Amparo directo en revisióN 436/2006



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Amparo directo en revisión 436/2006.

QUEJOSA: LA MADRILEÑA, sociedad anónima DE capital variable.


MINISTRO ponente: genaro david góngora pimentel.

secretariO: alfredo aragón jimÉnez castro.

Vo. Bo.

MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil seis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, LA MADRILEÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante, Luis Velasco Fernández, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 23853/03-17-02-6.
SEGUNDO. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público y como conceptos de violación expresó los que estimó pertinentes.
TERCERO. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil cinco, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de garantías y la registró bajo el expediente número DA.- 377/2005 y, seguidos los trámites de ley, en sesión del día diez de febrero de dos mil seis, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.
Las consideraciones que sustentan dicha sentencia, en lo que al presente asunto se refiere son, en esencia, las siguientes:
SÉPTIMO.- Por ser una cuestión de estudio preferente, se analiza en primer término el cuarto concepto de violación, en el que la quejosa plantea cuestiones de constitucionalidad.

Es aplicable al caso, la tesis 2ª.CXIX/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 395, del Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:

"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.” (Se transcribe).

En efecto, en el cuarto concepto de violación la quejosa alega que en la sentencia reclamada se aplicó el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que el mismo es violatorio de la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al otorgar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, a saber, los dedicados a la enajenación de productos destinados a la alimentación humana, y los que enajenan, como la actora, jarabes naturales y sabor granadina, a pesar de que dichos productos tienen el carácter de alimentos líquidos.

Alega también la quejosa, que el citado precepto legal establece la excepción de la aplicación de la tasa del 0% a las bebidas distintas de la leche, incluso cuando tengan la naturaleza de alimentos, quedando comprendidos dentro de este supuesto los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias; lo que se traduce en una distinción entre productos destinados a la alimentación en función del estado físico en que se encuentren.

Manifiesta, que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma legal, la enajenación de los productos destinados a la alimentación que se encuentran en estado sólido o semisólido, siempre estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa del 0%; sin embargo, tratándose de productos que no obstante están destinados a la alimentación, pero que son alimentos distintos a la leche que se encuentran en estado líquido, causan la tasa general del 10% o 15%.

Aduce la quejosa, que el estado físico del producto alimenticio que es enajenado (sólido o líquido), no es un elemento que pueda justificar un trato tributario desigual, porque un producto destinado a la alimentación cumple exactamente con las funciones, independientemente de que se ingiera al beberlo o de alguna otra forma, por lo que es claro que la distinción que realizó el legislador al respecto, es totalmente caprichosa y carente de sustento.

Señala, que el artículo que se impugna de inconstitucional, otorga un trato desigual atendiendo no al valor de los actos o actividades que se enajenan, sino a que si el producto destinado a la alimentación se encuentra en estado sólido o semisólido, situación que tiene como consecuencia que dicho tratamiento no tenga justificación y, por ende, resulte violatorio de la garantía de equidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.

Sostiene la quejosa, que el estado físico en que se encuentre un producto destinado a la alimentación de ninguna manera puede implicar que, en un caso no se esté en presencia de un alimento y en el otro sí, o que el consumo de uno de dichos productos sea más necesario que el otro, por lo que resulta indispensable tomar en cuenta que "producto" significa la cosa producida, y "producir", fabricar o elaborar cosas útiles; y "alimentación" se define como la acción y efecto de alimentarse, conjunto de lo que se toma o se proporciona como alimento; y "alimento", se conceptúa como cualquier sustancia que los seres vivos toman o reciben para su nutrición.

Por lo anterior, afirma la quejosa, es claro que cualquier sustancia que está encaminada a la nutrición humana, puede ser considerada como un producto destinado a la alimentación; asimismo, apoya sus argumentos en la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

Previo al estudio de dicho concepto de violación, se hace necesario precisar que el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dos, que reclama de inconstitucional la quejosa, establece lo siguiente:

"Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

(…)

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995).

b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: "1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999).

4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

(…)".

Ahora bien, el citado concepto de violación es infundado, en primer lugar, porque para impugnar la inconstitucionalidad del artículo antes transcrito, la quejosa se apoya en un criterio aislado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA"; criterio que se basa en un supuesto jurídico diverso al alegado en el presente caso, en el cual no se sitúa la hoy quejosa, pues así se desprende de los antecedentes que se mencionan en la transcripción de la ejecutoria del juicio de amparo directo en revisión número 632/2003, que motivó aquel criterio, del que se observa que la litis constitucional en ese asunto partió de la base de considerar que tratándose de enajenación de "alimentos", no se advertía del artículo 2-A, fracción I, inciso b), vigente en mil novecientos noventa y seis, ningún elemento para justificar gravar con tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido.

