Magistrado Ponente



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#11069



 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Sala de Casación Penal, decidió mediante Auto dictado el 3 de diciembre de 2009, solicitar de oficio la presente causa, con el fundamento siguiente:



...De acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 ‘eiusdem’, corresponde a la Sala de Casación Penal ‘solicitar de oficio’ algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal, sobre la base de las circunstancias indicadas en el señalado artículo 18. A juicio de la Sala Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y  por ello  se le ORDENA a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con carácter de URGENCIA,  recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente  original y todos los recaudos relacionados con la causa N° 448-08, seguida en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del  mencionado Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DÁVILA PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 16.229.068;  JORGE IVÁN ÁLVAREZ OSPINA,  portador de la cédula de identidad N° 24.595.555; LUBER JACINTO ATENCIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.471.758 y  CARLOS JOSÉ ANGULO,   portador de la cédula de identidad N° 16.294.048,  por la presunta comisión de los delitos de  ASOCIACIÓN PARA DELINQUÍR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y otros; tipificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 274 del Código Penal, respectivamente. También se ordena la paralización de cualquier actuación que pretendan realizar las partes que integran la presente causa. (Remitido vía fax a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano JEAN CARLOS PIMENTEL)...”.

 

                 El 3 de diciembre de 2009, fue recibido el expediente original. Se dio cuenta en la Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



                Los Hechos atribuidos por el Ministerio Público ante el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acusación propuesta en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban, son:

“...Esta  representación fiscal pretende demostrar que el 17 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada, se presento el ciudadano: MIGUEL DAVILA PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° 16.229.068, al puesto de la guardia nacional ubicado en la redoma de Petare, manifestándole a los referidos funcionarios que había sido objeto de un robo de una camioneta de su propiedad modelo AVALANCHE, año 2006, en el sector el puente baloa, de Petare. Seguidamente los funcionarios se trasladan al lugar y notaron la presencia de un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUBER JACINTO ATENCIO GONZALEZ, (indocumentado) portando como único documento de identidad una tarjeta de servicio militar que refleja el numero de cédula de identidad 14.471.758, manifestando este ciudadano que se encontraba en compañía del ciudadano MIGUEL ANTONIO DAVILA PEREIRA, ante tal situación los efectivos de la guardia nacional procedieron a realizarles una inspección corporal. Incautándoles al primero de los nombrados...dos teléfonos móviles celulares, varios ship de móviles celulares, documentos personales y tres  mil pesos colombianos...le solicitan al ciudadano MIGUEL ANTONIO DAVILA PEREIRA los documentos que acrediten la propiedad de la camioneta avalanche, manifestando que este no las poseía y que dicho vehículo se lo habían prestado...pudiendo constatar que la referida camioneta pertenece al ciudadano: GABRIEL JOSE GATRIF...en relación al ciudadano LUBER JACINTO ATENCIO GONZALEZ, indocumentado quien portaba para el momento una tarjeta de servicio militar con el número de cedula 14.471.758, el cual al ser verificado arrojo que la referida cedula de identidad le corresponde a la ciudadana MARLIN SANCHEZ CARPAVIERI...Una vez de vuelta al comando de Petare el ciudadano MIGUEL ANTONIO DAVILA PEREIRA le ofrece a la comisión la cantidad de veinte millones de bolívares para que lo dejaran el libertad y que también les dejaba la camioneta,  a lo cual los funcionarios le solicitaron que llamara a alguien para que le llevara el dinero no presentándose en ese momento persona alguna, optando los funcionarios a practicar la prevención preventiva de los ciudadanos. Seguidamente, siendo las 5:12 p.m. de ese mismo día 17-11-2007, se presento ante el comando regional los ciudadanos CARLOS JOSÉ ANGULO GUAYABAN...y mientras el ciudadano JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA...se pudo constatar que la cedula de identidad suministrada por el ciudadano JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, no existe registrada en el sistema de datos de la (ONIDEX), así como tampoco en el (CI. CP. C), por lo que los funcionarios pudieron constatar que el documento era falso lo cual se pudo corroborar con las experticias sobre autenticidad realizadas, quedando así la utilización de documento falso. Se paso a realizar la inspección corporal a los ciudadanos incautándoles la cantidad de diez millones ciento diez mil bolívares, dinero que se utilizaría para cancelar el soborno a los funcionarios, por lo que se procedió a practicar la detención...Prosiguiendo con la investigación, se solicitó por ante el órgano jurisdiccional Orden de Visita Domiciliaria, en la siguiente dirección: Urbanización Miranda, Avenida del centro, Quinta No. 93, Municipio Sucre del Estado Miranda, dirección ésta aportada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ANGULO GUAYABAN...Dicha visita tuvo como resultado...la incautación de 85 teléfonos celulares de diferentes marcas, 141 baterías para teléfonos celulares, porta cargadores de FAL, cuatro correajes para fusiles, tres porta pistolas, cinco cajas de balines, cinco cargadores de fusil de asalto, cuatro cargadores de FAL, tres cargadores de pistolas marca Beretta, un arma larga tipo rifle, dos mil ciento setenta y cinco (2175) cartuchos de diferentes calibres (5.7 mm; 12 mm; 9 mm y 5.56 mm), cuatrocientos tres (403) tarjetas telefónicas de movilnet y movistar...uniformes camuflados, una moto tipo enduro, marca Yamaha, treinta y seis (36) panelas y aproximadamente cinco (05) kilos de una sustancia presuntamente de papelón mezclada con una sustancia desconocida...se pudo constatar que el ciudadano GABRIEL JOSE GRATIF BRAIDY... quien es propietario del vehículo marca chevrolet modelo modelo Avalanche...el cual tripulaba...CARLOS JOSE ANGULO GUAYABAN...y luego de analizar varios de documentos con el alquiler de la quinta los MB, signada con el N° 93 arriba plenamente identificada, se pudo comprobar que el ciudadano DOS RAMOS DOS RAMOS PABLO PEDRO...se encuentra relacionado directamente...motivada que el arrendamiento de dicha vivienda donde fue incautada el parte de arma por parte de efectivos de la Guardia Nacional, se encuentra su nombre...el ciudadano antes mencionado era el encargado de hacer todas las diligencias para el alquiler de varias inmuebles en el área metropolitana de caracas, donde posteriormente serian ocultadas las armas de fuego y la drogas de la organización delictiva (sic)...”.

