124-cac-2009 sala de lo civil de la corte suprema de justicia



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124-CAC-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las nueve horas del dieciséis de julio de dos mil diez.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada a las doce horas y treinta minutos del catorce de abril de dos mil nueve, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, al conocer en apelación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de Santa Ana, a las diez horas del doce de febrero del mismo año; en el JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN de la sociedad "HOTEL INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "HOTEL IN, S.A. DE C.V." de la ciudad de Santa Ana; promovido por el señor JOSÉ SANTOS BARRIENTOS SALGUERO, conocido por JOSÉ SANTOS BARRIENTOS SALGUERO y por PEPE SANTOS, en contra de la señora ANA ELÍZABETH RIVAS DE BARRIENTOS, a fin de que rinda cuentas de la administración de la referida sociedad, en su calidad de Representante Legal.



LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:

  1. Que el fallo de primera instancia dijo: "POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y lo que disponen los Arts. 2,11 y 172 cn.; 417, 421, 422, 427, 432 y 439 Pr. C.; A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Absuélvase a la señora ANA ELIZABETH RIVAS de BARRIENTOS, en su calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD HOTEL INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia HOTEL IN S.A. de C.V. de lo reclamado en su contra por el señor SANTOS BARRIENTOS SALGUERO, conocido por JOSE SANTOS BABRIENTOS SALGUERO y por PEPE SANTOS, representado a través de su Apoderado General Judicial el DOCTOR CARLOS CASTELLON, por no haber probado la Parte Actora en éste Tribunal la Acción entablada en contra de la demandada, ya mencionada.- En consecuencia de lo anterior, condénase a la parte Actora, señor SANTOS BARRIENTOS SALGUERO, conocido por JOSE SANTOS SALGUERO y por PEPE SANTOS a las Costas de ésta Instancia, por haber sucumbido en su demanda.- NOTIFIQUESE."

  1. El Tribunal de segunda instancia al conocer en apelación, dijo: "POR TANTO: con fundamento en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 428,439, 245, 1117, 1095, 1130 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador, DIJERON: Declárase nula la sentencia definitiva venida en apelación así como todo lo actuado a partir del auto de fs. 219 vto. a 220 fte. de la pieza principal, y todo lo que sea su consecuencia inmediata ordenándose reponer los autos a costa del funcionario culpable que dictó la sentencia; devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto."

