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AMPARO DIRECTO en revisión: 1272/2000

quejoso: ABINSA, s. a. de c. v.

ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: lic. ma edith ramírez de vidal.

Í N D I C E : Páginas



SÍNTESIS………………………………………………………..

I







AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO…..

1







ANTECEDENTES………………………………………………

2







SENTENCIA RECURRIDA……………………………………...

16







TRÁMITE DEL RECURSO . ………………………………..

23







CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA










COMPETENCIA ………………………………………………..

24

AGRAVIOS .................................................................................


25

ESTUDIO………………………………….…………………….


35








PUNTOS RESOLUTIVOS ……………………………………

55



AMPARO DIRECTO en revisión: 1272/2000

quejoso: ABINSA, s. a. de c. v.

ministra ponente: olga sÁnchez cordero de garcÍa villegas.

secretaria: lic. ma. edith ramÍrez de vidal.


S Í N T E S I S
I

-AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación.
-ACTO RECLAMADO: La sentencia de 18 de septiembre de 1999, dictada en el expediente número 906/99 relativo al Juicio de Nulidad promovido por la empresa quejosa en contra de la autoridad que designó como tercero perjudicado, únicamente por lo que hace al primero y segundo de los puntos resolutivos
-SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega la protección constitucional.
-RECURRENTE: La quejosa.
-El proyecto consulta:

En las consideraciones:
Al establecer el numeral impugnado excepciones para extender el plazo de nueve meses establecido por el numeral impugnado para la práctica de las visitas en el domicilio fiscal, a saber, los contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros (que es el supuesto en el que se ubica la quejosa); término que puede ampliarse hasta veintisiete meses, que por su excesiva amplitud, da lugar a una visita prácticamente permanente, resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica y de la violación del domicilio consagradas en el artículo 16 constitucional; por lo que procede revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada a la quejosa.
En los puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida, en los términos del último considerando de esta resolución.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Abinsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente número 906/99.
AMPARO DIRECTO en revisión: 1272/2000

quejoso: ABINSA, s. a. de c. v.


ministrA ponente: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: LIC. MA. EDITH RAMÍREZ DE VIDAL.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto del dos mil uno.
V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, Enrique Rivera Gómez en representación de Abinsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables que a continuación se indican:
AUTORIDAD RESPONSABLE. --- La H. Primera "Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la "Federación, con domicilio en su recinto oficial en "la ciudad de Monterrey, Nuevo León." --- "ACTO "RECLAMADO. --- La sentencia de fecha 18 de "septiembre de 1999, dictada dentro del expediente "No. 906/99 relativo al Juicio de Nulidad promovido "por la empresa quejosa en contra de la autoridad "que designó como tercero perjudicado, "únicamente por lo que hace al primero y segundo "de los puntos resolutivos de la referida sentencia."

