agentes que se encontraba en el lugar de los hechos daba auxilio a la víctima, quien falleció en la acera, frente a la casa siete de la Abarrotería ‘La Perla’, por lo que se le hizo saber al señor DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, que quedaría en detención por el motivo de la misma y los derechos que por ley le asisten."

Los puntos sometidos a deliberación y votación; según lo dispuesto por el art. 356 Pr. Pn. fueron:

En cuanto al n° 1, en vista que no fue planteada ninguna cuestión Incidental que se haya diferido para este momento no se tomo como tema de deliberación, pasando al n° 2.

RELACION DE LA PRUEBA VERTIDA EN JUICIO

TESTIMONIAL:

MAYNOR GEOVANI RAMIREZ, declaró en juicio: Que presenció un homicidio en la colonia Las Margaritas primera etapa, el día cuatro de diciembre del año dos mil uno, como a las dieciséis horas, se conducía sobre la calle antigua a Tonacatepeque, en el vehículo 01 - 1050 acompañado de Samuel Cruz Castro, el motorista de apellido Rivera, eran tres sujetos que estaban frente a la cantina llamada "La Perla", estaban como abrazados, como discutiendo, uno de ellos tenía un arma en la mano, ocasionando disparos. El que tenía el arma vestía de negro, era el que portaba el arma, el otro era de camisa blanca, el que estaba en medio resultó víctima. El vio que el que vestía de camisa negra disparó con la mano izquierda, se vio como que lo abrazaba y con la mano derecha le disparaba en dirección del estomago, la víctima cae y estando en el suelo le ocasiona más disparos. Se conducían de Sur a Norte, les mandaron alto y se dieron a la fuga, al que portaba el arma el declarante lo persiguió sobre el pasaje cuatro, bloc A y el compañero al que vestía de blanco, en dirección al Norte, el lo persiguió sobre el pasaje hasta la casa cincuenta y siete, a éste no lo perdió de vista, vio que arrojo el arma en el pasaje; al llegar como una cuadra, trato de subirse al techo de las viviendas, les dieron apoyo con helicóptero y no se escapó, lo capturaron sobre la casa cincuenta y siete en la segunda planta sobre un apila de agua. Al subir al techo llegó el apoyo, lo comenzaron a buscar en la casa, un compañero lo encontró en la pila con agua. Para subirse al techo se subió a un palo de almendro; por la verja y saltó al techo de la vivienda, bastantes vecinos le manifestaban que ahí se había subido. Desde que subió al techo al momento de encontrarlo en la pila pasaron de tres a cinco minutos. La vivienda donde lo encontraron los vecinos que no lo habían visto a el ahí. Los dueños de la casa no estaban en ese lugar. La personas del traje negro, lo describe como moreno, de una estatura como de uno sesenta, no es tan gordo, quizá delgado, vestía como de maras. Lo ha visto ahora que entró -señala al acusado-. El abogado del detenido lo visitó a él, cree que para que e relatara los hechos.

SAMUEL CRUZ CASTRO, dijo: Que presenció un hecho delictivo el cuatro de diciembre de dos mil uno, frente a una abarrotería de nombre "La Peral" en las Margaritas primera etapa, sobre la calle antigua a Tonacatepeque, como a las dieciséis horas. Se conducía con el compañero Maynor Ramírez, el motorista Rivas Rivas; escucharon unos disparos como a unos siete metros y observaron a dos sujetos, que uno le disparaba a un tercero, aun cuando cayo al suelo aun le disparó. El sujeto vestía de negro, le mandaron alto y se dio a al fuga, el compañero Maynor lo siguió, el siguió al otro sujeto, lo perdió de vista y se fue a donde su compañero, él le dijo que tenia ya el arma y ubicado en el pasaje cuatro, lo encontraron en la casa ochenta y siete "A", y lo encontraron en una pila de agua, los que procedieron a la detención fue Víctor Manuel Herrera. A la víctima le dio auxilio el compañero Rivas, y por medio de radio manifestaron que había fallecido. Al sujeto hasta ahora lo ha visto, es el sujeto que esta ahí con el señor Licenciado. A preguntas de la defensa contestó que él no ingresó a la casa y que la pila estaba llena de agua. Que se podía observar desde afuera, la cual estaba en la segunda planta.