III. No estando conforme con la sentencia de segunda instancia, la señora Ana Elízabeth Rivas, actuando en nombre y representación de HOTEL IN S.A. DE C.V. interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: " INFRACCION DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL. Que el presente recurso lo interpongo solamente por el motivo genérico de infracción de ley o de doctrina legal. 111.1.1. Motivo en que se funda el recurso. Que el motivo genérico en que fundo el presente recurso es la infracción de ley o de doctrina legal que contiene el fallo y el motivo especifico es la violación de leyes procesales que afectan el verdadero fondo del asunto que contiene el fallo de la sentencia venida en casación. 111.1.2. Precepto que se considera infringido Que los preceptos que considero infringidos por Vos Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente son los Artículos 2 inciso 2°, 1126, 1095,: y 1120, todos del Pr.C. por la falsa elección del Artículo 1130 Pr.C. Que en base al PRINCIPIO DE PRECLUCION PASO A EXPONER el concepto en que se infringieron los preceptos anteriores. 111.1.3. Concepto en que se han infringido los preceptos. III.1.3.1.Concepto en que se ha infringido el Artículo 2 Inciso 2° Pr. C. a. Síntesis. Que el fallo de la sentencia venida en casación violó el Artículo 2 inciso 22 Pr.C. porque siendo el que debía aplicarse en lugar (sic) aplicarlo se optó por infringir dicho precepto y aplicar o hacer una falsa elección del Artículo 1130 Pr. C. b. Sustentación. LEY QUE DEBLA APLICARSE. Que el articulo 2 inciso 2° dice (sic) Las partes podrán renunciar los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa, tácitamente solo podrán hacerlo en los casos señalados por la ley. Nótese Honorable Cámara que no hay requisito en cuanto a la renuncia expresa de los procedimientos basta y sobra que se renuncie al mismo para que se configure la antedicha renuncia. Fundamento fáctico. Que el actor en primera instancia por escrito presentado el día seis de enero de dos mil nueve (06-01-2009) pide se provea SENTENCIA declarativa... A SABIENDAS QUE NO SE HABÍA DECRETADO APERTURA A PRUEBAS; Conclusión. De lo anterior puede advertirse lo siguiente. Que el actor RENUNCIO EXPRESAMENTE a la apertura a pruebas por lo que dicha disposición debía aplicarse por esta Honorable Cámara de lo Civil en el sentido de tener por renunciada la apertura a pruebas por parte del apelante en segunda instancia y no declarar la nulidad por no haber tenido este apelante una oportunidad procesal a la que el mismo renuncio. FALSA ELECCIÓN DE LEY. Que vos Honorable Cámara elegiste mal aplicar el artículo 1130 Pr.C. ya que la supuesta nulidad declarada está basada en la falta de recepción a prueba y la misma estaba renunciada expresamente por el apelante por lo que no existe LA TRASCEDENCIA que exige el Articulo 1115 Pr. C. 1111.3.2. Concepto en que se ha infringido el Articulo 1126 Pr. C. a. Síntesis. Que el fallo de la sentencia venida en casación violo el Articulo 1126 Pr. C. porque siendo el que debla aplicarse en lugar de aplicarlo se optó por infringir dicho precepto y aplicar o hacer una falsa elección del Articulo 1130 Pr.C. b. Sustentación. LEY QUE DEBIA APICARSE: Artículo 1126 Pr.C. Fundamento jurídico. Que el Artículo 245 Pr.C. ordena que en las causas de hecho debe abrirse a pruebas, lo que es confirmado por la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (Revista judicial. 1957. Pág. 382.); Que la falta de apertura a prueba en las causa de hecho esta expresamente tipificada, conforme al principio de especificidad (Doctor Arrieta Gallegos. Impugnación de las resoluciones judiciales. Pág. 213.) o taxatividad, como una causal de nulidad en el Articulo 1117 Pr.C. Que según el Doctor Arrieta Gallegos (Doctor Arrieta Gallegos. Impugnación de las resoluciones judiciales. Pág. 234 y ss.) la anterior causal de nulidad lo es pero de NULIDAD RELATIVA y según el mismo autor dicha nulidad es subsanable ya sea expresamente o tácitamente; Que en relación a los requisitos que deben rodear la declaratoria de una NULIDAD RELATIVA tenemos que se deben cumplir los, siguientes principios (Doctor Arrieta Gallegos Impugnación de las resoluciones judiciales. Pág. 208 y ss.): 1° Principio de especificidad. 2° Principio de trascendencia. 3° PRINCIPIO DE CONVALIDACION. 4° Principio de protección. Que en relación al principio de convalidación tenemos de que aun cuando la nulidad este expresamente prevista por la ley como causal de nulidad, y aun cuando esta pueda perjudicar la defensa de la parte, bien puede la misma EXPRESEMANTE SUBSANARLA O TÁCITAMENTE cuando contesta o interviene en el proceso sin alegarla, conforme al Artículo 1126 Pr. C. Fundamento fáctico. Que el actor en primera instancia por escrito presentado el día seis de enero de dos mil nueve (06­01-2009) pide se provea SENTENCIA declarativa... A SABIENDAS QUE NO SE HABÍA DECRETADO APERTURA A PRUEBAS; Que el Juez A quo por resolución de las quince horas del día nueve de enero de dos mil nueve (15:00. hrs. 09-01-2009) trajo para sentencia y a las diez horas del día doce de febrero de dos mil nueve se dicta sentencia definitiva por dicho Juez A quo (10:00. hrs. 12-02-2009). Que el día dieciséis de marzo de dos mil nueve (16-03-2009) se presenta