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como antecedentes de su demanda los señalados a continuación:
"ANTECEDENTES. --- 1.- Por escrito presentado el "26 de marzo de 1999, la empresa quejosa acudió a "demandar la nulidad de la resolución contenida en "el Oficio 324-SAR-R3-L19-D-38717 de fecha 17 de "diciembre de 1998, emitida por la Administración "Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo "León, mediante la cual se determinó a cargo de la "quejosa un crédito fiscal en cantidad total de "$242,101,85. Esto consta en los autos de donde "emana al acto reclamado. --- 2.- El Juicio de "Nulidad mencionado se radicó en la Primera Sala "Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la "Federación que ahora se señala como autoridad "responsable bajo el expediente No. 906/99 el cual, "seguido por sus demás trámites, finalizó mediante "sentencia de fecha 15 de septiembre de 1999 en la "cual la autoridad responsable aplica en perjuicio "de mi representada el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación. --- 3.- Visto lo anterior, la "quejosa se ve en la necesidad de promover el "presente juicio de garantías solicitando el Amparo "y Protección de la Justicia Federal en contra de la "sentencia que constituye el acto señalado como "reclamado, emitida por la Primera Sala Regional "del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación y "notificada el pasado 8 de noviembre de 1999."
TERCERO.- La promovente del juicio de amparo estimó violadas las garantías que consagran los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, y expresó como conceptos de violación los precisados enseguida:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. --- PRIMERO: En los "términos del artículo 166 fracción IV, segundo "párrafo de la Ley de Amparo se impugna de "inconstitucional el artículo 46-A del Código Fiscal "de la Federación vigente a partir del 1º de enero de "1995 en virtud de que al establecer excepciones "para la conclusión de visitas domiciliarias de "carácter fiscal en el plazo general de 9 meses, "viola las garantías de legalidad, seguridad jurídica "y equidad tributarias tuteladas por los artículos 14, "16 y 31 fracción IV de nuestra Carta Magna. En "otras palabras, el referido artículo establece "supuestos de excepción a la regla general sobre la "duración máxima de nueve meses para una visita "domiciliaria originando con ello que se de un trato "desigual a los iguales al permitir que la visita "domiciliaria practicada a los contribuyentes que "se ubican en tales supuestos de excepción se "extienda sin sujetarse a la limitante de nueve "meses para su conclusión. --- El artículo 166 "fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo "establece en lo que nos ocupa que cuando se "impugne la sentencia definitiva laudo o resolución "que hubiere puesto fin al juicio por estimarse "inconstitucional la ley, ello será materia "únicamente del capítulo de concepto de violación "de la demanda, sin señalar como acto reclamado "la ley, y la calificación de éste por el tribunal de "amparo se hará en la parte considerativa de la "sentencia. --- Los artículos 14, 16 y 31 fracción IV "de nuestra Carta Magna establecen en lo "conducente que nadie puede ser privado de la "vida, de la libertad o de sus propiedades, "posesiones o derechos, sino mediante juicio "seguido ante los Tribunales previamente "establecidos en el que se cumplan las "formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho; que nadie puede ser molestado en su "persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, "sino en virtud de mandamiento escrito de la "autoridad competente que funde y motive la causa "legal del procedimiento; que es obligación de los "mexicanos contribuir para los gastos públicos de "la Federación, Estado y Municipio en que residan "de la manera proporcional y equitativa que "dispongan las leyes. --- El artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación vigente a partir de 1995, "establece en lo que nos ocupa que las autoridades "deberán concluir la visita que se desarrolle en el "domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión "de la contabilidad de los mismos que se efectúe "en las oficinas de las propias autoridades, dentro "de un plazo máximo de nueve meses contados a "partir de que se le notifique a los contribuyentes el "inicio de las facultades de comprobación, excepto "tratándose de contribuyentes que en el ejercicio "en que se efectúe la visita o revisión estén "obligados a presentar pagos provisionales "mensuales en el impuesto sobre la renta; los que "en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del "extranjero o efectúen pagos a residentes en el "extranjero; así como los integrantes del sistema "financiero o los que en el ejercicio mencionado "estén obligados a dictaminar sus estados "financieros en los términos del artículo 32-A de "este Código, supuestos en los cuales las "autoridades fiscales podrán continuar con dicha "visita o revisión, sin