                                                         II

            A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias de este proceso, de la manera siguiente:

 

El 20 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban.



 

En dicha audiencia, el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Inducción a la Corrupción, tipificado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en contra de todos los aludidos ciudadanos, Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de los ciudadanos Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban.

 

Sin embargo, el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, resolvió acoger de manera provisional, los delitos siguientes: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas en la modalidad de Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas en contra de todos los referidos ciudadanos.



 

Por lo que respecta al delito de Uso de Documento Falso, acogió la precalificación en lo que concierne a los ciudadanos Luber Jacinto Atencio González y Jorge Iván Álvarez Ospina; y por el delito de Inducción a la Corrupción, acogió esta precalificación en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira y Luber Jacinto Atencio González.

 

Por último, el citado órgano judicial, acordó seguir el proceso ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban, de acuerdo a lo pautado en los artículos 250, 251 (numerales 1 y 2) y 252 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal.



 

El 6 de diciembre de 2007, el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión judicial, en contra de los ciudadanos Gabriel José Gatrif Braidy y Pablo Pedro Dos Ramos Dos Ramos por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir y Tráfico de Armas, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual fue decretada el mismo 6 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 12 de diciembre de 2007, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, siendo otorgada por este órgano judicial, en audiencia efectuada el 13 de diciembre de 2007.



 

El 20 de diciembre de 2007, el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los ciudadanos Gabriel José Gatrif Braidy y Pablo Pedro Dos Ramos Dos Ramos, siendo acordadas en la misma fecha las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El referido Juzgado de Control, en el mismo auto del 20 de diciembre de 2007, declaró sin lugar, la solicitud de revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad, que solicitó la defensa de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban.



Posteriormente, el Ministerio Público procedió a formular acusación el 21 de diciembre de 2007, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban, pidiendo su juzgamiento en razón de la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Armas de Guerra, solicitando el sobreseimiento por el delito de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Además, acusó al ciudadano Jorge Iván Álvarez Ospina, por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, mientras que por el delito de Instigación a la Corrupción, fueron acusados los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban.