escrito de apelación por el actor EN EL QUE NO ALEGÓ LA FALTA DE APERTURA A PRUEBAS; Que el día diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009) se muestra parte en segunda instancia el actor en carácter de apelante en donde TAMPOCO ALEGÓ LA FALTA DE RECEPCIÓN A PRUEBAS; Que el día Veinte de marzo de dos mil nueve expresa agravios el anterior apelante y TAMPOCO ALEGÓ LA FALTA DE RECPECIÓN A PRUEBAS DICHA (20-03­2009); Que de la lectura de mis escritos presentados en segunda instancia de fechas diecisiete de marzo de dos mil nueve (17-03-2009) (en donde me muestro parte en carácter de representante), y de fecha treinta de marzo de dos mil nueve (30-03­-2009) (contestación de agravios) se advierte que en ningún momento ALEGUÉ LA NULIDAD. Conclusión. De lo anterior se puede ya concluir lo siguiente: 1° Que si se cometió la infracción por parte del Juez A quo de no ordenar la apertura a prueba cumpliéndose con ello el principio de especificidad o taxatividad; 2° Que en ninguno de los escritos del apelante se advierte que haya alegado dicha nulidad sino por el contrario el (sic) la propicio al pedir sentencia a sabiendas de que no había habido apertura a pruebas por un lado y por el otro que yo en nombre de mi representada tampoco la alegué por considerar que el fallo del Juez A quo no perjudicaba los intereses de mi representada, por lo que TÁCITAMENTE SUBSANAMOS LA NULIDAD RELATIVA DE LA FALTA DE RECEPCIÓN A PRUEBAS COMETIDA POR EL JUEZ A QUO; 32 Que de lo anterior se advierte de que no hay ni había nulidad que declarar ya que si bien había infracción esta había sido subsanada por el principio de convalidación previsto por el Artículo 1126 P.C. pues nadie la había alegado. FALSA ELECCION DE LEY. Sentencia venida en casación. Como se advierte la sentencia venida en casación no toma en cuenta que, a pesar de que se reconoce que la causal de nulidad es la prevista por el articulo 1117 Pr. C., en ningún escrito ninguna de las partes se había alegado dicha nulidad y que por eso se había subsanando conforme al artículo 1126, que era el artículo que debía aplicarse, y en lugar de aplicar dicha articulo la Honorable Cámara opta por encajar dicha nulidad relativa y subsanable en la CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE prevista por el articulo 1130 Pr. C. diciendo que dicha infracción "falta de recepción a prueba" constituía haber dictado el fallo de la sentencia por el Juez A quo "contra ley expresa y terminante". 111.1.3.3. Concepto en que se ha infringido el Articulo 1195 Pr. C. a. Síntesis. Que el fallo de la sentencia venida en casación violó el Articulo 1195 Pr. C. porque siendo el que debía aplicarse en lugar de aplicarlo se optó por infringir dicho precepto y aplicar o hacer una falsa elección del Art 1130 Pr. C. b. Sustentación. LEY QUE DEBLA APLICARSE: Articulo 1195 Pr.C. Fundamento jurídico. En cuanto al supuesto. Que el Artículo 1195 Pr.C. establece un supuesto para que el Tribunal que conozca en apelación tenga la atribución que adelante comentaré y que consiste dicho supuesto en dos requisitos, a saber: 1° Que exista un vicio penado con nulidad que fuere advertido por el Tribunal. 2° Que el mismo NO ESTÉ SUBSANADO por lo que debemos entender que el Tribunal no tendrá la atribución comentada, a contrario sensu si el vicio penado con nulidad está subsanado. En cuanto a la consecuencia. Que el Artículo 1195 Pr.C. otorga plena atribución al Tribunal que conozca en apelación para declarar "la nulidad pero no cualquier nulidad sino una NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO que es una especie de nulidad (....) y la actitud del tribunal es anular la sentencia pero por existir vicio en el procedimiento, declaratoria que alcanza a dicha sentencia, y no porque la sentencia en si misma adolezca de vicio. Que la facultad para declarar una NULIDAD DE FONDO está prevista por el Articulo 1192 Pr.C. específicamente cuando se "dicta una sentencia cuyo fallo se da contra ley expresa y terminante", nulidad que se comete NO EN EL PROCEDIMIENTO SINO ESPECIFICAMENTE EN LA SENTENCIA por lo que cuando existe esta causal no se anula alguna diligencia en el procedimiento sino que se anula solo la sentencia y se dicta la que corresponda. Fundamento fáctico. En cuanto al supuesto. Recordemos que, como ya relacioné, ninguna de las partes había alegado la nulidad en ninguno de los escritos agregados al proceso desde que se cometió la infracción de no abrir a pruebas y que por ello la misma estaba subsanada; Recordemos que la sentencia venida en casación decía en su fundamentación a la letra en lo pertinente "Al omitir la apertura a pruebas ha infringido el artículo 245 Pr.C. sancionado con la nulidad que contempla el Art1117, y en atención a los artículos 1095 y 1130 se enmarca en un caso de nulidad absoluta por haberse pronunciado contra ley expresa y terminante,..." En cuanto a la consecuencia Jurídica. Recordemos que la sentencia venida en casación decía en su parte resolutiva o dispositiva a la letra en lo pertinente "lo cual trae como consecuencia que se declare nula la sentencia dictada, así como todo lo actuado a partir del auto de fs. 219 a 220 fte., y todo lo que sea su consecuencia inmediata, mandándose a reponer a costa del funcionario que dictó la