sujetarse a la limitación antes "señalada; que el plazo a que se refiere el párrafo "anterior, podrá ampliarse por periodos iguales "hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio "mediante el cual se le notifique la prórroga "correspondiente haya sido expedido por el titular "de la administración general o dirección general "que lleve a cabo la visita o revisión; que cuando "las autoridades no cierren el acta final de visita o "de la revisión dentro de los plazos mencionados, "ésta se entenderá concluida en esa fecha, "quedando sin efectos los actos realizados durante "dicha visita o revisión. --- En el caso que nos "ocupa, la ahora responsable señala en las fojas 2, "3 y 4 del acto que se reclama lo que a "continuación se transcribe: --- 'A juicio de los "suscritos magistrados, el presente agravio es "infundado en virtud de las siguientes "consideraciones. --- La litis en el presente "apartado se constriñe a determinar si la autoridad "emisora de la resolución impugnada se "encontraba sujeta o no al plazo establecido por el "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "vigente para el año de 1996. A continuación se "transcribe la parte conducente del referido "numeral. --- (Lo Transcribe). --- Este artículo, "vigente durante el año de 1996, establecía la "obligación que tenían las autoridades fiscales de "concluir el ejercicio de sus facultades de "comprobación (ya sean visitas domiciliarias o "revisiones de gabinete), en un plazo máximo de "nueve meses contados a partir de que se le "notificaba a los contribuyentes el inicio de dichas "facultades. Sin embargo, el mismo numeral señala "varias excepciones, en las cuales la autoridad "podía actuar sin sujetarse a la limitación antes "señalada. --- Una de esas excepciones era la "relativa a los contribuyentes que por los ejercicios "revisados hubiesen estado obligados a dictaminar "sus estados financieros, o los que hubiesen "optado por hacerlo, en los términos del mismo "Código. --- En la especie, se desprende de las "constancias que obran en autos que el hoy actor "dictaminó sus estados financieros para el ejercicio "de 1993, es decir, para el ejercicio revisado. --- De "esta manera, esta Sala concluye que la autoridad "no estaba sujeta al plazo establecido por el artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación vigente "para el año de 1996, toda vez que la hoy actora "dictaminó sus estados financieros para el ejercicio "revisado. En este mismo sentido, se desprende "que la resolución impugnada, contrariamente a lo "aducido por el actor, fue dictada dentro del plazo "legal establecido para ello.' --- Como puede verse "de la transcripción anterior, la autoridad "responsable aplica el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación vigente a partir de 1995 el "cual, viola en perjuicio de la empresa quejosa las "garantías de legalidad, seguridad y equidad que, "en materia tributaria, establece nuestra Carta "Magna, por lo siguiente: --- a) El Artículo 46-A del "Código Fiscal de la Federación viola en perjuicio "de la empresa quejosa las garantías de legalidad, "seguridad y equidad que en materia tributaria "establece nuestra Carta Magna porque por una "parte, establece un plazo general máximo de 9 "meses para concluir las visitas domiciliarias de "carácter fiscal pero al mismo tiempo, señala casos "de excepción en los cuales las autoridades "fiscales pueden continuar con dicha visita o "revisión sin sujetarse al límite señalado a saber, "contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita estén obligados a presentar pagos "provisionales mensuales en el Impuesto sobre la "Renta; los que en el mismo ejercicio obtengan "ingresos del extranjero o efectúen pagos a "residentes en el extranjero; así como los "integrantes del sistema financiero o los que en el "ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en los "términos del Artículo 32-A del Código. A estos "contribuyentes colocados en los casos de "excepción señalados, se les deja en un estado de "incertidumbre jurídica precisamente porque las "visitas domiciliarias que se practican a su cargo "pueden continuar sin límite de tiempo. --- No obsta "para lo anterior el hecho de que el propio Artículo "46-A del Código Fiscal de la Federación establezca "que dicho plazo puede ampliarse por periodos "iguales hasta en dos ocasiones siempre que el "oficio mediante el cual se notifique la prórroga "haya sido expedido por el titular de la "administración general o dirección general que "lleve a cabo la visita o revisión, dado que esto de "ninguna manera subsana la inseguridad jurídica "en que se coloca a esta gama de contribuyentes, "precisamente porque también la propia ley es "omisa en precisar los motivos o causas que "pueden originar las dos ampliaciones por "periodos iguales; en otras palabras, las "excepciones a la conclusión de la visita "domiciliaria por un periodo general de 9 meses no "encuentran en el texto del precepto legal ninguna "justificación, causa o motivo