Amparo en revisióN 638/92



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AMPARO EN REVISIÓN 638/92

QUEJOSA: RAQUEL BENÍTEZ SÁNCHEZ

Y OTROS.
MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

SECRETARIO: LIC. marco antonio bello sáNchez.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el domicilio particular de la Secretaria del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana, los señores Josué Carrillo Urueta, Estela Lemus de Urueta, Efrén Lozano González, Martha Lucía Méndez Bravo, Lucía Bravo Valdez, Esteban López Rosado, Oscar López Ríos, Esther Ríos de López, María Albina Santoyo, Elena Lomelí Suárez, Dolores Díaz de Puga, Arturo de la Garza García, Gilberto González Nava, Juan Jesús González Nava, Jorge Hernández Peña, María Trinidad Bautista de Anaya, Marcelino Anaya Cortés, Silverio de la Mora Caballero, Margarita Hernández Hernández, Lucina Patiño Cervantes, José María Laguna Cardoso, Rosalba Tiznado viuda de Muñoz, Guadalupe Vázquez de Lacarra, Juan Medrano Padilla, Elisa Ochoa de Medrano, Elizabeth Robles Friedlant, Refugio Mena Ruíz viuda de Bravo, Héctor López Zamora, María Arratia Vázquez, Juan Armenta, Octavio Pizano García, José Antonio Hernández, Consuelo Sandoval de Pesqueira, Raquel Benítez Sánchez, Guadalupe Díaz de Juvera, Roberto Díaz Díaz, María Guadalupe Gastelum de Reyes, Fidel Reyes López, María Guadalupe Rodríguez de Reyes, José Hilario Dueñas Avila, Ana Elizabeth Avendaño de Espinosa, Trinidad viuda de Avendaño, José Santos Vega, Mariano Ruvalcaba Martín del Campo, Ana María Vértiz de Rodríguez y Alicia Guerra de Benítez, por su propio derecho, René Octavio Treviño Estudillo, en su carácter de representante legal de los señores Roberto Estudillo Alvarado y Carmen Aldreta Barrón de Estudillo, Miguel Angel Robles Friedlant, por su propio derecho y como albacea de la sucesión de bienes de Miguel Robles Arévalo, Myrna Grajeda Morales en su carácter de heredera de la sucesión de bienes de los señores Mercedes Morales de Grajeda y Miguel Grajeda Sánchez y Fernando Ocarranza Rodríguez, por su propio derecho y como apoderado de los propietarios del lote 1 de la manzana 34 de la zona centro de la ciudad de Tijuana, Baja California, cuyos nombres aparecen anotados en el testimonio de la escritura número 106/72, volumen 962, de la notaría número 2 en la ciudad de Tijuana, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
"AUTORIDADES RESPONSABLES --- a).- Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Baja California. --- b).- Secretario General de Gobierno del Estado. --- c).- Oficial Mayor del Gobierno del Estado de Baja California. --- d).- XIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California. --- e).- XIII Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tijuana B. C. --- f).- Presidente Municipal de Tijuana B. C. --- g).- Comisión Municipal de Valuación para las bases del impuesto predial del municipio de Tijuana B.C. --- h).- Dependencia municipal de catastro del XIII Ayuntamiento del Municipio de Tijuana. --- i).- Tesorero Municipal del XIII Ayuntamiento de Tijuana B.C. --- ACTOS RECLAMADOS --- Primero.- Del Gobernador del Estado, del Secretario General y del Oficial Mayor del Gobierno de esta entidad, se reclama la PROMULGACIÓN, refrendo y publicación en el Periódico Oficial del Estado, del Decreto número 37 que le fue remitido para el caso por la XIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, y que contiene la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana, Baja California. --- Segundo.- A esas mismas autoridades se reclama la promulgación, refrendo y publicación de la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991, que le fue remitida por la XIII Legislatura Local y que se publicó en la Sección IV del Periódico Oficial del Estado de Baja California de la edición del 31 de diciembre de 1990. --- Tercero.