Modificaciones a los Anexos
Todas las modificaciones necesarias para la adaptación de:
(a) Los anexos II y III del presente Reglamento al progreso científico y técnico,
o
(b) Los anexos II y III del presente Reglamento como resultado de la aprobación por la conferencia de las Partes del Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo,
se adoptarán de acuerdo con procedimiento a que se refiere el
artículo 19, apartado 2.
Artículo 19
Procedimiento del Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 20
Sanciones
1. Los Estados Miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados Miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento como máximo, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.
Artículo 21
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