sentencian__ "Declárese nula la sentencia definitiva venida en apelación así como todo lo actuado a partir del auto de fs. 219 Vto, a 220 fte. de la pieza principal y todo lo (sic) sea su consecuencia inmediata ordenándose reponer los autos a costa del funcionario culpable que dictó la sentencia de mérito; devuélvase la pieza principal al Juzgado con certificación de lo resuelto". Conclusión. En cuanto al supuesto. Como se advierte de lo anterior la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente violó el Artículo 1195 Pr.C. ya que el supuesto de dicho artículo no se había configurado, es decir, si bien advierte dicho Tribunal la infracción cometida, la que si en verdad se dio, pero no debía declararse porque dicho artículo adiciona un requisito que fue el que no se cumplió que consiste en que no estuviera subsanada dicha nulidad ya que, como ya relacioné, si se (sic) subsanado por ambas partes dicha infracción y aun así se declaro la nulidad. En cuanto a la consecuencia Jurídica. Asimismo, si bien se menciona dicho articulo 1195 en la sentencia venida en casación en realidad la causal que se invoca en dicha sentencia para declarar la nulidad es el haber pronunciado el fallo contra ley expresa y terminante y dicha causal no corresponde al supuesto que se prevé en el articulo 1195 ya que la causal mencionada es una nulidad en la sentencia por lo que procede es anularla y pronunciar la que corresponde, y el proceso no se toca conforme al Art. 1192 Pr.C. por lo que dicho artículo 1195 se ha violado pues solo se toma de el la consecuencia pero se fundamenta con una causal que no encaja en su supuesto; III.1.3.3. Concepto en que se ha infringido el Artículo 1121 Pr.C. a. Síntesis. Que el fallo de la sentencia venida en casación violó el Articulo 1121 Pr.C. porque siendo el que debía aplicarse en lugar de aplicarlo se optó por infringir dicho precepto y aplicar o hacer una falsa elección del Artículo 1130 Pr.C. b. Sustentación. LEY QUE DEBIAN APLICARSE: Articulo 1121 Pr. C. Fundamento jurídico. Principio dispositivo. Que cierta manifestación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y mercantil actualmente está plasmado en el Articulo 1299 Pr.C. que en su parte primera dice a la letra "Ninguna providencia judicial se dicta por los jueces y tribunales, sino a solicitud de partes, excepto aquellas que la ley ordene expresamente..." Que este principio tiene una manifestación específica en materia de las "nulidades de procedimiento" y está establecido en el Artículo 1121 Pr.C. el cual dice a la letra "Ninguna nulidad de procedimiento podrá declararse sino a solicitud de parte; excepto las de que hablan los artículo 1130 y 1131." De lo anterior puede advertirse que la regla general es de que en cualquier nulidad de procedimiento habrá necesariamente que concurrir dos requisitos, el primero que sea una nulidad de procedimiento que no esté prevista en los artículos 1130 y 1131, ambos Pr.C. y el segundo que haya solicitud de parte para que el tribunal pueda declarar la nulidad, y entre estos casos en donde se aplica la regla general se encuentra en el Artículo 1117 Pr.C. En cambio en los casos comprendidos en los artículos 1130 y 1131, ambos Pr.C. basta que se de la causal de nulidad para que de oficio pueda el Tribunal al advertida declararla, entre estos casos se encuentra cuando el fallo se da contra ley expresa y terminante. Fundamento fáctico. Que, como ya relacioné, en el propio fundamento de la sentencia de la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro se advierte que la infracción o error en el procedimiento cometido por el juez A quo fue haber violado el artículo 245 Pr.C. al no haber abierto a prueba, causal de nulidad que no está prevista por el artículo 1130 Pr.C. sino por el artículo 1117 Pr.C.; Que; como también ya relacioné, nadie ha alegado la falta de recepción a pruebas y es mas el actor en primera instancia fue el que propició la misma falta de recepción a pruebas...Conclusión. De lo anterior se puede ya concluir lo siguiente: P. Que el supuesto de la regla general prevista en el artículo 1299 y en especial en el artículo: 1121, ambos del Pr.C., no se dio en el presente caso ya que si bien se dio el primer requisito que fue el darse la infracción de procedimiento de falta de apertura a prueba no fue así con el segundo requisito ya que no hubo petición de nadie para que se declarara la nulidad y por el contrario se subsanó la misma; 2° Que la causal que la misma Honorable Cámara mencionó en su resolución que es la falta de recepción a prueba no está comprendida en el artículo 1130 sino en el articulo 1117 por lo que no había supuesto que activara la atribución de dicha Cámara para declarar de oficio la nulidad en cometo por lo que se utilizó por dicha Cámara la atribución de declarar de oficio que concede el Artículo 1120 Pr.C. sin que estuviera autorizada para ello violando por lo mismo dicho artículo. FALSA ELECCIÓN DE LEY. Que la Honorable Cámara la nulidad de procedimiento falta de recepción a prueba la ha enmarado en el artículo 1130 lo cual no es correcto, como ya relacioné, ya que este artículo prevé la nulidad absoluta e insubsanable de haber dictado el fallo contra ley expresa y terminante, por lo que la aplicación de este artículo no procedía."