- De la XIII Legislatura del Estado se reclama la aprobación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana, Baja California, que está contenida en el Decreto número 37 del 28 de diciembre de 1990, mismo que el Ejecutivo del Estado mandó publicar en el Periódico Oficial con fecha 31 de diciembre de ese mismo año. También se le reclama la aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de 1991, ya mencionada, que contiene las reglas conforme las cuales se calculará y cobrará el impuesto predial durante este año. --- Cuarto.- De las demás autoridades se reclama su respectiva intervención en la instalación y funcionamiento, contraria a la ley, del organismo administrativo denominado COMISIÓN MUNICIPAL DE VALUACIÓN PARA LAS BASES DEL IMPUESTO PREDIAL DEL MUNICIPIO DE TIJUANA, así como el procedimiento seguido por ese organismo para la formulación de la Propuesta de Valores Unitarios de la Propiedad que ella emitió, y que fue remitida al Congreso del Estado, sin que para ello hubiere sido aprobada por el XIII Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tijuana, mismo que conforme la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal en vigor en la entidad, es la primera autoridad competente en materia de catastro en este municipio, remisión que se hizo, además, con violación al Acuerdo que ese Cuerpo Colegiado tomó en sesión pública que celebró el 4 de septiembre de 1990. También se les reclama su respectiva intervención en el primer acto de aplicación en nuestro agravio de esta Tabla de Valores y Ley de Ingresos de esas autoridades municipales para pretender evaluar los predios que respectivamente son propiedad de los suscritos, o de las personas morales que en su caso representamos de la manera que adelante se detalla, y por eso, su respectiva intervención que han tenido para fijar el valor catastral de esos predios y para determinar el importe del impuesto predial en su caso, sin haberse practicado el avalúo particular que la Ley de Catastro y la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, ambas del Estado de Baja California, disponen que debe hacerse; así como la ejecución de un avalúo contrario a esas leyes invocadas, realizado por una autoridad incompetente, que lo fue la Tesorería Municipal, sin que en su realización se haya concedido a ninguno de los aquí quejosos intervención de ninguna clase, violando nuestra garantía de audiencia y la de legalidad que establecen los artículos l4, l6 y 31, fracción IV, de la Constitución: (se identifican los predios de los quejosos). --- Quinto.- De las mismas autoridades municipales indicadas, reclamamos su respectiva intervención para pretender hacer efectivo, a través de la Tesorería Municipal, el cobro de esas cuotas por concepto de impuesto predial para el presente año de 1991, que mediante un procedimiento contrario a la legalidad imperante, han llegado a establecer y así quieren cobrar, y han llegado a cobrar cuando han llegado a recibir pagos efectuados bajo protesta, según las boletas de liquidación para el cobro que en cada caso estamos exhibiendo, y que obran en poder de los amparistas no debido a un acto formal de notificación que la autoridad exactora hubiera efectuado, sino debido a que nosotros mismos nos presentamos ante ella, a partir del día 15 de abril de este año, con el propósito de enterarnos del procedimiento que para evaluar nuestros predios se habría de utilizar, pero por respuesta se nos entregó a cada cual esas boletas que contienen la fijación arbitraria de un valor fiscal en base a leyes viciadas de nulidad constitucional, y surgidas de un procedimiento administrativo igualmente contrario a la Supremacía Constitucional. Procedimiento que explicamos en forma detallada en el Capítulo Tercero de los Conceptos de Violación que se invocan en esta demanda de amparo, a cuya lectura remitimos.”