Por lo tanto, en la solución de tal contienda constitucional no hubo controversia en cuanto a la calidad de "alimentos" motivo de la enajenación, como acontece en el presente caso, sino únicamente en la diferencia entre el estado físico que presentaban.

La citada tesis aislada, fue aprobada con el número II/2004, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, y se encuentra publicada en la página 6, del Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federal, cuyo rubro y texto dicen:

"VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe).

Ahora bien, del contenido del criterio transcrito se desprende que la constitucionalidad del precepto a que alude se efectuó a la luz del argumento consistente en la violación a la garantía de equidad tributaria originada por la distinción entre la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido, de los de consistencia líquida, considerados por el legislador para la aplicación de las tasas del impuesto de 0% y la general de 15%; siendo importante hacer notar que el acto reclamado en el juicio de amparo en revisión 632/2003, de cuya ejecutoria se originó la tesis en cuestión, se hizo consistir en lo siguiente:

"ACTO RECLAMADO. La sentencia dictada el 19 de marzo de 2002 por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través de la cual confirmó la resolución contenida en el oficio 330-SAT-IV-E-D-CVFG-2497 del 6 de febrero de 2001, en el que la autoridad fiscal rechazó el criterio sostenido por HERDEZ, S. A. DE C. V., en el sentido de que la enajenación de jugos de frutas u hortalizas y néctares de frutas que elabora está sujeta a la tasa del 0% en los términos del artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir de 1996, al tratarse de alimentos semisólidos al contener un alto porcentaje de pulpa en suspensión."

Asimismo, en los conceptos de violación del referido amparo, se alegó, en esencia, lo siguiente:

"…existe un claro trato diferencial para aquellos contribuyentes que, no obstante enajenar alimentos como mi mandante, estos se encuentran en un estado semisólido y que por esa situación, pueden beberse, como lo es el caso de los jugos de frutas y hortalizas y néctares de frutas, por lo que se les aplica la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, cuando la enajenación de otros alimentos (sólidos) está gravada con la tasa del 0% por no ser susceptibles de beberse, situación que implica una contundente e incuestionable violación a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional.- - - Más aún, la inequidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, va más allá de simplemente diferenciar los alimentos que pueden beberse de aquéllos que se presentan en estado sólido, pues establece que la enajenación de leche está afecta a la tasa del 0% para efectos de determinar dicho gravamen, no obstante que también constituye una bebida.- - - En la especie, como se demostró ante la Sala Fiscal con la prueba pericial química desahogada por los peritos de ambas partes y tercero en discordia, los productos que comercializa y elabora mi mandante (jugos de fruta u hortalizas) se obtiene directamente de la extracción de la frutas o de las materias de hortalizas maduras, sanas y limpias, removiéndose en ocasiones parcialmente la pulpa respectiva, situación que fue plenamente corroborada por los peritos de ambas partes y tercero en discordia al formular sus dictámenes. Por lo tanto, resulta a todas luces claro que tales productos constituyen alimentos de valor nutritivo alto o normal.- - - De todo lo anterior, se tiene que los productos que fabrica y comercializa la actora, aun cuando se trata de alimentos semisólidos, sí se beben, puesto que bien pueden ingerirse aun directamente del envase, como se advirtió en el desahogo de la prueba de reconocimiento judicial de referencia y, por ende, es de concluirse que son bebidas, en la excepción gramatical que a ésta corresponde, pues una posición contraria sería ajena a toda lógica."

Tales argumentos fueron los que se consideraron en la ejecutoria en cuestión, en la que se resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:

"En el agravio que se estudia, el promovente estima que los preceptos reproducidos establecen una excepción injustificada en el establecimiento de la tasa del 0% para las bebidas y concentrados de frutas porque son alimentos, de lo que se sigue, en su opinión, una violación a la garantía de equidad tributaria.- - - Precisado lo anterior, se estima necesario analizar si existe alguna razón objetiva por la cual se establezca en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un tratamiento distinto en cuanto a la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquéllos que se encuentran en estado líquido.- - - Dicho numeral en la parte que interesa, expresamente establece: (Se transcribe).- - - Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se infiere el motivo por el cual se otorga un tratamiento distinto para gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan la naturaleza de alimentos, independientemente de que su aplicación sea de manera estricta en términos del artículo 5° del Código Fiscal de la Federación.- - - Bajo este orden de ideas, este Alto Tribunal estima necesario analizar el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a la luz del método genético-teleológico a fin de conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como su finalidad, para conocer cuál fue el propósito del legislador, para lo cual se deben analizar la exposición de motivos, así como los dictámenes de la Comisión de Hacienda que hubiere formulado al respecto.- - - Del análisis de las diversas exposiciones de motivos, así como de los dictámenes de la Comisión de Hacienda se pueden destacar los siguientes puntos:- - - a) En sus inicios, con el establecimiento de la tasa del 0% a todas las etapas de producción de los alimentos, el legislador pretendió proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través del desarrollo del Sistema Alimentario Mexicano con productos básicos que permitan entablar una política de mínimos (sic) de bienestar para la población a fin de garantizar la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios.- - - b) Se estableció que únicamente iban a estar gravadas a la tasa del 0% las enajenaciones que se realizaran al consumidor final, a fin de que no se incrementara el costo de los bienes que adquiriera, lo que tuvo una vigencia ínfima, pues se restauró el gravamen del 0% a todas las etapas de producción de alimentos hasta su comercialización al consumidor final.- - - c) Se precisó que tratándose de la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos, se gravaría a la tasa general del 15%.- - - Sin embargo, respecto del tercero de los incisos citados, que es el que interesa para la resolución del presente asunto, no se establece en la exposición de motivos ni en los dictámenes de la Comisión, cuál fue el propósito que tuvo el legislador para otorgar un tratamiento distinto a la enajenación de bebidas distintas de la leche, entre ellas la de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, aun cuando tuvieran la naturaleza de alimentos al gravarla a la tasa del 15%, mientras que a la enajenación de alimentos sólidos se le aplica la tasa del 0%, siendo que en ellas se debió precisar la ratio legis, pues el legislador no puede establecer caprichosamente o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad.- - - De lo anterior se advierte que ni en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en el procedimiento legislativo se dio alguna explicación que pudiera justificar ese tratamiento diferenciado.- - - En ese sentido, debe señalarse que ninguna de las consideraciones anteriores justifica ese tratamiento desigual para la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquélla que prevé la ley de la materia para la venta de alimentos en estado líquido.- - - Lo anterior es así, en virtud de que no se puede justificar ese tratamiento sobre la base de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos que en estado sólido, semisólido o líquido, que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravados (sic) a la tasa del 0%, por lo que dicha cuestión no puede servir de fundamento para ello; de la misma forma, tampoco puede servir de sustento para sostener ese trato desigual, el alto precio del producto, ya que dicha cuestión, por una parte, constituye una mera suposición por parte de la autoridad y, por la otra, se trata de una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de los alimentos por su estado físico."

De lo antes expuesto se corrobora lo que se dijo, en el sentido de que la tesis en que la quejosa apoya sus argumentos para combatir de inconstitucional el artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en que se fundamenta la resolución impugnada en el juicio de nulidad y la sentencia reclamada en el presente juicio de amparo; resulta inaplicable a este caso, ya que el tema que se abordó en el referido criterio constituye un supuesto jurídico distinto de la norma analizada, en el que se ubica la hoy quejosa.

Lo anterior es así, porque en este caso la hipótesis que originó la negativa de la confirmación de criterio que solicitó la actora, fue el que la autoridad fiscal considerara, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad que los productos que enajenaba eran bebidas distintas a la leche, que no tenían el carácter de jarabes o concentrados para preparar refrescos y que dichos productos no se catalogaban en los que se incorporaban dentro de un proceso de industrialización o transformación, por lo que no podían ser calificados como microencapsulados o aditivos alimenticios y, que por ello "no satisfacían los requisitos de procedencia necesarios a que se refiere el artículo 2-A, fracción I inciso b), numerales 1.-, 2.- y 4, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para tasar su enajenación al 0%"; además, que no eran considerados de consumo básico o generalizado. Decisiones con las que se inconformó la actora mediante el juicio de nulidad de origen, con el propósito de que se determinara por la Sala fiscal, que los productos que enajena constituyen productos destinados a la alimentación, que no pueden considerarse como bebidas distintas de la leche.

En consecuencia, no se está en la misma hipótesis del asunto que resolvió la Suprema Corte en el que el hoy quejoso basa su argumento.

Ahora bien, son infundados los argumentos que aduce la quejosa, en los que alega la inconstitucionalidad del artículo 2°-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil dos, por transgredir la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior se afirma, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión número 1615/2004, y que dio origen a la tesis aislada 2ª. XLI/2005, que norma nuestro criterio, ya analizó el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del impuesto al Valor agregado, que reclama la hoy quejosa, y concluyó que no era violatorio del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque el hecho de que la referida norma legal estableciera que las enajenaciones de bebidas distintas de la leche no se encontraban gravadas con la tasa del 0%, sino con la general del 15%, obedecía a que el legislador tuteló exclusivamente a los productos destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de otro tipo de bebidas, en virtud de que tales materias no participaban de la naturaleza propia de un alimento al carecer de la nota esencial de proporcionar directamente y por sí solas nutrientes al organismo.