que lleve al "legislador tributario a establecer esas condiciones "de excepción al plazo general de 9 meses de la "conclusión de la revisión porque aunque pudiera "pensarse que para los casos de excepción el plazo "de la revisión se encuentra regido en el tiempo "hasta por dos periodos iguales como máximo, "esto de ninguna forma subsana la inseguridad "jurídica porque los contribuyentes nunca estarán "en aptitud de saber a ciencia cierta si las "ampliaciones hasta por dos periodos encuentran "alguna justificante concreta, dado que el precepto "que se tilda de inconstitucional si bien se "preocupa en establecer excepciones a la regla "general de conclusión de la revisión, no determina "las causas por las cuales la revisión puede "ampliarse hasta por dos periodos iguales pues "dichas ampliaciones, a como se encuentran "reguladas, quedan a la completa discreción del "titular de la administración general o dirección "general que lleve a cabo la visita y eso "precisamente provoca inseguridad jurídica a los "contribuyentes visitados. --- b) Asimismo, el "Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "transgrede el principio de equidad tributaria que "radica medularmente en la igualdad de trato para "todos los sujetos pasivos obligados por una "misma ley tributaria es decir que los sujetos "obligados frente a una misma norma jurídica "deben recibir un tratamiento idéntico respecto a lo "que dicho precepto establece y regula, en este "sentido, el Artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación rompe con este principio al establecer "excepciones a la regla general de conclusión de "visitas domiciliarias o revisiones de carácter fiscal "en un plazo de 9 meses, dado que propicia que los "contribuyentes que se encuentran en la misma "situación jurídica frente a la ley, a saber, "contribuyentes de los diversos impuestos "federales, sean colocados en una situación "desigual pues mientras que los que no están en "los casos de excepción que señala el precepto "tendrán la ventaja y seguridad jurídica de que la "revisión debe concluir en un periodo fatal de 9 "meses, los que se encuentran en las situaciones "de excepción estarán a merced de la autoridad "administrativa encargada de practicar la visita "domiciliaria dado que, ésta, a su voluntad, podría "ampliar dicho plazo hasta en dos ocasiones sin "que para ello requiera de justificante alguna, "atentándose así no sólo contra la equidad "tributaria, además contra los principios de "legalidad y seguridad jurídica. --- Nuestro máximo "Tribunal de Amparo ha determinado claramente el "concepto de equidad en la Tesis de "Jurisprudencia No. 98, visible en el Apéndice "1917-1985 primera parte, Pleno, página 190, que a "continuación se transcribe: --- "'PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA "ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN "IV, CONSTITUCIONAL. (transcribe). --- Visto lo "anterior procede otorgar a la quejosa el amparo y "protección de la Justicia Federal que solicita para "el efecto de que se declare la nulidad de la "resolución combatida en el juicio del cual emanó "el acto que ahora se reclama en virtud de que "dicha resolución es la culminación de una visita "domiciliaria practicada al amparo del artículo 46-A "vigente a partir de 1995, el cual es inconstitucional "por las razones que fueron expuestas con "antelación. --- SEGUNDO: Violación a las "garantías de legalidad y seguridad jurídica "tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales "en virtud de que la autoridad responsable, en el "acto que se reclama, inexplicablemente convalida "la actuación del tercero perjudicado siendo que no "se apegó a lo dispuesto en el artículo 46-A del "Código Fiscal de la Federación. Ello precisamente "porque aún y cuando la empresa quejosa hubiera "estado colocada en los casos de excepción a que "se refiere el citado precepto, era necesario que "para continuar la revisión, se le hubiera notificado "la prórroga de plazo correspondiente, firmada por "el titular de la administración general o dirección "general que llevaba a cabo dicha revisión; "situación que no aconteció en el caso que nos "ocupa por lo que la autoridad responsable debió "declarar la nulidad de la resolución emitida por el "tercero perjudicado. --- Los artículos 14 y 16 "constitucionales establecen en lo conducente que "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, "de sus propiedades, posesiones o derechos, sino "mediante juicio seguido ante los tribunales "previamente establecidos en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho; que nadie puede ser molestado en su "persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, "sino en virtud de mandamiento escrito de la "autoridad competente que funde y motive la causa "legal del procedimiento. --- El artículo 46-A del "Código Fiscal de la Federación vigente a partir de "1995, establece en lo que nos ocupa que las "autoridades deberán concluir la visita que se "desarrolle en el domicilio fiscal de