Comunicación de información suplementaria por los Estados Miembros
1. En un informe único que se basará en la información de los tres años de referencia anteriores y que se presentará cada tres años conjuntamente con los datos a que se refiere el artículo 7, los Estados Miembros informarán a la Comisión sobre las prácticas y medidas adoptadas en relación con los siguientes aspectos:
(a) Las obligaciones impuestas por el artículo 5;
(b) La garantía y evaluación de calidad a que se refiere el artículo 9;
(c) El acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 2;
(d) Las actividades de sensibilización a que se refiere el artículo 15;
(e) La confidencialidad de la información a que se refiere el artículo 11;
(f) Las sanciones, reguladas por el artículo 20, y la experiencia de su aplicación.
.2.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 33/7
2. Para facilitar la notificación por parte de los Estados Miembros a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta de cuestionario que se aprobará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
Artículo 17
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