Por esa razón, indicó la Segunda Sala, la citada disposición legal no transgredía el principio de equidad tributaria, ya que el trato desigual se justificaba por el hecho de que las materias primas utilizadas para la elaboración de bebidas distintas de la leche, por sí solas eran diferentes a los productos destinados a la alimentación, a pesar de que después del proceso de transformación los productos industrializados podían ser consumidos por el hombre; por lo que era de concluirse, dijo, que el trato diferencial obedecía a finalidades extrafiscales como eran las de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

El texto de la citada ejecutoria, en la parte que interesa es del tenor siguiente:

"…sin embargo, a efecto de determinar lo conducente en relación con la inequidad que se hace derivar de la falta de justificación en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es preciso atender al alcance y significado de la garantía de que se trata, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.- - - El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que a continuación se transcriben, ha definido a la equidad impositiva de la siguiente forma.- - - Tesis P./J. 24/2000, visible a fojas 35, tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, dice: 'IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)'.- - - Tesis P./J. 41/97, visible a fojas 43, tomo V, junio de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:- - - 'EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. (Se transcribe)'.- - -Así como la tesis P./J. 42/97, visible a fojas 36, tomo V, junio de 1997, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere:- - - 'EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. (Se transcribe)'.- - - De acuerdo con el criterio jurisprudencial, el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, exenciones, etcétera; lo que implica, necesariamente, que a iguales supuestos de hecho se apliquen análogas consecuencias jurídicas respecto de un universo de contribuyentes de una misma categoría.- - - En relación específicamente con la equidad en la exención tributaria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado lo siguiente:- - - Tesis 2a. XLII/2001, visible a fojas 317, tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:- - - 'ACTIVO. EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN VI, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR PARCIALMENTE A LAS SOCIEDADES CONTROLADAS DE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE ESE TRIBUTO DURANTE EL PERIODO PREOPERATIVO, EN LOS EJERCICIOS DE INICIO DE ACTIVIDADES Y EN LOS DOS SIGUIENTES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe)'.- - - Tesis 2a. LXXIV/2001, visible a fojas 295, tomo XIII, junio de 2001, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:- - - 'AGUAS NACIONALES EXTRAÍDAS DEL SUBSUELO. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN PARCIAL DEL DERECHO POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). (Se transcribe)'.- - - De todo lo anterior se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en respeto a la garantía de equidad tributaria prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación, deben tributar en idénticas condiciones y que, tratándose de exenciones, el universo de contribuyentes exentos corresponda a una categoría o clasificación determinada sin beneficiar a determinados contribuyentes de esa categoría de manera individual.- - - Esto es, el principio de equidad impositiva se refiere al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato en relación a que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, por lo que no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al citado precepto constitucional, pues para ello es necesario que dicha desigualdad produzca distinción entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva; de ahí que las normas tributarias que prevean tanto el hecho imponible como la exención relativa deben tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones de contribuyentes que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.- - -Las anteriores consideraciones también cobran aplicación cuando el tributo prevé la aplicación de una tasa menor para determinadas actividades o actos, según se acredita con la tesis que enseguida se transcribe:- - - Novena Época - - - Instancia: Pleno - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - - - Tomo: VI, Septiembre de 1997 - - - Tesis: P. CXXXVIII/97- - - Página: 208 - - - 'VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN DE UNA TASA MENOR CUANDO LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS SE REALICEN POR RESIDENTES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995). (Se transcribe)'.- - - De lo anteriormente expuesto se sigue que, para determinar el debido cumplimiento al principio de equidad tributaria, debe atenderse a las consecuencias jurídicas iguales otorgadas por la ley impositiva a presupuestos análogos, es decir, para cumplir con este principio, las leyes deben otorgar un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de la misma categoría por tanto, el respeto al principio en examen, significa que todos los contribuyentes de un mismo impuesto que se encuentren en la misma hipótesis de causación deben guardar una situación de igualdad frente a la norma impositiva que lo establece y regula.- - - Sentado lo anterior, se procede al análisis de los artículos 2-B, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en mil novecientos noventa y cuatro; 2-B, fracción I, inciso a) de dicha ley en vigor en mil novecientos noventa y cinco, y 2-A, fracción I, inciso b), del mismo ordenamiento legal vigente en dos mil seis, cuyo tenor es el siguiente: - - - 1994.