IV. Por auto de las once horas del dieciséis de junio de dos mil nueve, la Sala admitió el recurso interpuesto por la causa genérica "Infracción de Ley" y por el motivo específico de “Violación de ley", respecto de la infracción de los Arts. 2 inciso 2°, 1095, 1120 y 1126 Pr.C. los cuales fueron dejados de aplicar por la falsa elección del Art. 1130 Pr.C. En el mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, lo que así hicieron ambos.



ANÁLISIS DEL RECURSO

VIOLACIÓN DE LEY con infracción de los Arts. 2 inciso 22, 1095, 1120 y 1126 Pr.C. habiéndose aplicado falsamente el Art. 1130 Pr.C.

En síntesis el recurrente sostiene que la Cámara cometió el vicio invocado al enmarcar la falta de recepción a prueba producida en el proceso como una nulidad absoluta conforme al Art. 1130 Pr.C. y por tanto insubsanable. A su juicio dicho vicio de procedimiento no es constitutivo de una nulidad absoluta, sino relativa conforme al Art. 1117 Pr.C.; y, siendo que en este caso ninguna de las partes la alegó, pues la misma parte actora pidió que se dictara sentencia sin solicitar la apertura a prueba y luego cuando se dictó sentencia no obstante haber apelado no fue expresado como agravio en ningún momento, así como tampoco lo fue para el ahora impetrante; ninguna de las partes alegó la nulidad pues consideraron que no les perjudicó ninguno de sus derechos, por ende la Cámara debió darla por subsanada y basarse para resolver, en principio lo establecido por el inciso 2° del Art. 2 Pr.C. que dice: "Las partes podrán renunciar a los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa; tácitamente sólo podrán hacerlo en los casos determinados por la Ley.". Asimismo, el Art. 1095 en cuanto sostiene que si se encontrare algún vicio penado con nulidad, y ésta no estuviere subsanada, deberá declararse nula la sentencia, la diligencia que tuviere el vicio y todo lo que fuere su consecuencia. La Cámara si bien aplicó en la sentencia esta norma, solo lo hizo en cuanto al efecto de la nulidad, pero el supuesto que contiene para ello es que la nulidad no haya sido subsanada, contrario al caso de autos, donde la nulidad había sido subsanada pues no fue alegada en ningún momento. Aunado a lo anterior, la Cámara debió fallar aplicando el Art. 1121 que dice: "Ninguna nulidad de procedimiento podrá declararse sino a solicitud de parte; excepto las de que hablan los artículos 1130 y 1131", pues no siendo la falta de apertura a prueba un vicio que produce nulidad absoluta debió haber sido alegada para que la Cámara tuviera la habilitación para declarar la nulidad. Finalmente, la Cámara también debió fallar conforme al Art. 1126 Pr.C. según el cual si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el mismo hecho cubierta y la actuación ratificada sin que pueda alegarse después la nulidad.

En síntesis, la falta de apertura a pruebas por ser una nulidad relativa conforme al Art. 1117 Pr.C. la Cámara se equivocó al fallar conforme al Art. 1130 Pr.C. como si fuera un vicio que produce nulidad absoluta.