SEGUNDO.- Los promoventes de la demanda narraron los antecedentes que estimaron pertinentes, señalaron como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y precisaron como conceptos de violación los siguientes:
"Primero --- I.- Los actos que se reclaman son violatorios de las garantías de legalidad que respectivamente establecen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución de la República, en virtud de que por cuanto hace al proceso de formación del acto legislativo representado por el Decreto 37 del Congreso Local del Estado de Baja California, que contiene la “Tabla de Valores Catastrales Unitarios Base del Impuesto Predial”, tanto esta autoridad, como el propio Ejecutivo del Estado, incurrieron en violaciones que han producido la falta de fundamentación y motivación de ese acto de la autoridad legislativa. --- Los actos de la autoridad legislativa, al igual que del resto de las autoridades que ejercen el poder público, deben respetar y cumplir la exigencia constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento que les da origen. Esto ha sido consignado en la tesis de jurisprudencia Número 36, que con la voz “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA, aparece en las páginas 73 y 74, de la Primera Parte del Tomo correspondiente al Pleno, del Semanario Judicial de la Federación de la Compilación 1917-1985, cuyo tenor a continuación se transcribe: --- “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.- Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica”. --- Ese acto legislativo que se menciona, no está debidamente fundado ni motivado, porque por principio de cuentas el Congreso del Estado, aprobó mediante el Decreto 37, una INICIATIVA DE DECRETO que con ese acto adquirió el carácter de ley (en los términos del artículo 33 de la Constitución Local), que le fue presentada por quien no tenía constitucionalmente conferida la potestad de iniciar leyes o decretos, y el Congreso Local no tiene facultades conferidas para otorgar y reconocer ese derecho de iniciativa a entidades distintas de aquéllas que menciona el artículo 28 de la Constitución del Estado. --- En efecto, la Propuesta de Tabla de Valores, que al ser recibida por el Congreso Local, se le tuvo como iniciativa de decreto, no fue presentada ante éste por el XIII Ayuntamiento de Tijuana, ni tampoco en cumplimiento de un acuerdo que hubiera emitido ese Cuerpo Colegiado, el cual, conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República, 76 de la Constitución Local y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal en vigor, tiene a su cargo la administración, el gobierno del Municipio, y que es, según el artículo 28, fracción IV, de la Constitución del Estado, el único en el ámbito municipal que tiene la potestad para ejercer el derecho de iniciativa de leyes y decretos. Derecho que el Congreso del Estado no podía ni debía violentar. --- Tampoco el Poder Legislativo de la localidad, tiene atribuciones que le hubiera concedido la ley para formar por sí mismo una tabla de valores que sirva de base al impuesto predial. Esa es atribución que conforme al artículo 43 fracción XI, en relación con los artículos 103, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, corresponde en forma exclusiva a los ayuntamientos de la entidad, y quienes para el caso deben auxiliarse de los organismos que esa ley ha creado, que son las respectivas comisiones municipales de valuación. De modo que el Congreso del Estado ni siquiera podía haber formulado por sí mismo, o a través de alguno o algunos de sus integrantes, una iniciativa de decreto por la cual se propusiera la aprobación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios Base del Impuesto Predial para regir en el Municipio de Tijuana o en cualquier otro del Estado; es que se trata de un acto de SOBERANÍA MUNICIPAL, que debe ejercer el Ayuntamiento en Pleno como Cuerpo Colegiado, por ser esa una incumbencia que directa y concretamente la Constitución le reserva como original, propia y exclusiva, que no puede ni debe delegar a otro poder, y menos a funcionarios de dependencias administrativas municipales, ni siquiera el Presidente del Cabildo; por eso no podía haber hecho suya la propuesta de un empleado de la Administración Pública Municipal, carente constitucionalmente de la potestad para iniciar leyes o decretos, que le envió mediante el oficio número 498, de 5 de septiembre de 1990, simplemente