- - - 'Artículo 2º B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: --- I.- Los productos destinados a la alimentación a excepción de: --- a) Bebidas distintas de la leche…'- - - 1995.- - -'Artículo 2º B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación e importación de: --- I.- Los productos destinados a la alimentación a excepción de: --- a) Bebidas distintas a la leche…'- - - 1996.- - - 'Artículo 2º A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%, a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: --- I.- La enajenación de: … b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: --- 1) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias…' - - - Las disposiciones legales reproducidas establecen, en lo esencial, que el impuesto al valor agregado debe calcularse aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, excepto bebidas distintas de la leche, quedando comprendidos los jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras.- - - Ahora bien, para desentrañar el sentido de las normas impugnadas conviene atender a los siguientes antecedentes legislativos:- - - La exposición de motivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de mil novecientos ochenta, destacó, entre otros aspectos, la propuesta de extender la tasa de 0% a todos los alimentos, para tener la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización, ayudando con ello a promover la elaboración de los productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación.- - - Al respecto, el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue adicionado a virtud del Decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, cuya exposición de motivos en la parte que interesa es del tenor siguiente:- - - 'Exposición de motivos:- - - Cámara de Origen: Cámara de Diputados.- - - Exposición de motivos.- - - México D.F., a 26 de noviembre de 1980.- - - Iniciativa. - - - CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.- - - El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales. --- El común denominador de las disposiciones que se proponen en la misma, consiste en complementar el esfuerzo de congruencia y sistematización que se ha emprendido para reestructurar el sistema fiscal federal. --- En esta Iniciativa se contienen varias disposiciones que tienen el propósito de simplificar el sistema en beneficio del país y de los contribuyentes, mediante el agrupamiento de diversos gravámenes que hasta ahora se encontraban dispersos, a efectos de que su reglamentación sea homogénea, se actualice y permita su aplicación sencilla por parte de los obligados. --- Orientada por el mismo sentido de simplificación, se emplea la técnica de separar de la reglamentación de impuestos específicos algunas instituciones que resultan comunes a diversos gravámenes, con objeto de trasladarlas a ordenamientos de aplicación general e impulsar el robustecimiento de la estructura normativa. --- Se busca también, complementar otros importantes ordenamientos que en Iniciativas diversas, se proponen por el Ejecutivo a mi cargo. --- A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las disposiciones que se proponen:… Valor Agregado. - - - La reforma que se propone a la Ley del Impuesto al Valor agregado a un año de su entrada en vigor, es como resultado de la experiencia reciente que se ha tenido en su aplicación, por lo que con la finalidad de evitar interpretaciones erróneas, se hace necesario efectuar algunas precisiones a diversos conceptos. --- Por otra parte, el Sistema Alimentario Mexicano constituye la materialización de la preocupación fundamental de la Federación y de los Estados por proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, el programa de productos básicos representa la parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia es garantía de la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios. --- En consecuencia, se propone extender la tasa de 0%, a todos los alimentos, con el objeto de que se tenga la posibilidad de acreditar el impuesto que sea trasladado por todos los insumos y servicios que intervengan en su elaboración y comercialización; se propone igual tratamiento a la enajenación y uso o goce temporal de maquinaria y equipo, necesarios para el desarrollo de la agricultura, ganadería y pesca, a los fertilizantes plaguicidas y demás productos de saneamiento agropecuario y a la prestación de servicios de suministro de energía eléctrica para bombeo de agua para riego en usos agrícolas. --- Este tratamiento fiscal ayudará substancialmente a promover la elaboración de estos productos, para proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos y evitar hasta donde sea posible su importación.'- - - En el dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, fechado el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta, en lo que importa se expresó:- - - 'Valor Agregado. En esta materia, es de resaltar el propósito de coadyuvar con el Sistema Alimentario Mexicano a fin de proteger y mejorar el nivel de vida de la población menos favorecida, al extender la tasa del 0% a todos los alimentos permitiendo a los contribuyentes acreditar el impuesto que les sea trasladado en todos los insumos y servicios que formen parte de su elaboración y comercialización. Advierte la Comisión que las demás reformas obedecen el (sic) resultado de la aplicación de la norma durante el año en curso y que es el fruto de la experiencia kilo (sic) que motiva las diversas precisiones que se hacen a las disposiciones en vigor. --- En particular, y hecho el análisis individual de cada artículo, la Comisión considera necesarias varias modificaciones, que se explican en las siguientes proposiciones no hubo ninguna en relación con la hipótesis que se analiza'.