BERNARDO DE JESUS MURILLO AREVALO, declaró: Que esta para declara por el delito de homicidio, que sucedió el cuatro de diciembre del dos mil uno en Soyapango, como a las dieciséis horas, cuando patrullaba su sector, fueron alertados de la comisión del delito por medio de la radio de comunicación, dieron apoyo de las unidades del sector, fue en la colonia las Margaritas primera etapa de Soyapango, se encontraron con un fallecido y un elemento policial custodiándolo, el les informo que su compañero le había dado persecución al que había cometido el delito, fueron a buscar al sujeto, y según versiones se había subido a los techos de las casas, en una casa de segunda planta lo buscaron ahí había una pila con agua, y ahí lo encontraron dentro de la pila, lo encontraron como en cinco minutos. Lo buscaron en todos las casas y los techos y ese era el ultimo lugar que faltaba. El sujeto no dijo nada, su compañero fue el que procedió a detenerlo, al sujeto lo sacaron mojado de todo su cuerpo, su compañero lo esposó y lo bajo del techo de la casa. Explica el procedimiento de captura; eran dos, su compañero procedió a esposarlo y el le dio seguridad

VICTOR MANUEL HERRERA. Manifestó: Que es testigo de un delito de homicidio, fue el día cuatro de diciembre del dos mil, como a eso de las dieciséis horas, fue en el pasaje cuatro casa numero ochenta y siete de las Margaritas, detuvieron a un señor que minutos antes había lesionado a un señor sobre la calle a Tonacatepeque frente a la INSA, él llegó como apoyo, sus compañeros Maynor Ramírez y Samuel Cruz Castro observaron cuando un sujeto disparaba a una personas. Los compañeros acordonaron la zona donde el sujeto se había metido en una casa, ellos lo observaron en la segunda planta de la casa ochenta y cuatro del pasaje cuatro, se comunicaron con el compañero del sector noventa y él les dijo que había botado el arma y se introdujo a la vivienda, el sujeto estaba dentro de la pila a la altura del cuello, él le preguntó que había pasado y le dijo que había sido una equivocación y por eso había disparado, en el momento procedieron a la detención y lo trasladaron para la delegación. Cuando llegaron observaron a la persona en el piso ya fallecida. Que del lugar del fallecido al lugar del detenido había como una cuadra más o menos. A preguntas del defensor contestó que el le preguntó que habían pasado, procedió a detenerlo con el compañero Orellana Vázquez. No sabe la cantidad de agentes que habían pero los que subieron fueron solo dos. Que los agentes que hacían ese cordón de eran como quince, además tuvieron apoyo aéreo.

DORA AIDA CRUZ BATRES, declaró: Que es testigo de algo que no sabe, luego dice que de un asesinato, esos hechos sucedieron cerca de la colonia en Montes de San Bartolo Cuatro, una cuadra antes de llegar a su casa, por la fabrica INSA, por una abarrotería que se llama "Perlita", eso sucedió el cuatro de diciembre como pasaditas las cuatro, cuando venia del mercado vio la balacera, y habían policías y gente, no vio quienes ocasionaron la balacera, se disparaban entre ambos, unos muchachos que andaban ahí, después de ello quedó un muchacho muerto, después de eso vio que llevaban a un muchacho detenido de nombre Douglas que era hijo de la mamá de él, a ese muchacho no lo había visto en la balacera. En el lugar habían varios policías. Detenido lo llevaba solo uno, los demás iban detrás, eran bastantes no sabe precisar cuantos. Entre la balacera y la detención de Douglas pasaron como una hora y media, se fue como a las cuatro y media, como veinte para las cinco llegó a la casa. En el lugar conoció a un muchacho que se llama Beto, Heriberto y la niña Santos. Ella es amiga de la mamá de Douglas, ella la conoce desde hace cinco años, porque vende pupusas, Douglas no vive en la colonia, sabe que trabaja en el taller con el papá. Que de Montes Cuatro a la Colonia Las Margaritas, hay una distancia aproximado como de veinte minutos. Ella tiene una amiga, que tiene una sala de belleza, que está contiguo a "La Perlita". Cuando escuchó los disparos, aun venia del microbús, se bajó y vio que estaban aun disparando. A Douglas no lo vio que fuera mojado, ella vio que los policías corrieron. Ella se queda siempre viendo que es lo que pasa después. Allí no se supo, quienes disparaban.