 

Luego de varios diferimientos, el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo el 18 de febrero de 2008 la audiencia preliminar, en la cual se dictó el sobreseimiento con relación al delito de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndose la acusación fiscal presentada por los delitos de Asociación Para Delinquir y Ocultamiento de Armas de Guerra en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban.

 

Asimismo, se admitió la acusación por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad en contra del ciudadano Jorge Iván Álvarez Ospina, y en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban, por el delito de Instigación a la Corrupción.



 

De igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas, decretando dicho Juzgado de Control el pase a juicio de la causa, ordenando también, mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano “...Harry Asdrúbal Cartagena Linares...”.

 

Posteriormente, el 22 de febrero de 2008, el referido Juzgado de primera instancia, profirió el respectivo Auto de Apertura a Juicio en contra de los citados encausados, por los delitos de Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Guerra, admitiéndose las pruebas presentadas, ordenándose a su vez, la privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Luber Jacinto Atencio González y Carlos José Angulo Guayaban.



 

Por otra parte, el 27 de febrero de 2008, el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó separar la causa con relación a los ciudadanos Gabriel José Gatrif Braidy y Pablo Pedro Dos Ramos Dos Ramos, instando al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo con relación a los citados procesados.

 

Recibido el expediente por el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este órgano judicial acordó el 10 de abril de 2008, fijar el sorteo ordinario de escabinos a los fines de constituir el tribunal mixto.



 

El 25 de abril de 2008, el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González.

 

El 2 de junio de 2008, el ciudadano abogado Máximo Guevara Rísquez, se encargó del tribunal en sustitución de la ciudadana abogada Anabell Rodríguez, como producto de la rotación de jueces.



 

El 6 de junio de 2008, se efectuó la sesión pública descrita en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el 10 de julio de 2008, para llevar a cabo la audiencia pública establecida en el artículo 164 eiusdem, a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos, para constituir el tribunal mixto.

 

El 10 de julio de 2008, no se pudo efectuar la audiencia pública pautada, difiriéndose para el día 15 de julio de 2008.



 

El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la defensa, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González.

 

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (por cuanto no se logró constituir el tribunal mixto), con fundamento en la decisión N° 2684 del 12 de agosto de 2005, proferida  por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó requerir la opinión de los procesados para que manifiesten su voluntad de ser juzgados por tribunal unipersonal.



 

El 8 de julio de 2009, el ciudadano abogado Walter Gavidia Flores, se encargó del tribunal en sustitución del ciudadano abogado Máximo Guevara Rísquez, como producto de la rotación de jueces.

 

El 30 de julio de 2009, el ciudadano Luber Jacinto Atencio González, concurrió al tribunal y manifestó su voluntad de ser juzgado por un órgano judicial unipersonal.



 

El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban, que solicitó su defensa.

 

El  16 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó constituir el tribunal unipersonal, y decidió fijar la apertura del juicio oral y público.



 

La apertura del juicio oral y público ha sido diferida en varias oportunidades, debido a inasistencia de las partes, específicamente los días: 6 de octubre, 27 de octubre, 17 de noviembre y 3 de diciembre de este año.

 

                                                                  III



           

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso.

 

En cumplimento del deber recordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de emprender una labor supervisora y conductora en materia penal y procesal penal, conforme lo asentó en su decisión N° 366 del 1° de marzo de 2007; a saber:



“...la misión fundamental de la Sala de Casación Penal es la de conocer y resolver los recursos de casación que se interpongan, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la propia doctrina de dicha Sala. No obstante, la Sala de Casación Penal está obligada, igualmente, a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ella, conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora del cumplimiento de la Constitución...”.

 

En consonancia con ello, como producto de la revisión de  las actas que conforman esta causa, la Sala ha observado, graves irregularidades que ameritan por su entidad, la declaratoria de nulidad en obsequio a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:



 

            En primer lugar, el artículo 18, en sus apartes 10 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 18:



(…) 10. cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

(…) 12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al  admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiara al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición…”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

 



Por tal razón, el avocamiento es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.