La Cámara por su parte, dijo: "Al omitir la apertura a pruebas se ha infringido el artículo 245 Pr.C., sancionado con la nulidad que contempla el Art. 1117 y en atención a los Arts. 1095 y 1130 se enmarca en un caso de nulidad absoluta por haberse pronunciado contra ley expresa y terminante, privando a las partes de esa oportunidad procesal, lo cual trae como consecuencia que se declare nula la sentencia dictada, así como todo lo actuado a partir del auto de fs. 219 vto. a 220 fte. Y todo lo que sea su consecuencia inmediata, mandándose reponer a costa del funcionario que dictó la sentencia de mérito".

De lo expuesto la Sala hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la violación del Art. 1095 Pr.C. se advierte que dicha disposición sí fue aplicada por el ad-quem en la sentencia, aunque no en los términos que el recurrente sostiene, por lo que su infracción pudo haber sido atacada pero por medio de un motivo específico diferente.

Ahora bien, respecto al punto central del argumento del recurrente y que incide directamente en las otras disposiciones que señala como infringidas, lo esencial a definir es si la falta de apertura a pruebas es una vicio que produce nulidad absoluta o relativa. Si es absoluta no requiere ser alegada y el Juez de oficio puede y debe declararla en cualquier momento y en cualquiera de las instancias; y es más, no existe la posibilidad de subsanarlas aunque las partes así lo expresen; en cambio, si es relativa, cabe la posibilidad de que las partes consideren que no les afecta o perjudica en el ejercicio de sus derechos y de ser así, pueden subsanarla expresamente o tácitamente al no alegarla oportunamente y continuar interviniendo en las siguientes etapas procesales sin denunciarla.

La nulidad es una sanción procesal que el legislador estatuyó en el cuerpo normativo expresamente, como consecuencia de la desviación de las formas procedimentales, o bien por violentar derechos rectores conformadores de los principios que rigen la tramitación de un proceso configurado como un mecanismo de satisfacción de pretensiones; por lo que al detectarse el mismo se debe por una parte si así lo habilitan los supuestos de ley, ser declarados de forma oficiosa, y por otro el sujeto de la relación contendiente del proceso que se ve afectado en su esfera de posibilidades para que se estime sus planteamientos, la alegue, pues de no hacerlo y estar enterado de la misma podría convalidarla, es decir, subsanar el vicio por un consentimiento tácito, devenido del silencio mostrado ante tal situación.

En el caso de autos, luego de darle a la parte demandada treinta días de plazo para que rindiera la cuenta solicitada por el actor, lo cual no hizo; éste presentó una declaración jurada en la cual manifiesta el monto que a su juicio se le debe por parte de la demandada; de dicha "cuenta jurada" se le corrió traslado que establece el inciso segundo del Art. 569 Pr.C. para que en los siguientes seis días se pronunciara al respecto, haciendo los reparos u observaciones que considerara pertinentes. La demandada no contestó tampoco dicho traslado por lo que la parte demandada solicitó expresamente que se dictara sentencia, lo cual así hizo el a-quo. La sentencia fue contraria a los intereses de la parte actora por lo que éste apeló de la misma; pero, al expresar los agravios en ningún momento alegó la falta de apertura a pruebas, lo que atacó fue el argumento del a-quo relativo a que la declaración jurada presentada tenía carácter de cuenta jurada y suficiente para dictar la sentencia a su favor. Tampoco la parte demandada alegó en manera alguna violación al procedimiento. La Cámara, por su parte declaró de oficio la nulidad por falta de apertura a pruebas.

Se advierte claramente, que la falta de apertura a pruebas no fue señalada oportunamente por la parte actora, quien al parecer consideró que la declaración jurada presentada era suficiente para obtener una sentencia favorable a sus intereses y no obstante haber apelado, el punto de agravio no fue ese, de lo que se infiere que a su juicio dicha omisión no le causó ningún perjuicio. Si bien la apertura a pruebas es una etapa esencial del procedimiento, no significa que produzca una nulidad absoluta; ello se deduce del hecho de que, cuando se alega como motivo de casación, la Ley de Casación en el Art. 7 determina como presupuesto que el vicio se haya invocado oportunamente a través de los recursos correspondientes, pues de lo contrario no procede el recurso de casación. De ahí resulta, que si la parte no alegó oportunamente dicho vicio, éste queda subsanado, pues no fue determinante para la parte a quien dicha omisión pudiera ocasionar algún perjuicio.