los "contribuyentes o la revisión de la contabilidad de "los mismos que se efectúa en las oficinas de las "propias autoridades, dentro de un plazo máximo "de nueve meses contados a partir de que se le "notifique a los contribuyentes el inicio de las "facultades de comprobación, excepto tratándose "de contribuyentes que en el ejercicio en que se "efectúe la visita o revisión estén obligados a "presentar pagos provisionales mensuales en el "impuesto sobre la renta; los que en ese mismo "ejercicio obtengan ingresos del extranjero o "efectúen pagos a residentes en el extranjero; así "como los integrantes del sistema financiero o los "que en el ejercicio mencionado estén obligados a "dictaminar sus estados financieros en los "términos del artículo 32-A de este Código, "supuestos en los cuales las autoridades fiscales "podrán continuar con dicha visita o revisión, sin "sujetarse a la limitación antes señalada; que el "plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá "ampliarse por periodos iguales hasta por dos "ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual "se le notifique la prórroga correspondiente haya "sido expedido por el titular de la administración "general o dirección general que lleve a cabo la "visita o revisión; que cuando las autoridades no "cierren el acta final de visita o de la revisión "dentro de los plazos mencionados, ésta se "entenderá concluida en esa fecha, quedando sin "efectos los actos realizados durante dicha visita o "revisión. --- En la especie el acto reclamado "infringe las garantías de legalidad y seguridad "jurídica que para la materia tributaria señalan los "artículos 14 y 16 constitucionales al establecer la "autoridad responsable que: (transcribe). --- Como "podrá observarse, esta actitud de la autoridad "responsable infringe las garantías de legalidad y "seguridad jurídica señaladas porque, aún y "cuando pudiera considerarse que la empresa "quejosa se encontrara en alguno de los supuestos "de excepción a la regla general de conclusión de "las revisiones en el lapso de 9 meses que "establece el Artículo 46-A del Código Fiscal de la "Federación, dicha autoridad debió observar que el "tercero perjudicado no cumplió con lo dispuesto "en el segundo párrafo de dicho precepto que "obliga a las autoridades a expedir un oficio para "ampliar el plazo de la revisión por un periodo "igual, debiendo dicho oficio de prórroga estar "firmado por el titular de la administración general "o dirección general que lleve a cabo la visita o "revisión. La autoridad responsable fue omisa en "observar lo anterior, en el acto que se reclama, "con lo cual viola las garantías de legalidad y "seguridad jurídica de la hoy quejosa ya que debió "declarar que la revisión que se le venía "practicando a la empresa quejosa desde el 1 de "febrero de 1996, fecha en que se le requirió "documentación a su dictaminador C.P.R. Ramón "Cádenas Marroquín o bien, a partir del 26 de abril "de 1996, fecha en que se requirió directamente a "mi representada la información contable "correspondiente a sus operaciones por el ejercicio "de 1993, concluyó al cumplirse los nueve meses "de iniciada por así disponerlo el artículo 46-A del "Código Fiscal de la Federación, precisamente "porque el tercero perjudicado en ningún momento "notificó prórroga alguna al plazo de 9 meses "previsto en dicho numeral, y en ese sentido, la "autoridad responsable debió declarar, en el acto "reclamado, que la multicitada revisión quedó sin "efectos a partir del vencimiento de dicho plazo. --- "En otras palabras, si bien es cierto que en los "casos de excepción el artículo 46-A del Código "Fiscal de la Federación establece que las "autoridades fiscales pueden continuar con la "visita sin sujetarse a la limitante temporal de 9 "meses, no es menos cierto, que el segundo "párrafo de dicho numeral establece un requisito "de carácter formal para que la revisión se siga "practicando y este es, que se le notifique un oficio "que establezca la prórroga correspondiente, "expedido por el titular que lleve a cabo la visita o "revisión y al no haberlo hecho así, en los términos "del tercer párrafo de este artículo, la revisión en "cuestión se entiende concluida el 1 de noviembre "de 1996, en el primero de los supuestos referidos "en el párrafo inmediato anterior, y el día 26 de "enero de 1997 en el segundo de ellos y no el 5 de "octubre de 1998 como pretende el tercero "perjudicado y lo convalida la autoridad "responsable. --- Visto lo anterior, procede otorgar "a la quejosa el amparo y protección de la justicia "federal que solicita en virtud de que el acto que se "reclama adolece de los requisitos de la debida "fundamentación y motivación ya que "inexplicablemente, confirma la validez del diverso "emitido por el tercero perjudicado siendo que éste "se emitió en contravención de lo dispuesto por el "artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación "que ha quedado transcrito con antelación."
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