Amparo en revisióN 879/2008



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AMPARO EN REVISIÓN 879/2008.

QUEJOSA: **********
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIO: ALFREDO ARAGON JIMÉNEZ CASTRO.


Vo. Bo.

SR. MINISTRO:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil ocho.

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito recibido el treinta de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. El Congreso de la Unión.--- 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3. El Secretario de Hacienda y Crédito Público.--- 4. El Secretario de Gobernación. --- 5. El Director del Diario Oficial de la Federación.--- ACTOS RECLAMADOS: 1. En primer lugar, mis mandantes reclaman de inconstitucional el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2006, mismo que se reclama a las siguientes autoridades: A. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición del “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2006, el cual dispone a la letra lo siguiente: [Se transcribe].--- B. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación material que llevó a cabo en el Diario Oficial de la Federación del “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas”, el miércoles 19 de julio de 2006. --- C. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público se reclama el refrendo del “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas”, que ha quedado plenamente identificado anteriormente. --- Cabe señalar que dicho Decreto se impugna por inconstitucional, ya que sus beneficios no aplican a aquellos productos en estado líquido (bebidas) que claramente proporcionan al organismo humano elementos necesarios para su nutrición, pero que no son jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, ni utilizan leche dentro de sus componentes y, a su vez, por cuanto a que sus beneficios no aplican a aquellas aguas que no ofrecen una modificación sustancial en su composición, salvo que les es incorporado un saborizante que los hace más agradables al paladar, cuya presentación es en envases menores de 10 litros. --- 2. Adicionalmente, mis mandantes reclaman los siguientes actos: A. Del Congreso de la Unión, se reclama: a) La aprobación y expedición del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expedido el 19 de noviembre de 1991, reclamando en específico la reforma realizada al artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991 y en vigor a partir del 22 del mismo mes y año. --- b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, concretamente el Artículo Sexto de la referida ley, en cuanto adiciona un numeral 4, al artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. --- c) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, específicamente el Artículo Único de dicho Decreto, en cuanto reforma y realiza adiciones al artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. --- d) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, específicamente el Artículo Primero de dicho Decreto, en cuanto reforma el artículo 2-A, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. --- Los Decretos Legislativos antes mencionados se impugnan en tanto que dieron origen al texto del artículo 2-A, fracción I, incisos b), numeral 1 y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor, mismos que fueron aplicados en perjuicio de mis mandantes y que a la letra señalan: [Se transcribe].--- B. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de expedición de todos los actos legislativos que han dado origen al texto del artículo 2-A, fracción I, incisos b), numeral 1 y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el ejercicio de 2006. --- C. Del Secretario de Gobernación, se reclama el refrendo de los Decretos que han quedado plenamente identificados. --- D. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación, en el medio de difusión respectivo de los actos legislativos que han quedado anteriormente precisados. --- Cabe mencionar que lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, incisos b), numeral 1 y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se impugna por cuanto a que no permite la aplicación de la tasa del 0% en la enajenación de aquellos productos en estado liquido (bebidas) que claramente proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, pero que no son jugos, néctares concentrados, ni tienen leche en su composición, ni aquellas agua que contienen un saborizante en presentación de envases menores a 10 litros, pero que no se modifica su naturaleza de agua”.
La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 1º y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación correspondientes.
SEGUNDO. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil seis, el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se declaró incompetente para conocer del asunto, en virtud de que la ejecución de la ley que se reclamaba, sería en el Estado de México.
TERCERO. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, aceptó la competencia legal para conocer de la demanda de garantías y previo requerimiento desahogado por la parte quejosa el dieciocho de octubre de dos mil seis, la admitió y registró bajo el expediente número ********** y, previos los trámites de ley, dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil siete, que terminó de engrosar el treinta de noviembre de dos mil siete, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por los motivos expuestos en el considerando sexto de este fallo constitucional.--- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra la ley reclamada a las autoridades responsables, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, incisos b) numeral 1 y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en términos y para los efectos precisados en el considerando último de este fallo.”
CUARTO. Inconforme con lo anterior, en representación del Presidente de la República, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por ausencia de éste y de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, así como la parte quejosa, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que por acuerdo de Presidencia de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, los admitió a trámite y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********.
QUINTO. Seguidos los trámites de ley en sesión correspondiente al día doce de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se confirma la sentencia recurrida.--- SEGUNDO.- Se deja a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determine lo que considere pertinente al respecto.”.
SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándolo con el número 879/2008, asimismo ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que en un plazo de diez días a partir de su legal notificación, formulase el pedimento que estimase conveniente, y en esa misma fecha ordenó turnar el asunto para su estudio al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
Mediante oficio de quince de octubre de dos mil ocho, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, se abstuvo de formular pedimento.
Previo dictamen del Ministro Ponente, y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad del Decreto que establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, y la constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil seis, sin ser necesaria la intervención del Tribunal Pleno en razón de que existen precedentes aplicables al presente asunto.
SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y por parte legítima, en virtud de que así lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
TERCERO. Previo al estudio de la materia de la presente revisión se procede a relatar los antecedentes que informan el presente asunto.
Por escrito recibido el treinta de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, impugnando entre otras cuestiones, el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, así como el artículo 2º-A, fracción I, incisos b y c de la Ley del Valor Agregado vigente en dos mil seis, por considerarlas violatorias de las garantías de equidad tributaria e igualdad.
Dichas disposiciones señalan lo siguiente:
DECRETO por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas.--- “Que en la tesis de jurisprudencia número 34/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente;--- Que en la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado; Que las tesis de referencia derivan de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%;--- Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables;--- Que con el estímulo fiscal que se otorga, se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%, y--- Que también resulta necesario establecer que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquéllos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:--- DECRETO--- ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.--- El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.--- Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.--- El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno.