Por consiguiente, siendo que la omisión del término probatorio no fue alegada por la parte actora, la Cámara no debió declararla de oficio. Si la nulidad ocasionada por este tipo de vicios fuese absoluta no se establecería como requisito de admisibilidad del recurso de casación el que la parte la haya alegado oportunamente.

En consecuencia, no se ha producido la nulidad declarada por la Cámara ad­quem, por lo que es procedente casar la sentencia y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.



JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Breve relación de los hechos:

Con fecha veintiuno de junio de dos mil seis, se presentó demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS por parte del señor SANTOS BARRIENTOS SALGUERO, conocido por JOSÉ SANTOS BARRIENTOS SALGUERO y por PEPE SANTOS, contra la señora ANA ELÍZABETH RIVAS DE BARRIENTOS, en su calidad de Administradora Única y Representante Legal de la Sociedad "HOTEL INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE".

En vista de que la parte demandada no rindió la cuenta solicitada en el plazo respectivo, el actor presentó una declaración jurada sobre el monto que a su juicio le debe la demandada, el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS. Habiéndosele corrido traslado a la parte demandada, ésta no hizo ningún reparo ni observación a la referida cuenta, por lo que se procedió a dictar sentencia y falló absolviendo a la demandada por considerar que la declaración jurada presentada por el actor no era suficiente para fallar a su favor por no tener la calidad de cuenta jurada.

El actor apeló de la sentencia sosteniendo que sí había establecido los extremos de la acción planteada.

La Cámara ad-quem, al fallar, de oficio declaró la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado a partir del auto de fs. 219 vto. Y todo lo que fuera su consecuencia aduciendo que dicho proceso no había sido abierto a pruebas como lo ordena la ley y por ende existía nulidad absoluta.

Ahora bien, este Tribunal ha subrayado en párrafos que preceden, que no es cierto que exista la nulidad declarada por el ad-quem, por lo que debe pronunciarse la sentencia que conforme a derecho corresponde.

Considera la Sala, que previo a entrar a conocer el fondo del asunto, es preciso hacer un examen sobre la acción de rendición de cuentas incoada y que ha sido sustanciada ante los tribunales de instancia, a efecto de determinar si es o no la vía procesal adecuada e idónea.

El término "cuenta" posee diversas connotaciones, pero la que nos interesa es aquella que se da en el ámbito jurídico, así se dice, que "cuenta" es una descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación y que la "rendición de cuentas" consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio.

La cuenta debe contener una representación numérica del conjunto de relaciones jurídicas que atañen a un patrimonio o negocio y a las operaciones económicas relativas a aquél, y que muestra los hechos y resultados económicos de dichas operaciones.

En el caso sub-júdice se trata de un socio que pide cuentas a la administradora única de la sociedad que ambos constituyeron. No existe duda en cuanto a la obligación de todo administrador de una sociedad de rendir cuentas de su gestión, como también lo es del mandatario, el factor, el depositario, etc. Sin embargo, como entidad de naturaleza mercantil, las sociedades anónimas de capital variable como la conformada por el actor y la demandada - según el documento base de la pretensión-, se rige por las disposiciones especiales del Código de Comercio. Si bien la acción de rendición de cuentas como tal no se encuentra regulada expresamente en dicha normativa; ello se debe a que, en el caso de los administradores de una sociedad mercantil, no se establece dicha acción en esos términos, la rendición de cuentas se da a través de los mecanismos societarios de la contabilidad, información, participación y control de la administración que tienen los socios frente a los administradores, razón por la cual puede afirmarse desde ya, que en principio, la acción de rendición de cuentas, en los términos que se ha planteado no es viable.