SAUL ARTURO RIVERA ARGUETA, declaró: Que sabe porque se encuentra en esta audiencia, porque fue testigo sobre un joven de nombre Douglas Fernando Rodríguez Rivera, lo acusan de asesinato eso ocurrió en la calle a Tonacatepeque, de la colonia las Margaritas en una cantina que se llama "La Perla", ocurrió el cuatro de diciembre de año pasado, eran como las cuatro de la tarde, un poco más tarde. El lo que vio fue un intercambio de disparos entre policías y mareros, el se conducía en un microbús hacia Montes de San Bartolo cuatro a su casa. El se cubrió por alguna bala perdida y por curiosidad se bajó del microbús, a ver que había pasado, el microbús va a dar la vuelta a la entrada a la colonia Las Margaritas. Vio a tres mareros, conoce a dos a uno de ellos como David, y al otro, el que murió lo conocía por Mario y por el apodo. David era de la mara dieciocho y Mario era de la MS. Al momento de la balacera vio a dos. Después vio al sujeto tirado en el suelo y al momento ya habían como diez agentes. El vio correr a Douglas en forma de cubrirse de las balas. El no vio que Douglas portara algo en sus manos. Después vio que los policías recogían los casquillos. Conocía donde vivía David y Mario. No sabe si Mario y Douglas se conocían. Douglas corría de norte a sur. Douglas corría cubriéndose los disparos. No sabe a donde entro corriendo. Lo vio correr, el andaba una camisa negra, vio cuando lo capturaron, cuando lo traían capturado no recuerda que andaba mojado.

MARIA SANTOS AMAYA, declaró: Que esta por el citatorio que se le hizo, porque el día cuatro de diciembre del año pasado, iba en el microbús de su trabajo cuando había un muerto en la colonia Las Margaritas, calle a Tonacatepeque, frente a la INSA, eran mas o menos las cuatro de la tarde, estaba frente a la cantina "La Perla", escucho unos disparos, y dos policías luego vio a otros dos y un avión. Luego traían al muchacho Douglas, le sorprendió cuando lo capturaron, el cipote iba por la acera. El pleito era de mareros. Luego vio a los policías recogiendo vainillas, no sabe cuantas vainillas recogían eran como dos o cuatro policías, después se hizo el montón. A Douglas lo llevaban dos policías, de un pasaje lo traían. El muchacho corrió porque se puso nervioso, porque el sujeto estaba ya tirado, el corrió en el momento de los disparos.

PERICIAL y DOCUMENTAL:

Se tuvo por estipulada e incorporada al juicio la prueba pericial y documental siguiente: El Reconocimiento Medico Legal del Cadáver practicado por el Doctor WILLIAM HERNANDEZ PINEDA fs. 27 y 28; la Autopsia practicada al Cadáver por el Doctor RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO, de fs. 29 y 30; el Acta de Captura del acusado y decomiso de fs. 23 y 24; y el Acta de Inspección del Cadáver de fs. 25 y 26.

EXISTENCIA DEL DELITO

En el presente juicio se acusó a DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipo penal previsto en el art. 128 del Código Penal, el cual prescribe: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años".

De la prueba colectada se tiene lo siguiente:

Que según el Reconocimiento Medico Legal de folios 27 y 28 efectuado por el Doctor WILLIAM HERNANDEZ PINEDA, se determina que el cadáver de MARIO ANTONIO ESCOBAR, presenta como evidencia externa del trauma la siguiente: "En tórax anterior, en región para esternal izquierda, entre tercero y cuarto espacio intercostal, orificio de entrada de cero punto cinco centímetros de diámetro; en tórax posterior, región escapular derecha, orificio de salida de bordes irregulares de uno punto cero centímetros de diámetro; en región lumbar a nivel paraventral izquierdo y derecho, un orificio de entrada en cada lado de cero punto cinco centímetros de diámetros respectivamente, en abdomen anterior, a nivel de hipocondrio izquierdo, un orificio de salida de uno punto cero centímetros de diámetro de bordes irregulares, en fosa ilíaca derecha, orificio de salida de uno punto cero centímetros de diámetro de bordes irregulares. En miembro superior izquierdo, a nivel de brazo cara medial, tercio distal, orificio de uno punto cero centímetros de diámetro y en antebrazo cara medial tercio próxima, orificio de cero punto cinco centímetros de diámetro; en miembro superior derecho, en brazo cara anterior, tercio medio orificio de entrada de cero punto cinco centímetros de diámetro de forma asimétrica, un segundo orificio en cara medial tercio medio, que corresponde a salida de bordes irregulares. Todos los orificios antes descritos fueron producidos por proyectiles disparados por armas de fuego. En abdomen a nivel de hipocondrio izquierdo, dos orificios de uno punto cero centímetros de diámetro en proceso de cicatrización (antiguos). En pared abdominal anterior, herida operatoria por laparotomía exploradora en proceso de cicatrización, siendo la causa de la muerte heridas de tórax y abdomen producidas por proyectil de arma de fuego."

De igual forma se determino con la Autopsia efectuada por el Doctor RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO de folios 29 y 30 en resumen lo siguiente: "LISTA DE DIAGNOSTICOS ANATOMOPATOLOGICOS: Perforación y hemorragia de cavidad torácica. Perforación de pulmón derecho. Hematoma de pulmón izquierdo. Perforación de saco pericárdico. Perforación de corazón. Perforación y hemorragia de cavidad abdominal. Múltiples perforaciones de intestino delgado. Fractura de hueso cúbido derecho. CAUSA DE MUERTE: Herida de tórax y abdomen, producidas por proyectiles disparados por arma de fuego."

Con las pericias antes apuntadas se tiene por acreditado el fallecimiento de una persona, de lo cual no cabe duda, en consecuencia ha fallecido una persona, lo que constituye la existencia del hecho que se ha acusado.

A efecto de probar los elementos del tipo de autoría en la realización de la acción de "matar" la representación Fiscal presentó a los testigos siguientes: MAYNOR GEOVANI RAMIREZ, SAMUEL CRUZ CASTRO, BERNARDO DE JESUS MURILLO, y VICTOR MANUEL HERRERA.

El testigo MAYNOR GEOVANI RAMIREZ, señala que el día cuatro de diciembre del año dos mil uno, como a eso de las dieciséis horas, cuando efectuaba patrullaje en la zona de su responsabilidad, observó a tres sujetos frente a una cantina de nombre "La Perla", y uno de estos que vestía de negro; con una arma en la mano, disparó a otro cayendo al suelo; que en primer lugar observó que el sujeto que disparó, abrazó con la mano izquierda a la víctima, mientras con la mano derecha le hacía el disparo hacia el estomago; y ya en el piso el mismo sujeto de negro le volvió a disparar, ocasión en la cual él y sus compañeros le mandaron alto a lo cual no atendió y se dio a la fuga, de igual manera el otro sujeto de los tres que se encontraban, quedando la victima en el lugar, y procediendo el testigo a darle persecución al sujeto que había disparado, quien tiro el arma que portaba y se introdujo a la casa numero ochenta y siete del pasaje cuatro de la Colonia Las Margaritas, capturando al sujeto en el interior de una pila, y que para ingresar a la vivienda el sujeto se subió al techo de la misma, utilizando un árbol de almendro. Manifestó el testigo que el sujeto que él detuvo y que es el que disparo, es el imputado, esto lo refirió señalándolo.

El testigo antes relacionado proporciona los elementos que prescribe el tipo penal enunciado al inicio, puesto que determina claramente quien fue el que realizo la acción de matar, al describir que un sujeto que vestía camisa negra le disparo a otro, y al caer el que recibe los impactos, nuevamente le dispara, y que a este sujeto le da seguimiento, observando que bota el arma y que se introduce a una vivienda por el techo y procede a capturarlo en el interior de una pila, identificando a la persona que hizo los disparos como el imputado.