No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.--- El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.--- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.--- ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.”
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:--- I.- La enajenación de:--- (…)--- b).- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:--- 1.- Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.--- 2.- Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.--- 3.- Caviar, salmón ahumado y angulas.--- (ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)--- 4.- Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.--- c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.--- (…).”


Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son esencialmente los siguientes:


  • El Decreto por el cual se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, es violatorio de la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al no permitir a los contribuyentes que enajenan productos en estado líquido destinados a la alimentación efectuar el acreditamiento del cien por ciento del impuesto al valor agregado que deben erogar por la realización de dichas actividades.




  • El Decreto impugnado, contraviene la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV, del artículo 31, constitucional, al no permitir a los contribuyentes que enajenan agua con algún tipo de saborizante sin modificar su esencia, cuya presentación es en envases menores de diez litros, efectuar el acreditamiento del cien por ciento del impuesto al valor agregado que deben erogar por la realización de dichas actividades.




  • El Decreto combatido viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1º en relación con la fracción IV, del artículo 31, ambos de la Constitución Federal, al otorgar un trato distinto a particulares que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley.




  • El artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31, constitucional, al no permitir a los contribuyentes que enajenan productos en estado líquido destinados a la alimentación, calcular el impuesto al valor agregado a su cargo por la realización de dichas actividades a la tasa del 0%.




  • El artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31, constitucional, al no permitir a los contribuyentes que enajenan agua con algún tipo de saborizante que no modifica su esencia y cuya presentación es en envases menores a diez litros.




  • El artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1º en relación con la fracción IV, del artículo 31, ambos de la Constitución Federal, al otorgar un trato distinto a particulares que se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley.

El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, previos los trámites legales dictó sentencia en el expediente número **********, en la que resolvió esencialmente:




  • Por una parte, que al tratarse de un estímulo fiscal el que se contenía en el decreto impugnado, no le resultaban aplicables las garantías de justicia tributaria, por lo que los conceptos de violación dirigidos en su contra resultaban infundados.




  • Asimismo, declaró fundados los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 2º-A, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que dicho precepto resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria por establecer un trato distinto en cuanto a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, respecto de aquella que su presentación sea en envases menores de diez litros, aplicando al respecto la tesis jurisprudencial de rubro, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).




  • Finalmente, en cuanto a los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar que el artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola en perjuicio de la quejosa, el principio de equidad tributaria, los estimó fundados. Lo anterior al señalar que no existe razón justificada para otorgar un trato diferenciado al gravar por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, aun cuando tengan la naturaleza de alimentos. Aplicando al respecto la tesis jurisprudencial de rubro, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996).




  • Al respecto precisó que los efectos del amparo serían para que, en las operaciones futuras relacionadas con la enajenación de jugos, néctares, y concentrados de frutas y verduras no traslade el gravamen de referencia a la tasa del 15%, sino a la del 0%; que en la enajenación que haga de agua no gaseosa ni compuesta se le aplique a la quejosa la tasa del 0% independientemente del envase en que se presente el producto; y por lo que se refiere al impuesto que ya ha enterado como contribuyente del impuesto por la enajenación del referido líquido, se tendrá derecho a la devolución siempre y cuando acredite ante las autoridades hacendarias que esas cantidades salieron de su patrimonio y no fueron trasladadas a terceros.




  • Finalmente precisó que no era el caso de examinar los restantes argumentos aislados y genéricos relativos a la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, pues en nada haría variar el sentido del presente fallo.