Al respecto nuestro Código de Comercio establece la forma en la que los administradores rinden cuentas de manera periódica, a través de las memorias que deben presentar al menos una vez al año, según el Art. 223 Com. si no se establece otra forma diferente en los estatutos. Dicha memoria debe contener el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y el informe del auditor, a fin de aprobar o improbar los tres primeros y tomas las medidas que juzguen oportunas y la distribución de utilidades, entre otras obligaciones. La convocatoria para la celebración de las Juntas corresponde al Administrador de la sociedad de acuerdo al Art. 230 del mismo cuerpo legal; sin embargo, los accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, a los administradores, la convocatoria de una junta general de accionistas. Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, ésta se hará a través del Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad a solicitud de los accionistas interesado con audiencia por tres días a los administradores. A mayor abundamiento, el Art 232 establece la posibilidad de que dicha petición pueda ser hecha aún por el titular de una sola acción y al igual que en el caso anterior, si se rehúsa que pueda hacerse a través del Juez competente. Asimismo, caso que el administrador no haya cumplido con sus obligaciones o que haya actuado contrario a la ley, puede el socio deducirle responsabilidades por ello.

Como puede apreciarse, las reglas para que un administrador de una sociedad mercantil, como en el caso que nos ocupa, rinda cuenta de su gestión, no es a través del procedimiento común establecido en la normativa procesal civil; ya la ley especial comercial define la manera en que el que administra una sociedad anónima de capital variable debe dar cuenta de su gestión a quienes tienen derecho de acuerdo a la ley.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones se impone hacer el análisis a la luz de la figura de la ineptitud de la pretensión.

Doctrinariamente la ineptitud es el resultado de determinadas y singulares situaciones que, como consecuencia de la falta de los adecuados presupuestos procesales que determinan el válido nacimiento del proceso y su normal cumplimiento con la sentencia, impide al juzgador resolver sobre el fondo del caso sometido a su conocimiento.

La ineptitud de la pretensión -Art.439 Pr.C.- no constituye una excepción en sentido propio, puesto que es un defecto en la constitución medular del proceso, cuya denuncia no queda exclusivamente al poder dispositivo del demandado, ya que el juez, de oficio, puede advertir la existencia de la misma, y ello se colige de la simple lectura del artículo 439 del Código de Procedimientos Civil; en síntesis, la ineptitud es una de las diversas formas en las que puede manifestarse la ineficacia del proceso, al existir un defecto en uno de los elementos que constituyen su base.

Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la ineptitud opera principalmente en los siguientes casos: a) Falta de legítimo contradictor; b) Falta de interés del actor en la causa; y, c) Error en la acción, es decir, que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la adecuada.

Enmarcando los aspectos señalados en los párrafos precedentes respecto a la ineptitud y retomando lo dicho respecto a la rendición de cuentas por parte de los administradores de sociedades mercantiles; y a la regulación de procedimientos específicos para exigir al administrador demuestre los resultados de las operaciones y negocios realizados, la Sala estima que estamos ante la presencia de la tercera causal de ineptitud antes referida; es decir, a la vía procesal inadecuada; el actor equivocó su acción, debió enmarcarla en los procedimientos que el Código de Comercio establece para tal efecto, y no en el denominado "Juicio de Rendición de Cuentas" que opera principalmente para gestiones ajenas como las de los curadores, mandatarios, tutores, etc. En el caso de que se trata estamos ante una gestión en el marco de una sociedad de naturaleza mercantil, la cual se rige por las reglas establecidas en las leyes especiales de la materia. Claramente dicha normativa define la forma en la que los socios pueden ejercer sus derechos frente a los órganos de dirección y administración de la sociedad y la forma en la que éstos (Directores o administradores) deben presentar sus cuentas.

Por consiguiente, siendo que el actor utilizó la vía procesal inadecuada, la pretensión se vuelve inepta y así deberá declararse en el fallo de mérito, no siendo procedente en consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto.



POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, Arts. 417, 421, 428 y 432 Pr. C. y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República, esta la Sala FALLA: a)CÁSASE LA SENTENCIA de que se ha hecho mérito; b) DECLARASE INEPTA LA DEMANDA interpuesta contra la señora ANA ELÍZABETH RIVAS DE BARRIENTOS, por el señor SANTOS BARRIENTOS SALGUERO, conocido por JOSÉ SANTOS BARRIENTOS SALGUERO y por PEPE SANTOS; c) Déjase a salvo al actor la facultad de ejercer sus derechos a través de la vía procesal idónea conforme a la ley; d) Condénase al señor SANTOS BARRIENTOS SALGUERO, conocido por JOSÉ SANTOS BARRIENTOS SALGUERO y por PEPE SANTOS en las costas de ley.

Devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de la presente sentencia, para los efectos de rigor. 



HÁGASE SABER.-----------------M. REGALADO.----------PERLA J.--------M. F. VALDIV.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.
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