La información aportada por MAYNOR GEOVANI, en principio al Tribunal le parece concatenada, coherente, para acreditar la autoría de DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, puesto que el testigo percibió los hechos directamente, los conoce por si y no por interpósita persona; describe el momento en el cual se da el hecho, el seguimiento que hace al imputado hasta la captura del mismo. El dicho del testigo no fue objeto de contrainterrogatorio por parte de la defensa, ello significa que no existió controversia alguna sobre la información que aportó, no se desvirtuó por la defensa la información aportada en el interrogatorio; sin embargo hay un punto que genera fisura en la información que aportó el testigo, lo que se produce al contrastar la autopsia de fs. 29 y 30, con la información que brinda el testigo, en lo concerniente a los disparos que se le hicieron a la víctima; en primer lugar fueron a una distancia pequeña, puesto que refiere que le había tomado el imputado a la víctima con la mano izquierda, mientras le disparaba con el arma que tenía en la mano derecha, ello significa que los impactos se produjeron a una distancia que no es mayor a la que pueda tener el brazo del imputado, ello significa que un disparo realizado en la forma que mencionó el testigo, tendría que dejar alguna evidencia externa o bien interna de pólvora; porque si un arma se coloca a una distancia como la mencionada, dejaría tatuaje de pólvora o por otro lado si el disparo es de contacto directo, no existiría ese tatuaje de pólvora externo, porque las evidencias de ese disparo se observarían de forma interna, porque el reflujo de los humus, forma un deposito sobre la cara interna del tejido en forma de escarapela.

El Tribunal observa que en la Autopsia efectuada al cadáver de MARIO ANTONIO ESCOBAR, claramente señala el Forense RAFAEL EDUARDO SALGADO CASTRO, al referirse a la evidencia externa de trauma que en los diversos orificios de entrada de proyectil, no se encuentra tatuaje de pólvora, lo que en principio significa que no hay coincidencia entre lo manifestado por el testigo y lo que la autopsia refleja, aunque hay que señalar que el tatuaje de pólvora dependerá del tipo de pólvora contenida en los cartuchos, porque no toda pólvora deja los residuos antes apuntados, por ello es que el Tribunal como prueba para mejor proveer planteo la necesidad de efectuar una experticia balística, la cual finalmente no se efectuó, debido a que el arma y los cartuchos que presuntamente fueron decomisados no fueron custodiados debidamente, es decir, no existía certeza que fuesen los mismos que se decomisaron el día de los hechos, ante esta situación se produce un elemento fundamental que no vuelve tan certero el testimonio referido por el testigo, lo cual genera duda razonable sobre la información que él ha aportado.

El Tribunal considera como Principio Fundamental que debe observar, de que las deficiencias en la investigación no deben ser cargadas hacia el imputado, porque estaríamos revirtiendo la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia; lo anterior el Tribunal lo deja plasmado, en virtud de que en el presente caso no se hizo con el arma y los cartuchos presuntamente decomisados la experticia respectiva que nos pudiesen haber llevado, probablemente, a despejar las dudas sobre la autoría de la comisión de los hechos; y sanjear la duda razonable que produjo la información dada por el testigo con la pericia forense.

Al momento de la detención del imputado DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, se levantó el acta respectiva, la cual consta a folio 23 y 24, y entre otras circunstancias se hace constar en la misma el decomiso de un arma de fuego, marca Sport Arms, un cargador y dos cartuchos; prueba que se incorporó por medio de su lectura durante el juicio por tratarse de una prueba documental, ello de conformidad al art. 330 n° 4 Pr. Pn.

El Tribunal entiende que se debe ser cuidadoso en la conservación de la CADENA DE CUSTODIA por una razón muy sencilla, es que ello da u origina prueba, a manera de ejemplo veamos la disposición del art. 180 inc. Pr. Pn., que literalmente dice "El Juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquéllos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario ordenará su secuestro", por lo que es de imperiosa necesidad respetarse cualquier norma legal vinculada a la cadena de custodia, porque la cadena de custodia tiene dos finalidades como son:


  1. Evitar alteraciones de los medios materiales al momento y después de su recopilación; y

  2. Dar garantía plena de que lo realizado por el Juez de Paz como Ratificación de Secuestro, en el caso que se haya practicado tal diligencia, sea algo vinculado a las partes materiales, es decir tanto a víctimas como al imputado y recabado en la escena del delito.