En contra de tales determinaciones, la recurrente formuló, esencialmente, los siguientes agravios:




  1. Contrariamente a lo resuelto por el Juez, con independencia de que el Decreto impugnado contenga un estímulo fiscal y/o una exención, el mismo sí causa perjuicio a la quejosa al excluírsele discriminatoriamente de la aplicación de dicho estímulo, consistente en el acreditamiento del cien por ciento del impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de productos en estado líquido que proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, pero que no son jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, ni contienen leche; así como por la importación o enajenación de aguas que lleven algún tipo de saborizante, cuya presentación es en envases menores de diez litros.

Lo anterior debido a que dicho Decreto genera una desigualdad injustificada al no extender el beneficio a todo contribuyente que enajene alimentos en estado líquido, con independencia de que el producto sea un concentrado de frutas o verduras.


El aligeramiento de la carga tributaria que el Decreto otorga a ciertos contribuyentes, incide en un elemento esencial de la contribución, como es el objeto del tributo, por lo que dicho Decreto debe respetar las garantías de justicia tributaria.
De afirmar que al referido Decreto no le son aplicables las garantías de justicia tributaria, se podría llegar a concluir que no es posible revisar la constitucionalidad de una exención otorgada vía decreto, lo cual resulta jurídicamente inaceptable pues generaría indefensión e inseguridad jurídica a los contribuyentes, permitiendo una facultad irrestricta a favor del Ejecutivo que tendría el mismo efecto que las exenciones establecidas por el Legislativo.


  1. Aún suponiendo que las consideraciones sustentadas por el Juez, en torno a la inaplicabilidad de los principios de justicia tributaria al Decreto, aún así resultaría ilegal la sentencia emitida por el A-quo por contravenir el principio de exhaustividad, dado que no se pronunció respecto a que los estímulos fiscales sí les es aplicable la garantía de igualdad contenida en el artículo 1º constitucional, tal como lo manifestó la quejosa en su tercer concepto de violación.

El Decreto impugnado, al ser un acto materialmente legislativo que crea situaciones jurídicas concretas que tienen incidencia directa en el artículo 2-A, fracción I, incisos b), numeral 1, y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe respetar la garantía de igualdad y resulta procedente su impugnación a través del juicio de amparo. Tal circunstancia ha sido sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo en revisión ********** interpuesto por la empresa **********.


Por tal motivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el ejercicio de las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están exentas de control constitucional, pues por tal vía se generan consecuencias jurídicas, que inciden directamente en la esfera de los contribuyentes, las cuales necesariamente deben estar sujetas a control constitucional.
Debido a lo anterior es que en el juicio de origen se impugnó la inconstitucionalidad del Decreto impugnado, ya que sus beneficios no aplican a aquellos productos en estado líquido (bebidas) que claramente proporcionan al organismo humano elementos necesarios para su nutrición, pero que no son jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, ni utilizan leche dentro de sus componentes y, a su vez, por cuanto a que sus beneficios no aplican a aquellas aguas que no ofrecen modificación sustancial en su composición, salvo que les sea incorporado un saborizante que los hace más agradables al paladar, cuya presentación es en envases menores de diez litros.


  1. Precisado lo anterior, reitera la recurrente lo manifestado en su escrito inicial de demanda, en cuanto a que el Decreto impugnado, sin justificación alguna no considera dentro del estímulo a otras personas que enajenan o importan productos de las mismas características que los señalados, es decir, productos en estado líquido que aportan nutrientes al cuerpo humano, es decir, productos destinados a la alimentación, productos consistentes en agua con sabor que se enajenan en presentaciones menores de diez litros, lo que se traduce en un trato desigual.

Señala que el Ejecutivo, al expedir el Decreto, desatendió las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros son, “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO B) NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996).” Y “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2º-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).”


Por otra parte señala que de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, se advierte que para la aplicación de la tasa del 0% prevista en el artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se debe atender exclusivamente a si los productos son destinados a la alimentación, independientemente de cualquier otro factor o circunstancia ajena a dicha situación. En este sentido señala que las excepciones a que se refiere la jurisprudencia son las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral 4, del artículo 2-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios, aunque tengan la característica de un alimento por aportar nutrientes al cuerpo, por no estar destinado exclusivamente a la alimentación, no pueden gozar de la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado.


  1. Aunado a lo anterior, el A quo al otorgar el amparo a la quejosa en contra del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, limitó el efecto de dicha concesión, haciendo nugatoria la concesión del amparo, ya que dichos efectos se hicieron consistir en:

Aplicar la tasa del 0% y no la del 15% al realizar operaciones futuras relacionadas con la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras.