porque dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Local y demás leyes le confieren, no se encuentra la de formular la iniciativa que contenga esa propuesta de valores. --- Por eso, ese acto del Legislativo, contenido en el Decreto 37 multidicho, está viciado de nulidad constitucional, porque en vez de haberlo considerado como una iniciativa para la formación del Decreto, el Congreso del Estado, lo que válidamente debió hacer al constatar que no le era enviado por el XIII Ayuntamiento de Tijuana, ni tampoco en cumplimiento de un acuerdo de éste, fue haberlo devuelto a ese gobierno municipal para que se subsanara la omisión que se menciona. --- II.- Esa devolución que ineludiblemente el Congreso del Estado debió haber hecho, en lugar de aprobar la Tabla que fue propuesta con violación a la regla del artículo 28, fracción IV, de la Constitución Local, era además necesaria por la razón de que conforme las disposiciones invocadas en el capítulo precedente de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, en el caso, el Congreso del Estado carece de plenitud de jurisdicción porque no tiene atribuciones conferidas para formar por sí mismo esa ley, porque se trata de un ordenamiento que las leyes vigentes y aplicables al caso han dispuesto que lo inicien otros órganos de la administración pública distintos del Legislativo, reservando para éste en forma expresa y concreta la atribución de aprobar o desaprobar la iniciativa que esos órganos formulen, si respectivamente encuentran que esa iniciativa fue hecha con apego a las normas legales establecidas tanto en la Ley Orgánica citada, como en la Ley del Catastro del Estado, para su formación, o lo contrario; por eso no podía ni siquiera, por carecer de esa plenitud de jurisdicción subsanar omisiones o defectos que esa iniciativa contuviera, sino devolverla a los órganos responsables de su formación para que, ellos sí, con plena jurisdicción, subsanaran esas omisiones o defectos. --- Era además necesario devolver esa espuria iniciativa en razón de todas las violaciones a las reglas legales incurridas y ya enunciadas en los antecedentes del 4 al 9 de esta demanda, para el procedimiento de convocación, formación, instalación y funcionamiento del organismo administrativo, auxiliar del XIII Ayuntamiento, denominado Comisión Municipal de Valuación para las Bases del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, así como para la formulación de la propia propuesta de Tabla de Valores; violaciones con las cuales además se conculcó la garantía de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 14 y las de legalidad de los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución de la República, afectando el procedimiento de formación de la ley, debido a que con ellas se transgredieron las reglas esenciales de ese procedimiento de formación de esa ley, a saber: --- En los antecedentes 4, 5 y 6 de esta demanda de amparo, se han dejado anotados los preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente, cuyos mandatos debieron haberse cumplido al pie de la letra por las responsables para convocar, instalar y hacer funcionar el organismo auxiliar del XIII Ayuntamiento de Tijuana, denominado Comisión Municipal de Valuación de las Bases del Impuesto Predial, y también aquéllos que se debieron respetar para que esa propuesta fuera sancionada por la primera autoridad municipal en materia de catastro, luego de lo cual, ésta (XIII Ayuntamiento) debió haber autorizado la remisión de esa propuesta en forma de iniciativa de ley, por conducto de la Comisión. Asimismo, se dejaron escritos los hechos con los cuales se contrariaron patentemente esos preceptos y se dejó anotado el hecho contrario a la legalidad de que, el funcionario municipal, que conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal ni siquiera tiene el carácter de autoridad en materia de catastro y que usurpó el cargo de “Secretario Técnico” de la Comisión, violando el acuerdo del 4 de septiembre de 1990 dictado por el XIII Ayuntamiento de Tijuana, envió esa propuesta al Congreso, mediante un oficio número 498 que fue recibido el 5 de septiembre de 1990 por la autoridad legislativa, con lo que inclusive se transgredió lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal, 28, fracción IV y 76 de la Constitución Local y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, que disponen que el gobierno del municipio