 

La Sala de Casación Penal, para resaltar la figura del avocamiento, ha indicado lo siguiente:

                                                                                                                                 “...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

 

Por su parte, la Sala Constitucional, sobre esta singular institución, ha expresado que:



 

“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

 

 

En consecuencia, una vez estudiado el expediente de la presente causa, la Sala constató que se trata de un caso de importancia en razón de los hechos punibles perseguidos: Tráfico de Armas (Ocultamiento), Asociación para Delinquir, Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad  e Instigación a la Corrupción.



 

Igualmente apreció, que se encuentra en Fase de Juicio, y que el debate oral y público aún no ha comenzado, siendo que han ocurrido una serie de anomalías de trascendencia, que constituyen graves irregularidades que afectan a los imputados, al proceso mismo y que son amenazas palmarias a la imagen del Poder Judicial, no observadas y subsanadas en su oportunidad a través de los medios ordinarios, obligando a la Sala, que bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso, para evitar que siga su curso en esta situación.

 

 

Dicho todo esto, necesario es precisar, que existen importantes irregularidades, que consisten en la incongruencia entre la imputación de delitos (en el marco de la audiencia para oír a los imputados efectuada el 20 de noviembre de 2007) y la acusación fiscal (formulada el 21 de diciembre de 2007), como también, una grave omisión del Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el respectivo acto conclusivo, con relación a delitos que previamente había imputado.  



 

En efecto, en la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, efectuada el 20 de noviembre de 2007, el Ministerio Público les imputó los delitos de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas (Ocultamiento), Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, y exclusivamente a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira y Luber Jacinto Atencio González, Inducción a la Corrupción,  y con respecto a este último, ciudadano Luber Jacinto Atencio González, el delito de Uso de Documento Falso.

 

Pero, se observó en el escrito de la Acusación Fiscal, que el Ministerio Público, representado por los ciudadanos abogados Christian David Quijada Suárez, Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson González García, Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, comisionado en la Fiscalía 60 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a acusar a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, por los delitos de Asociación para Delinquir (hecho punible que no fue imputado previamente) y Ocultamiento de Armas de Guerra, solicitando el sobreseimiento para estos imputados, por el delito de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo silencian  argumento alguno en el acto conclusivo, en relación al delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, que había sido imputado en contra de los citados ciudadanos.



 

Además, el ciudadano Jorge Álvarez Ospina, fue acusado por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad (este último delito por el cual no fue imputado); absteniéndose el Ministerio Público de presentar acto conclusivo con respecto al ciudadano Luber Jacinto Atencio González, que había sido imputado por el delito de Uso de Documento Falso.

 

De igual forma, se apreció, que por el delito de Instigación a la Corrupción, fueron acusados los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban, (estos dos últimos sin haberlos imputados previamente por este delito), absteniéndose de presentar acto conclusivo por este  presunto hecho punible, en relación al ciudadano Luber Jacinto  Atencio, que había sido imputado previamente.



 

Estas graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, no fueron advertidas por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar efectuada el 18 de  febrero de 2008, lo que evidentemente hacía improcedente la acusación presentada por el Ministerio Público, y violó con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, indicados en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondientes a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequio al acto de imputación, ha orientado que:



 

“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).

 

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó recientemente, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:



 

“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.

 

 

Estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, e inadvertidos por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad  y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada el 21 de diciembre de 2007, presentada en contra de los aludidos ciudadanos, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a los ciudadanos imputados antes nombrados, en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, con prescindencia de los vicios observados.



 

Quedan firmes las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas el 20 de noviembre de 2007, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas  por el mismo Tribunal de Control el 20 de diciembre de 2007, a favor de los ciudadanos Gabriel José Gatrif Braidy y Pablo Pedro Dos Ramos Dos Ramos. Así se declara.

 

En otra perspectiva, y sin afectar el alcance del pronunciamiento anterior, la Sala considera obligatorio, realizar las observaciones en lo adelante descritas:



 

El Ministerio Público solicitó el 20 de diciembre de 2009, mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Quincuagésima en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se declarara con lugar la solicitud impetrada por la respectiva defensa privada, en torno la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos Pablo Pedro Dos Ramos y Gabriel Gratif Braidy, (lo cual fue acordado por auto dictado el propio 20 de diciembre de 2007, presente en los folios 138 al 141 de la pieza N° 2 del expediente), argumentando los ciudadanos abogados Christian David Quijada Suárez, Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson González García, Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, que “por ahora no logro recoger suficientes y contundentes elementos jurídicos que obren en contra de los ciudadanos imputados”.

Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos Pablo Pedro Dos Ramos y Gabriel Gratif Braidy, lo cual fue acordado mediante auto del 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a dicho acto, como consta en el folio 168 de la pieza N°3 del expediente, creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.

 

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos Pablo Pedro Dos Ramos y Gabriel Gratif Braidy, con la presentación del respectivo acto conclusivo.



 

Igualmente se apreció, en el escrito acusatorio presentado por los ciudadanos abogados Christian David Quijada Suárez, Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson González García, Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los acusados.

 

Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado  Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.



 

Asimismo, la Sala observó dos actas de diferimiento de la audiencia preliminar, suscritas por las partes en litigio y por la titular del Juzgado  Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se omitió precisar el fundamento que amerita el diferimiento de este acto.

 

Estas actas de diferimiento sin fundamento expreso alguno, se encuentran presentes en los folios 278 y 291 respectivamente, de la pieza N° 2 del expediente, y constituyen una evidente violación al principio de la tutela judicial efectiva, y específicamente del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



 

De igual forma, el Juzgado  Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en otra serie de dislates y errores, dignos de ser resaltados pues generan confusión, al punto de constituir graves violaciones al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los cuales se señalan a continuación:

 

En el acta de la audiencia preliminar sucedida el 18 de febrero de 2008, (ver folios Números 152 y 153 de la pieza N° 3 del expediente), se constató que faltan líneas del texto de esta acta, es decir, parte del contenido de la misma, específicamente de los pronunciamientos emitidos por la ciudadana Jueza de Control, por lo que dicha omisión, constituye una carencia ostensible.



 

En efecto, se apreció lo siguiente:

 

“...este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 41° del Ministerio público con competencia plena a nivel nacional, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ANGULO GUAYABAN, JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, LUBER JACINTO ATENCIO GONZALEZ Y MIGUEL ANTONIO DAVILA PEREIRA, considerando ajustado a derecho la calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada, así mismo para el imputado JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación...”. (Subrayado de la Sala).



 

A la vez, en el texto de dicha acta de audiencia preliminar, (ver folio N° 153 de la pieza N° 3 del expediente), dicha titular del Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano totalmente ajeno a la causa, cuyo nombre es: HARRY ASDRÚBAL CARTAGENA LINARES, contrariamente a lo tratado en dicho acto procesal.

 

Asimismo, utilizó el término “OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, cuando el término exacto es “OCULTAMIENTO”. Para ello, ver el folio 153 de la pieza N° 3 del expediente.



 

Por otra parte, la Sala apreció, que el Auto de Apertura a Juicio (22 de febrero de 2008), fue emitido cuatro (4) días después de acaecida la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, como se percibe en el folio N° 156 de la pieza N° 3 del expediente, sin explicación alguna, en inobservancia al principio de la tutela judicial efectiva.

 

En la parte “Dispositiva” del Auto de Apertura a Juicio, que se aprecia en el folio N° 166 del expediente, el Juzgado  Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura a juicio, únicamente por los delitos de Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Guerra.



 

El citado Juzgado omitió así, ordenar el pase a juicio, al resto de hechos punibles que había admitido en la audiencia preliminar efectuada: Uso de Documento Falso, Usurpación de Identidad e Instigación a la Corrupción, alentando de esta forma la impunidad en el presente proceso.

 

Además, agregó en la parte Dispositiva, sin razonamiento alguno: “MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados”, sin señalarlos expresamente, en contradicción con lo descrito en el acta de la audiencia preliminar, en la cual consta, como se ha indicado con antelación, otro nombre: “HARRY ASDRÚBAL CARTAGENA LINARES”.