En la enajenación que haga la quejosa de agua no gaseosa ni compuesta se le aplique la tasa del 0%, independientemente del envase en que se presente el producto.
Por lo que se refiere al impuesto que ya ha enterado como contribuyente del impuesto por la enajenación del referido líquido, la quejosa tendrá derecho a la devolución siempre y cuando acredite ante las autoridades hacendarias que esas cantidades salieron de su patrimonio y no fueron trasladadas a terceros.
Sin embargo, la quejosa demostró a lo largo del juicio que no enajena jugos, néctares y concentrados de frutas y de verduras, sino los productos **********, ********** y ********** (productos que tienen las mismas características que los primeros, es decir, que son alimentos en estado líquido), y es precisamente por esta razón que no puede enajenar a la tasa del 0% en términos de lo dispuesto por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no le aplica el beneficio al que se refiere el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2006, motivo por el que promovió el juicio de amparo en que se actúa.
En el mismo sentido, la quejosa demostró que enajena agua compuesta, como lo son las aguas con saborizantes, y que también debiera permitirse su enajenación a la tasa del 0% o bien, aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el Decreto reclamado, en virtud de que con independencia de que se trate de agua simple o agua saborizada (con mayores nutrientes que el agua simple, pero que hidrata de la misma manera que ésta), la esencia es la misma, por lo que debiera otorgárseles el mismo trato.
Por su parte, la autoridad recurrente formuló esencialmente los siguientes agravios:


  1. La sentencia impugnada ocasiona agravio a la autoridad recurrente, en virtud de que en el presente caso el A quo, omitió hacer un estudio minucioso y debido de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no acreditó estar en el supuesto del artículo 2-A, fracción I, incisos b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en virtud de que la quejosa no acreditó enajenar productos destinados a la alimentación, contenidos en el precepto referido.

De manera similar, alegó la actualización de la referida causal de improcedencia, en relación con el artículo 2-A, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al señalar que la quejosa no acreditó ubicarse en el supuesto contenido en dicho precepto, ya que no demostró enajenar agua no gaseosa ni compuesta.




  1. Si en torno al artículo 2-A, fracción I, inciso b) numeral 1, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se pueden considerar como alimentos distintos de la leche únicamente los jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras, el efecto del amparo debe ser en ese sentido, es decir, sólo debe aplicarse la tasa del 0% a los productos que enajene la quejosa que sean considerados jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras que estén DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, por lo que quedan excluidos de ese beneficio los productos que no reúnan esas características, como sucede con **********, y productos semejantes que no tengan esas características, pues la ley es muy específica en ese sentido, así que el producto que no reúna las características en comento no se le puede aplicar a su enajenación la tasa del 0% de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En el mismo sentido, en torno al artículo 2-A, fracción I, inciso c), la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inconstitucional dicho precepto al gravar a la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que aquella cuyo envase sea menor a ese volumen se encuentra gravada a la tasa del 15%, esto al considerar que no existen elementos para justificar el referido tratamiento diferenciado.


En virtud de lo anterior, la enajenación de aguas independientemente del envase en que se presente para su venta ESTAS NO DEBEN SER GASEOSAS, NI COMPUESTAS, es decir, el BENEFICIO DE LA TASA 0% NO ES APLICABLE A REFRESCOS, NI AGUAS CON SABOR, SINO SÓLO AL AGUA SIMPLE, por lo que quedan excluidas de ese beneficio los productos identificados como ********** y **********, y productos semejantes por no tener las características señaladas en la ley.
Por todo lo anterior procede modificar la sentencia recurrida, debiendo negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, o en su caso deberá limitarse el efecto de la concesión del amparo, únicamente para que se aplique la tasa del 0% a la enajenación de productos distintos de la leche como son los jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, así como a las AGUAS GASEOSAS NI COMPUESTAS, independientemente del tamaño del envase para su venta.


  1. La sentencia impugnada ocasiona agravio a la autoridad recurrente, en virtud de que en el presente caso el A quo, fundamentó sus consideraciones en una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto, toda vez que la quejosa no acreditó estar en el supuesto del artículo 2-A, fracción I, incisos b) numeral 1 y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que por tanto se afectara su interés jurídico.

Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de revisión determinó esencialmente lo siguiente:


Declaró infundados los argumentos anteriormente sintetizados en los puntos 1 y 3, hechos valer por la autoridad recurrente, y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para efecto del análisis tanto de los agravios hechos valer por la quejosa, así como del restante agravio hecho valer por la autoridad.
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