- - - En el dictamen que elaboraron el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta las Comisiones Unidas de Hacienda, Primera y Estudios Legislativos, Quinta Sección, en lo que interesa, se insistió en los mismos aspectos resaltados en el párrafo que antecede.- - - Aprobada la propuesta de adición del artículo 2-A, el texto relativo a la fracción I, inciso b), fue el siguiente:- - - 'Art. 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: …b) Los productos destinados a la alimentación, a excepción de los siguientes: 1.- Bebidas distintas de la leche. 2.- Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, a que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 2° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.' - - - A través de decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se modificó el artículo 2° A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, numeral impugnado y se adicionó el artículo 2° B, íntimamente relacionado, para quedar de la siguiente manera:- - - 'Art. 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: …b) Los siguientes bienes: 1.- Carne en estado natural; 2.- Leche y sus derivados y huevo, cualquiera que sea su presentación; 3.- Harina de maíz y de trigo; 4.- Pan y tortillas de maíz y de trigo; 5.- Aceite vegetal comestible, manteca vegetal y animal; 6.- Pastas alimenticias para sopa, excluyendo las enlatadas; 7.- Café, sal común, azúcar, mascabado y piloncillo.'- - -'Art. 2- B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%, cuando se realice la enajenación o importación de: I.- Los productos destinados a la alimentación a excepción de: a).- Bebidas distintas de la leche; ---b).- Concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; --- c).- Los que le sea aplicable la tasa del 0% y del 10%; --- II.- Medicinas de patente. --- El consumo de los alimentos a que se refiere este artículo en el mismo lugar o establecimiento donde se enajenen, se considerará prestación de servicios sujeto al pago del impuesto establecido en esta Ley.'- - - Cabe destacar que en la demanda de amparo la quejosa se duele de la distinción entre la tasa del 0% y la del 10% o 15% con la que realizó el pago del impuesto al valor agregado; en este sentido, si la disposición legal transcrita prevé que el impuesto se calcula aplicando la tasa del 6%, y no la del 0%, los argumentos esgrimidos en los agravios son inoperantes.- - - Posteriormente, mediante decreto publicado el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se reformaron nuevamente esos dos preceptos. La exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, fue la siguiente:- - - 'Exposición de motivos:- - - Cámara de Origen: Diputados.- - - México, D.F., a 22 de marzo de 1995.- - - Iniciativa del Ejecutivo.- - - …Ley del Impuesto al Valor Agregado - - - …Tratándose de la enajenación de alimentos procesados y medicinas de patente se propone mantener la tasa cero sólo a las ventas al consumidor final, con lo cual las enajenaciones de dichos productos realizadas en las etapas anteriores a ésta, quedarán sujetas a la tasa general. Esto es, todas las etapas de producción estarían gravadas a la tasa general del impuesto al valor agregado y al momento de realizar la venta al consumidor final se aplicaría la tasa del 0%, por lo cual no se incrementaría el costo de los bienes que el consumidor final adquiera. Asimismo, se precisa que tratándose de bebidas distintas de la leche, aun cuando pudieran tener la naturaleza de alimentos o complementos, aquéllas se encuentran gravadas a la tasa general prevista en la propia ley.' - - - El texto de los artículos reformados, el referido veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, es el siguiente:- - - 'Art. 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de:… b) Los siguientes bienes: 1.- Carne en estado natural; 2.- Leche y huevo, cualquiera que sea su presentación; 3 a 7 (se derogaron)'- - - 'Art. 2- B.- El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 0% , siempre que se trate de la enajenación de bienes que se realice al público en general en los locales fijos de ventas al menudeo, que dichos locales no tengan servicio de entrega a domicilio de los bienes enajenados, distintos de las medicinas de patente, y sean cualquiera de los siguientes bienes: I.- Productos destinados a la alimentación a excepción de: a).- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. b).- Jarabes concentrados, para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos, utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias, o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. c) Aquéllos a los que le sea aplicable el artículo 2° A. d) Caviar, salmón ahumado y angulas…'- - - Por último, a través de decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se derogó el artículo 2-B, y se reformó el artículo 2-A, fracción I, inciso b), que constituye el precepto que se tilda de inconstitucional. La exposición de motivos y partes del debate inherentes, son del tenor siguiente:- - - 'Exposición de motivos:- - - Cámara de Origen: Diputados.- - - México, D.F., a 14 de noviembre de 1995.- - - Iniciativa del Ejecutivo.- - - …Alimentos procesados y medicinas.- - - Se propone restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final.'- - - En las relatadas condiciones, y de acuerdo a como lo analizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el debate a la iniciativa del Ejecutivo Federal se reiteró lo anterior, y se reconoció el error que significó haber gravado a los alimentos procesados y a las medicinas.