estará a cargo de un ayuntamiento y que le conceden la potestad de iniciar leyes y decretos ante el órgano legislativo como una atribución original, propia y exclusiva que no puede delegar, como ya se ha dicho. --- En ese procedimiento de formación de esa ley contenida en el Decreto 37 de la Legislatura, hubo violación además a los artículos 43, fracciones I, III y XI, 103, 104, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 137 y 139, fracción IV, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, porque conforme a esas disposiciones es atribución del Ayuntamiento mantener actualizados los valores catastrales, auxiliándose de la Comisión Municipal de Valuación; de forma que para ese propósito de actualización de valores, la Comisión es un órgano auxiliar de la autoridad máxima de la cual depende, y debe obrar conforme a las disposiciones administrativas que ésta le dicte, y no en forma autocrática y separada de esa representación constitucional encargada de la administración del Municipio. --- Porque a pesar de lo anterior, el Presidente Municipal, a pretexto del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica, tomado en forma aislada, convocó sin previo acuerdo del Ayuntamiento a la formación, instalación, y funcionamiento de la Comisión, y sin que el Ayuntamiento mismo y la Tesorería Municipal hubieran sido llamados para integrarla; y por eso, los trabajos de ese organismo auxiliar de carácter administrativo, se llevaron a cabo a espaldas del XIII Ayuntamiento, sin que hubieran sido hechos de su conocimiento. --- Porque, por no haber sido convocado, el XIII Ayuntamiento no designó representante suyo en el seno de la Comisión, y un funcionario de hecho, se autonombró con esa representación, sin facultad alguna para hacerlo. --- Porque ese mismo funcionario de hecho, sin facultad alguna que le haya concedido la legislación vigente, además presidió los trabajos de ese organismo, usurpando la institución del Presidente Municipal de Tijuana; mismo funcionario -este último- que sólo se hizo presente en la sesión de instalación y en la de la clausura, meses después. --- Porque en lugar de haber funcionado como “Secretario Técnico” de la comisión el TITULAR de la dependencia Municipal del Catastro, ocupó ese cargo el Subdirector de Catastro Municipal, a pesar de ser subalterno y no el titular, y con todo y que la ley ni siquiera le confiere el carácter de autoridad catastral. --- Porque aun antes de haberse publicado la convocatoria (que no autorizó el Ayuntamiento) ya se habían acreditado representantes de algunos organismos, lo cual supone que la convocatoria fue un mero pretexto evasivo para cumplir ficticiamente una formalidad necesaria, y que no se dio en cumplimiento de las reglas en el procedimiento establecido por la ley. --- Porque la misma convocatoria que como mero pretexto evasivo emitió el Presidente Municipal, llamó a integrar la Comisión a organismos que la ley no previno que se llamaran, y porque obrando selectivamente, sin previo acuerdo de la primera autoridad catastral en el municipio, llamó a determinados organismos especializados, dentro de aquéllos que la ley anuncia genéricamente en su artículo 108. --- Porque la referida comisión municipal, careciendo de facultades legislativas, dado que la legislación no se las concedió, formuló por y para sí misma un “REGLAMENTO” para su funcionamiento interno, mismo que nunca fue puesto a la consideración del XIII Ayuntamiento, y que mucho menos fue aprobado por éste, y tampoco publicado en el periódico oficial, lo que acarreó violación a los artículos 43, fracción III, 133, 137 y 142 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, que norma la facultad legislativa que, expresa, concreta y exclusivamente dentro del ámbito de municipio, al Ayuntamiento concedió el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, y que definen lo que es un reglamento, y, ordenan que reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, para ser obligatorias deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en alguno otro de mayor circulación en el municipio. Sólo con esta violación se derrumba toda la pretendida legalidad de los trabajos de la Comisión Municipal de Valuación y de la propuesta de Tabla de Valores que formuló y que sin la aprobación sancionadora del XIII Ayuntamiento, remitió el “Secretario Técnico como iniciativa del decreto del Congreso. --- Y por todas las demás irregularidades violatorias del procedimiento que quedaron anotadas en los antecedentes de esta demanda y que se piden que aquí se tengan por reproducidas como si hubieren sido inciertas para que formen parte de esos conceptos de violación. --- III.