 

Como se ha acotado anteriormente, tales irregularidades no son subsanables, por haber violado con ello en perjuicio de todas las partes, inclusive de los acusados, el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, debiendo por su entidad acarrear la nulidad de la audiencia preliminar y del posterior Auto de Apertura a Juicio, desdiciendo con esta conducta, la función judicial ejercida por la profesional del derecho responsable de esas actuaciones y omisiones, colocándola en un nivel imposible eludir, para la Sala de Casación Penal, por su descuido, escaso interés y negligencia, en atropello a la majestad del Poder Judicial, pues la Sala no desea que este tipos de casos sean ejemplo para el resto de los operadores de justicia del país.   

 

Ahora bien, respecto al desempeño de los titulares del Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que conocen la presente causa, la Sala constató lo siguiente:



 

Una vez agotadas las citaciones a los escabinos para la conformación del tribunal mixto, sin que pudiera lograrse este fin, el ciudadano abogado Walter Gavidia Flores, titular del Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...en resguardo de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2684 del 12 de agosto de 2005...”, mediante auto del 7 de julio de 2007, (visto en el folio N° 19 de la pieza N° 5 del expediente), dispuso citar a los encausados para que mostraran su parecer para la constitución del tribunal unipersonal.

 

Sin embargo, concurrió a mostrar su opinión, únicamente el  ciudadano Luber Jacinto Atencio Gonzalez, como se percibe en el folio 29 de la pieza N° 5 del expediente.



 

Pues bien, el aludido Juez de Juicio, a través del auto proferido el 16 de septiembre de 2009, visto en el folio N° 58 de la pieza N° 5, acordó constituir el tribunal unipersonal, pero sin contar con el criterio del resto de los encausados, en clara contradicción del criterio jurisprudencial expresado.

 

La Sala observó además, en el folio 254 de la pieza N° 3 del expediente, que existe una boleta de notificación, del 10 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana abogada Anabel Rodríguez, quien para entonces fungió como titular del Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto en vez de referir los delitos relacionados con esta causa, los omitió y en su lugar, refiere expresamente el delito de “...ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA...”.



 

Por otra parte, en el folio N°255 de la pieza N° 3 del expediente, la ciudadana abogada, Anabel Rodríguez, en su carácter de titular del Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error, al indicar en el contenido de un oficio (sin firma de la juez), pero elaborado con membrete del antes aludido órgano judicial, “...Ley Especial Contra la Deficiencia Organizada  y otros...”.

 

Además, se observó un oficio del 10 de julio de 2008, que es visto en el folio 10 de la pieza N° 4 del expediente, dirigido al ciudadano Jefe de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito, suscrito por el ciudadano Juez Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: Dr. Máximo Guevara Rísquez, en el cual consta expresamente en su texto, lo siguiente: “...por la presunta comisión de los delitos de  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 06 y 09 de la Ley Especial Contra la Deficiencia Organizada y otros...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).



 

 

 



 

DECISIÓN

 

 



Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación  Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena lo siguiente:

         



PRIMERO: Se Avoca de oficio a conocer la presente causa.

 

SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan la acusación formulada por el Ministerio Público el 21 de diciembre de 2007, la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, con prescindencia de los vicios observados; y a presentar el respectivo acto conclusivo.

 

TERCERO: Quedan firmes las medidas de privación judicial preventiva de libertad, impuestas el 20 de noviembre de 2007, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas  por el mismo Tribunal de Control el 20 de diciembre de 2007, a favor de los ciudadanos Gabriel Gatrif Braidy y Pablo Pedro Dos Ramos.

 

CUARTO: Insta al Ministerio Público para que aclare la situación procesal de los ciudadanos Pablo Pedro Dos Ramos y Gabriel Gratif Braidy, con la presentación del respectivo acto conclusivo.

 

QUINTO: Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al enunciado en el texto de esta decisión, a los fines de darle la respectiva continuidad al proceso. Háganse las notificaciones y copias certificadas correspondientes, de la presente decisión.

 

 



Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

 

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidos  días del mes de enero   de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese.



 

      


El Presidente,

 

 



 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 



La Magistrada Vicepresidenta,  

 

                        



 

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS


 

                                        

  

 

 



 

  La Magistrada,

 

 

 



 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN


           

       


    El Magistrado,

 

 



 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                       La Magistrada,



 

 

 



MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,



 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2009-445

ERAA.

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.
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