- - - Por último, se advierte que el diputado Víctor Cruz Ramírez, expresó:- - - 'Referente al impuesto al valor agregado, para el ejercicio de 1995, el partido oficial argumentó que el aumento del IVA del 10% al 15%, era necesario para mantener unas finanzas sanas. El actual momento económico, dicho por el Presidente Zedillo y el Secretario de Hacienda, señalan que durante 1996 se tendrá un despegue económico, con un crecimiento del 4% del PIB, lo que quiere decir que para 1996 este aumento en el IVA ya no se justifica. … y si el Gobierno necesita más recursos, gravemos pues, importaciones de autos, yates, aviones, alimentos y artículos de lujo que vayan en tasas del 20% al 25%.'- - - Así, el artículo controvertido quedó de la siguiente manera:- - - - 'Art. 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores que se refiere esta ley, cuando se realicen actos o actividades siguientes:- - - I.- La enajenación de:- - - …b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: 1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral, los jugos, los néctares y concentrados de frutas o verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias. --- 2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como sus concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. --- 3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.'- - - De lo expuesto se advierte que, inicialmente (decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta), la extensión de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a la enajenación de alimentos, se originó para fortalecer la política de mínimos de bienestar para la población y perseguía coadyuvar con el sistema alimentario mexicano además de proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos, pues se consideró que la posibilidad de acreditar el impuesto trasladado por todos los insumos y servicios ayudaría substancialmente a promover estas actividades.- - - Asimismo se advierte que aun cuando el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha sufrido varios cambios, ha mantenido la tasa del 0% para ciertos actos y servicios, entre otros, la enajenación de productos destinados a la alimentación, estableciendo excepciones muy señaladas, entre ellas, las bebidas distintas de la leche, inclusive cuando éstas tengan la naturaleza de alimentos, quedando comprendidos los jugos, los néctares y concentrados de frutas o verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.- - - Sin embargo, la disposición relativa a este tópico, data de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- - - De dicha reforma se cita el dictamen formulado por la Comisión Dictaminadora, en la que en lo conducente, se dijo:- - - 'En virtud de que se han presentado controversias en los Tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizados para la elaboración de productos diversos…'- - - Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que la intención del legislador al establecer que quedan exceptuadas de la tasa del 0% la enajenación de bebidas distintas a la leche, inclusive cuando éstas tengan la naturaleza de alimentos, quedando comprendidos los jugos, los néctares y concentrados de frutas o verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias, y que el contribuyente deberá sujetarse a la tasa general del 15%, obedeció al hecho de que lo que se buscó tutelar fue a los productos exclusivamente destinados a la alimentación, sin incluir materias primas que pudieran utilizarse para la elaboración de productos diversos.- - - Sentado lo anterior se procede a determinar qué debe entenderse por alimento, para lo cual es menester atender al texto del artículo 215 de la Ley General de Salud cuyo tenor es el siguiente:- - - 'ARTÍCULO 215.- (Se transcribe)'.- - - De ello se sigue que las materias primas que se utilizan para la elaboración de productos, que constituyen bebidas distintas a la leche y que no son consumidas directamente por las personas, no participan de la naturaleza propia de un alimento, pues sólo son sustancias o productos que se usan en la elaboración de éstos, y en la elaboración de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, pero que no proporcionan directamente y por sí solos al organismo, elementos para su nutrición.- - - Lo anterior justifica en forma objetiva, la exclusión de la tasa del 0% para los contribuyentes que enajenen materias primas que constituyen bebidas distintas de la leche, en tanto que dichos productos no comparten la misma naturaleza de los alimentos, aun cuando sean utilizados para su elaboración, ya que primero requieren de un proceso de industrialización o transformación para poder ser consumidos por los seres humanos.- - - En tales condiciones, es evidente que las disposiciones legales que se tildan de inconstitucionales no transgreden la garantía de equidad tributaria, ya que todos aquellos que se dediquen a enajenar materias primas reciben el mismo trato, es decir, el Legislador otorga a sujetos que se encuentran dentro de la misma hipótesis de causación, consecuencias jurídicas iguales, las que se encuentran justificadas atendiendo a parámetros objetivos.- - - Lo anterior es así, en tanto que mientras los alimentos pueden ser consumidos directamente por las personas, proporcionándoles elementos para su nutrición, las materias primas no, aunque sean necesarias para su elaboración.- - - En otras palabras, es cierto que la enajenación de materias primas que no constituyen bebidas distintas a la leche, reciben un trato distinto al que el legislador otorgó respecto de la enajenación de productos destinados a la alimentación; sin embargo, tal circunstancia no se traduce en una violación al principio de equidad que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el Poder Legislativo está facultado para crear categorías de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, sino que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre una y otra categoría, razones que no necesariamente responden a finalidades puramente tributarias, sino también extrafiscales, como en el caso lo son los de coadyuvar al sistema alimentario mexicano y proteger a los sectores sociales menos favorecidos.