- Pero además, ese proceso de formación del decreto 37 de la Legislatura, ha aumentado sus vicios de nulidad constitucional con violación a las garantías de legalidad enunciadas, por la razón de que en la publicación y que del mismo se ha hecho en el ejemplar del Periódico Oficial en la sección VII, del número 36, del tomo XCVII del 31 de diciembre de 1990, hay una simulación de la cual ha participado el Ejecutivo del Estado, mismo que a través de sus órganos autorizó la promulgación, el refrendo y la publicación del Decreto 37 referido. --- En esa edición se contiene ese Decreto de la XIII Legislatura, haciendo constar que fue “DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa”. (página 36 del periódico); y, el Ejecutivo del Estado, por su parte, asentó que: “De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.- Mexicali, Capital del Estado de Baja California, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA”. (página 37). --- Empero, enseguida aparecen cinco planos catastrales de la Ciudad de Tijuana, B.C., mismos que tienen fecha de elaboración de ENERO de 1991, en los cuales se anotaron los valores catastrales unitarios que por manzana se asignaron a los predios que se ubican en las zona Central, Norte, Este y del Río de Tijuana. Lo anterior significa que en la fecha en la que, dentro del proceso de formación de ese Decreto, el Congreso del Estado hizo la aprobación, no pudo haber discutido, ni mucho menos aprobado, los valores catastrales unitarios que en esos planos se anotan para los predios ubicados en esas zonas, sencillamente porque los planos que los contienen no habían sido elaborados, y por eso no los pudo tener a su vista, y porque en el listado de valores catastrales que aparecen en las páginas de la 20 a la 36 del periódico, los mismos no se incluyeron. De modo que esos valores que se consignan en esos planos, no pudieron ser objeto de aprobación por parte del legislativo. --- Pero tampoco esos planos y los valores que allí se apuntan, pudieron haber formado parte del mandato de impresión, publicación, observancia y cumplimiento, dictado por el Ejecutivo en relación al Decreto 37, porque esa promulgación fue ordenada el 31 de diciembre de 1990, y los planos mencionados son de fecha posterior, son de enero de 1991. --- Por eso el Ejecutivo de la Entidad, en vez de haber mandado promulgar ese decreto que estaba incompleto al 31 de diciembre de 1990, obrando conforme lo dispone el artículo 34 de la Constitución del Estado, debió negarle su sanción y devolverlo al Congreso haciendo las observaciones que resultaban pertinentes para que, tomadas en consideración se hubiera discutido de nuevo el proyecto aprobado. --- En vez de eso, se mandó publicar el decreto, incluyendo en la publicación y promulgación un conjunto de planos que consignan valores catastrales unitarios, que obviamente no fueron aprobados por el Congreso, y que es probable que hayan sido elaborados a su antojo por autoridades administrativas, lo que, ante todo, nunca fueron puestos a la consideración del XIII Ayuntamiento por la Comisión Municipal de Valuación o por ninguna otra autoridad. Motivo por el cual el Congreso no los podía considerar como parte integrante del Cuerpo del Proyecto de Ley, que no pudieron haberse recibido junto con la iniciativa. --- Pero además, el Ejecutivo del Estado, al recibir para su promulgación el Decreto 37 aprobado por el Congreso Local, tenía la responsabilidad de advertir -y en consecuencia obrar en los términos del artículo 34 de la Constitución Local- que la Tabla de Valores Catastrales Unitarios que allí estaba contenida y se le enviaba, adolecía de una omisión violatoria de los artículos 7°, fracciones VII y VIII, 12 y 17 de la Ley de Catastro del Estado de Baja California, que en los términos del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, están vigentes porque no la contravienen ni se le oponen, misma violación que consiste en que la Tabla de Valores no previene los FACTORES DE INCREMENTO Y DEMÉRITO que necesariamente deben establecerse para influir en la valuación catastral que es de interés público. --- IV.-
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