En cuanto a ésta segunda finalidad, en el presente caso, no hay certeza que haya sido la misma que los policías recolectaron el día de los hechos, ya que los objetos antes relacionados no presentan, en especial los cartuchos, ningún tipo de embalaje, por lo que no hay certeza que se trate de la misma evidencia y ante una duda sobre sí ha existido una posible fragmentación en la cadena de custodia, ésta debe excluirse de su valoración, por ende, no se entrará a considerar tales decomisos y como tampoco es procedente practicar en este momento ninguna experticia por la duda antes comentada, se excluye su valoración, de lo contrario se estaría valorando prueba ilícita, todo de conformidad a los arts. 15 y 162 Pr. Pn., y además se vulneraría el debido proceso, art. 11 Cn., por estar vinculada la cadena de custodia al principio de legalidad de la prueba, es decir, el Juez debe tener certeza de todo el iter seguido por la evidencia, pues ante ello existen varias hipótesis a sostener: Que alguna persona ajena o incluso el agente; haya alterado las evidencia, o cualquier persona que haya entrado en contacto con el arma, el cargador y los dos cartuchos, pues aunque se hizo constar el número de serie del arma de fuego, lo más trascendente está en los cartuchos, pues estos no cuenta, con un guarismo u otro elemento con el cual poderlos identificar, es ahí donde se vuelve necesario imperiosamente el embalaje de dicha evidencia, circunstancia que se omitió en el presente caso.

Además no se hizo ninguna experticia sobre las evidencias antes mencionadas.

Lo anterior es de suma importancia, porque el objeto material -la persona fallecida- sobre el que recae la acción delictiva del imputado sufre una serie de disparos de arma de fuego.

Retornando al análisis de la prueba testimonial se tiene que también depuso en el presente caso el testigo SAMUEL CRUZ CASTRO, quien nos confirma la versión aportada por el testigo MAYNOR GEOVANI RAMIREZ, ubicándose en tiempo y lugar similar a lo aportado por el testigo antes citado, manifestando que escuchó unos disparos y luego observó cuando un sujeto vestido de negro dispara a otra persona y que al caer uno de ellos, el sujeto de negro continuo disparando, y que al mandarle alto su compañero MAYNOR, se dio a la fuga el sujeto que disparó, procediendo a la persecución del que disparo MAYNOR, confirmando el testigo que luego al sujeto que había disparado le dieron captura en el interior de una pila que contenía agua, y que dicha pila esta en una segunda planta de la casa ochenta y siete. Este testigo refiere que el sujeto que disparó y al que capturaron, se trata de la persona del imputado, esto lo hizo por medio de señalamiento que hizo durante la vista. Sin embargo es de señalar que la información que aporta este testigo es de carácter secundario a la que refirió MAYNOR GEOVANI, que se constituye en el testigo fundamental, puesto que es éste quien narro todo el suceso, pero que presenta las debilidades que se apuntaron anteriormente, ello significa que el testimonio dado por SAMUEL CRUZ CASTRO, y el resto de testigos, no tiene la suficiencia que podría tener el testigo principal, a quien el Tribunal le produjo incertidumbre, en virtud de que su información no coincide con la pericia forense, por ello el Tribunal no puede sustentar el juicio de culpabilidad del imputado, sobre la base de un testigo que viene a señalar una información similar a MAYNOR GEOVANI, esto significa que este mismo testigo también refirió que los hechos sucedieron con ocasión que se encontraban tres sujetos y a una corta distancia uno de ellos le dispara a otro.

La distancia en la cual se hace los disparos de un arma de fuego, tiene gran relevancia para poder determinar los rasgos que puedan observarse como el incrustamiento de pólvora o el ahumamiento de las ropas o de la piel; esto se puede verificar mediante las pericias balísticas respectivas, que deben ser analizadas en concordancia con la información que aporten los testigos, aunque como ya se dejo apuntado estas experticias no fue posible realizarse dada la forma en la que el arma fue enviada al ministerio de la defensa, sin ningún mecanismo de protección o de conservación de la cadena de custodia..