- - - Sirve de apoyo, la tesis P./J. 18/91, página 52, tomo VII - junio, Pleno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es:- - - 'CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. (Se transcribe)'.- - - También apoya lo anterior, la tesis P.LXXVIII/96, página 112, tomo III mayo de 1996, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que tiene el siguiente contenido:- - - 'IMPUESTOS. LAS REGLAS SOBRE SU NO CAUSACIÓN ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE GENERALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. (Se transcribe)'.- - - En consecuencia, si en ambas hipótesis de causación no existe la misma razón (enajenación de las bebidas distintas de la leche, y enajenación de productos destinados a la alimentación), es evidente que no pueden tener el mismo tratamiento, esto es, ambos supuestos para efectos de la excepción o tasa 0% atienden a diferente finalidad, la que deriva de la propia disposición reclamada; luego, los preceptos reclamados no pueden estimarse inequitativos y, por tanto, no son violatorios del artículo 31, fracción IV, constitucional.- - - En efecto, este principio exige -como se ha reiterado en la presente resolución-, que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo establece y regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. Este principio se cumple tratándose de contribuciones indirectas, cuando se da un trato desigual a una manifestación distinta de riqueza, como cuando se grava con una tasa diferente la enajenación de bienes que son distintos.- - - Por tanto, si en los artículos 2-B, fracción I, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en mil novecientos noventa y cuatro, en relación con el 16-B, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio del mismo año; 2-B, fracción I, inciso A), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con el 8º de las disposiciones de vigencia anual del impuesto al valor agregado, ambas para el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, y el artículo 2-A, fracción I, inciso B), punto 1, de la misma ley en vigor en mil novecientos noventa y seis, se grava con la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, con excepción, entre otras de las bebidas distintas de la leche, inclusive cuando tengan la naturaleza de alimentos, lo que implica que dichos productos de encuentran gravados con la tasa general del 15%, no se transgrede el principio de equidad, pues si bien existe un trato desigual, éste se justifica por el hecho de que es distinto de los productos destinados a la alimentación, a pesar de que se utilicen para su elaboración.- - - Cabe agregar que no es obstáculo para la anterior conclusión, la circunstancia de que el legislador haya efectuado modificaciones normativas de modo y que con anterioridad a la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve no se haya establecido la exclusión reclamada de la tasa del cero por ciento, en virtud de que el legislador tiene facultades constitucionales para cambiar las normas fiscales, mientras respete los principios fiscales que consagra la Carta Magna.- - - En esas circunstancias, y ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.- - - Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores, por identidad de razones, las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben enseguida:- - - 'Novena Época - - - Instancia: Segunda Sala - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - - - Tomo: IX, Mayo de 1999 - - - Tesis: 2a. LXXV/99 - - - Página: 515 - - - VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DEL YOGHURT PARA BEBER, PUES ÉSTE CONSTITUYE UNA BEBIDA DISTINTA DE LA LECHE. (Se transcribe)'- - - 'Novena Época - - - Instancia: Segunda Sala - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - - - Tomo: XV, Abril de 2002 - - - Tesis: 2a. XXXIII/2002 - - - Página: 591 - - - VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 4, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL CERO POR CIENTO POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE SABORIZANTES Y ADITIVOS ALIMENTICIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe)'.- - - Similares consideraciones se sustentaron por esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de cinco votos, el uno de marzo de dos mil dos, el amparo en revisión número 801/2000, promovido por WARNER JENKINSON, sociedad anónima de capital variable, de la ponencia del Ministro Juan Díaz Romero."

La tesis aislada 2a. XLI/2005, a que se hizo referencia, se encuentra publicada en la página 746, del Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:

"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS, LA DE BEBIDAS DISTINTAS DE LA LECHE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe).

Por tanto, al normar el criterio de este Tribunal Colegiado la tesis anteriormente citada, en términos de la tesis que más adelante se citará, este órgano constitucional considera infundado el concepto de violación que hace valer el quejoso, en el que alega que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, es violatorio de la garantía de equidad tributaria, establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

La tesis aislada mencionada, fue sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 141, del Tomo 139-144 Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.” (Se transcribe).

Enseguida se procede al estudio de los restantes conceptos de violación en los que la quejosa plantea cuestiones referentes a la legalidad de la sentencia reclamada.”
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