Identificación por las autoridades competentes de complejos sujetos al Reglamento E-PRTR
Los titulares de complejos en los que se realicen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I deberá notificar a su autoridad competente la información necesaria para la identificación del mismo, a menos que la autoridad competente ya disponga de esa información (ver Cuadro 6). Los Estado Miembros deben disponer de información completa sobre los complejos que son objeto del Reglamento.
El Anexo I del Reglamento E-PRTR recoge 65 actividades relevantes. Para algunas de estas actividades se establece un umbral de capacidad. En estos casos sólo están obligadas a informar sus emisiones y transferencias los complejos que superen dichos umbrales de capacidad.. Si no se especifica ningún umbral de capacidad, todos los complejos que realicen dicha actividad deberán facilitar información sobre sus emisiones y transferencias.. Las actividades IPPC ya han estado sujetas a la obligación de comunicación de acuerdo con el EPER y, por lo general, los Estados Miembros las conocen bien. Las diferencias entre actividades cubiertas por la Directiva IPPC y por el Reglamento E-PRTR se explican en el apéndice 2, Tabla 21.
Si un titular realiza varias actividades incluidas en la misma categoría del Anexo I, en el mismo complejo y en el mismo emplazamiento, se tendrán en cuenta las capacidades de producción individualizadas y se sumarán de forma que se verifique si el total supera el umbral de capacidad fijado en el Anexo 1 del Reglamento E-PRTR para esa actividad. (Por ejemplo, el volumen de las cubetas en líneas de tratamiento superficiales)
De acuerdo con el Anexo III del Reglamento E-PRTR, los Estados Miembros deben asignar un número de identificación a cada complejo. Al objeto de asegurar la consistencia, comparabilidad y la evolución de la información de emisiones y transferencias, este número de identificación no deberá sufrir modificaciones a lo largo del tiempo. Cuando sea posible, el número debería ser idéntico al número EPER ya existente. Debido a los cambios en la situación de los complejos tales como cierres, traslados, interrupciones procesos de fusión o separación de sociedades, no siempre resulta posible mantener el número de identificación asignado a un complejo específico a lo largo del tiempo. Siempre que se produzcan estos cambios en un complejo, deberán ser comunicados por el titular a su autoridad competente que, en caso necesario, asignará un nuevo número de identificación. La autoridad competente podrá consignar los cambios del número de identificación, en relación con los últimos 10 años de referencia (así como con los años de referencia EPER) en el “Espacio para información en forma de texto…”.
Por lo general, se aplican las recomendaciones siguientes en relación con cualquier cambio en los números de identificación de los complejos:
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Los números de identificación no deberían modificarse a menos que se produzca una necesidad imperiosa de hacerlo;
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En caso de cierre de un complejo, deberá conservarse el número de identificación del complejo durante al menos 10 años, ya que se podrá acceder a los datos a través de Internet durante dicho período;
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En caso de traslado de un complejo, éste deberá recibir un nuevo número de identificación;
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Si un complejo cambia únicamente de titular, nombre o empresa matriz, el número de identificación seguirá siendo el mismo;
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Si un complejo se fusiona con otro complejo en el mismo emplazamiento, deberá adoptarse el número de identificación del complejo cuya actividad es idéntica a la actividad principal del nuevo complejo;
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Si un complejo se escinde, el complejo que sigue desarrollando la actividad principal/actividad económica deberá conservar el número de identificación.
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Resultará útil que, para cada año de referencia, el complejo consigne en el espacio para "Información en forma de texto" del informe del complejo cualquier cambio que se haya producido en el "historial" del complejo durante los últimos 10 años.
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