Es importante traer a comento lo que La doctrina señala en materia de disparos por que nos pueden permitir evidenciar la distancia de los disparos sobre los tejidos, así se tiene los denominados TIRO A BOCA JARRO, que no es más que el disparo a contacto directo, el cual se caracteriza porque no hay tatuaje de pólvora. Los hilos seccionados no muestran ninguna calcinación en sus extremos. El reflujo de los humus forma un deposito sobre la cara interna del tejido en forma de escarapela, mientras que los disparos de cerca se sitúan en la cara externa; los TIROS A QUEMA ROPA, el orificio esta aureolado por un deposito de humo, tanto más grande pero menos intenso cuando aumenta la distancia del disparo.

Para poder comprobar de forma precisa las distancias en las cuales se efectuaron los disparos, se vuelve necesario efectuar pruebas con cartuchos similares y con la misma arma, y para ello obviamente debe de mantenerse la certeza de que el arma incriminada es la misma a la cual se le practica la experticia, de igual manera con los cartuchos, de ahí que sea fundamental el respeto a la cadena de custodia en las evidencias. En el presente juicio el Tribunal se ha percatado que el arma que presuntamente fue la que le quitó la vida a MARIO ANTONIO ESCOBAR, no fue debidamente embalada y no se le practicó oportunamente las pericias necesarias que nos pudieran generar un juicio de certeza.

Retornando nuevamente a la información dada por los testigos se tiene La declaración del testigo BERNARDO DE JESUS MURILLO AREVALO, únicamente nos refiere sobre la captura que hicieron del sujeto que se encontraba en una segunda planta, en el interior de una pila que contenía agua, razón por la cual le sacaron mojado. Este testigo no presencio el momento en el cual se dio el homicidio, sin embargo confirma el acto de captura y el lugar en el cual fue encontrado el sujeto. Lo anterior significa que este testigo no puede darnos la información necesaria a fin de establecer los elementos probatorios sobre la realización del hecho delictivo.

El testigo VICTOR MANUEL HERRERA, nos establece las condiciones de lugar y tiempo en el cual se dan los hechos, sin embargo dado que el llegó con posterioridad al momento en el cual se dieron los disparos, no presenció el momento del deceso de la víctima, sino que se constituye en un apoyo para lograr la captura del indiciado. Por lo tanto es un testigo que al igual que el anterior, no nos es útil para llenar las insuficiencias que presenta este caso.

En cuanto a la prueba de descargo que se ha producido, carece de relevancia analizarse, puesto que si la prueba de cargo no tiene la entidad suficiente para destruir el estado de inocencia del imputado, se vuelve innecesario proceder al análisis y ponderación de aquellos testigos que lejos de incriminar al indiciado vienen a aportar elementos favorables al mismo, por lo tanto el Tribunal no hará consideración sobre los mismos.

El Tribunal como lo señaló en un inicio, consideró que los testigos analizados de forma aislada a la prueba científica que obra en el proceso, podrían llevarnos a establecer de que el imputado fue la persona que realizó el delito, sin embargo al contrastarse con la prueba científica vertida en juicio, existe de forma razonable duda, por cuanto no consta evidencia física en el cuerpo de la víctima de que los disparos se hayan realizado a tan corta distancia y en virtud de que el testimonio es un acto que debe merecer fe, no es posible en este caso, por ello debe darse una sentencia favorable para el acusado.

Las decisiones fueron tomadas con votos unánimes y redacto la presente Sentencia el Licenciado MARTÍN ROGEL ZEPEDA.



POR TANTO, conforme a las razones expuestas, normas legales invocadas y arts. 11, 12, 15, 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 17, 18 y 128 Pn.; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 130, 162, 354, 356, 357, 358, 360 y 443 Pr. Pn., a nombre de la República de El Salvador, FALLAMOS: A) ABSUELVESE al acusado DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de MARIO ANTONIO ESCOBAR, hecho por el cual ha sido acusado; b) ABSUELVESE a DOUGLAS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, de toda Responsabilidad Civil por la comisión del ilícito penal de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de MARIO ANTONIO ESCOBAR, por el cual ha sido acusado, así como de las Costas Procesales, por ser gratuita la Administración de Justicia; C) Póngase inmediatamente en LIBERTAD, en caso de no encontrase a la orden de otro Juzgado o Tribunal de la República, para lo cual líbrese los oficios correspondientes; D) Si las partes no recurrieren de esta resolución se considerará firme el fallo.

Notifíquese la presente sentencia mediante entrega material de copias a las partes, tal como consta en el acta de Vista Pública.
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