Primera convocatoria



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#48261


ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS Y OBSERVACIONES DE LAS BASES

ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA Nº 002 – 2012 – CEP/MDA - A

PRIMERA CONVOCATORIA
CONTRATACIÓN Y ADQUISICIÓN DE TUBERÍAS Y ACCESORIOS PARA LA OBRA: AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE AGUA POTABLE ANCAHUASI”
En las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, a las 11:30 horas del día martes 08 de marzo del 2012, el Comité Especial del Proceso de Selección: ADJUDICACIÓN DIRECTA SELECTIVA Nº 002 – 2012 – CEP/MDA - A, PRIMERA CONVOCATORIA, cuyo objeto es la contratación y adquisición de tuberías y accesorios para la obra: ampliación y mejoramiento de agua potable Ancahuasi, procede a absolver las consultas y observaciones con el siguiente detalle:
POSTOR: INSA INGENIEROS E.I.R.L.
OBSERVACION 01.-

En el capítulo IV criterios de Evaluación punto B. Factor “Garantía comercial del postor y/o fabricante” ISO 9001:2008 vigente, aplicable a los procesos de diseño, fabricación (producción) y comercialización de tuberías de PVC (copia simple)


OBSERVAMOS:
El participante observa este factor indicando que se está direccionando a una marca teniendo en consideración que ya existe el Pronunciamiento Nº 352-2010/DTN del OSCE donde indica que la lo señalado resulta razonable si los proveedores diseñen fabriquen y entreguen los bienes, sin embargo de las bases se desprende las características de los bienes a adquirir se encuentra totalmente definidas. Por lo que solicita su modificación.
ABSOLUCIÓN 01
Al respecto resulta necesario efectuar el análisis del factor de evaluación frente a los principios esbozados por el solicitante, así como analizar lo indicado en el Pronunciamiento N° 352-2010/DTN para determinar su incidencia en el presente proceso de selección.
El Principio de Libre Concurrencia y Competencia, señala que en los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores. Al analizar este párrafo entendemos que las bases del proceso deben permitir que muchos participantes (proveedores) tengan la posibilidad de participar en el proceso demostrado con ellos su capacidad, experiencia y beneficios para con la Entidad convocante, todo ello dentro del marco de la ética, razonabilidad y congruencia.
Respecto a los factores de evaluación, en diversos pronunciamientos del OSCE (antes CONSUCODE), tales como el Pronunciamiento N° 181-2010/DTN señal que debe tenerse en consideración que los factores de evaluación no debe asignar puntaje al cumplimiento de requisitos mínimos. En ese orden de ideas, podemos mencionar que los factores de evaluación son elementos vinculados al objeto de la convocatoria que constituyen una garantía para la Entidad (experiencia del postor, certificaciones adicionales) y a su vez son elementos adicionales que bienes con el bien (mejoras e innovación tecnología) que no todos los proveedores cuentan, es ahí donde radica la diferencia entre proveedores.
Debemos señalar que el Principio de Eficiencia, busca que las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles.
En este caso, la propia norma de contrataciones permite que las entidades publican consignen factores de evaluación que estén vinculado intrínsecamente con el objeto de la convocatoria y que constituya una verdadera mejora o bondad adicional a las características genéricas requeridas por el ente público.

Por otra lado al analizar el Pronunciamiento N° 352-2010/DTN, debemos dejar en claro, que el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, señala que mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal interpreta, de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento constituyen Precedentes de Observancia Obligatoria. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE.


Esta norma distingue claramente que los Precedentes de Observancia Obligatoria son emitidos por sesión de Sala Plena y debe cumplir con cierta formalidad, situación que no ocurre con el pronunciamiento. Sin embargo al analizar claramente lo indicado por el observante, al citar la Tercera Disposición Complementaria indica que las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio se debe evaluar si el tema a discutir es de su competencia legal o técnica (este último con incidencia legal).

Esta acotación del observarte resulta pertinente por cuanto el Pronunciamiento N° 352-2010/DTN, menciona sobre los alcances de la certificación ISO 9001, indicando que lo señalado por la Entidad, resultaría razonable y además menciona que las normas técnicas peruanas aplicables, vinculada al objeto de la convocatorio debe primar conjuntamente con los requerimiento técnico mínimos denota que está dando mayor incidencia a la parte técnica.


Asimismo en el numeral 2 del Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por Ley N° 27444, los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.
En este caso debemos analizar la norma técnica nacional aplicable para los bienes objeto de la convocatoria que son la materia de la competencia para este caso.
Según lo indicado por el Área Usuaria, las Normas Técnicas Peruanas NTP ISO 44335 son normas son de tubos o tubería, en el cual podemos encontrar requisitos y condiciones de los bienes para ser catalogados como bienes amparado por ésta norma. Es decir, en los casos de la norma técnica (NTP ISO 44335) no existe ningún capitulo o articulo donde detalle los procedimientos de fabricación o de producción de tubos, sino mas bien encontramos valores o resultados que la tubería debe tener para ser considerado como bien amparado por la norma NTP ISO 44335 y 4422.
Es por ello que al mencionar que las normas NTP ISO 44335 y 4422 son normas de fabricación es incorrecto, por cuanto en dicho cuerpo legal técnico no indica el procedimiento de producción de tubos sino más bien indica los valores que de tener el bien para ser considerado producto normado.
Ahora bien, si la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado ha señalado que el Pronunciamiento es de observancia obligatoria en las materias de su competencia, por ente al analizar el contenido del Pronunciamiento 352-2010/DTN , encontramos que el eje de la discusión versa sobre la aplicación de normas técnicas ISO y las norma de productos.
Según lo cuestionado por el observante es determinar si resulta técnicamente correcto y legalmente admitido por la norma de contrataciones del Esto la inclusión de la característica “Diseño” a la certificación ISO 9001 y si este factor con su característica es amparable por la normativa de contratación publica

Como ya se ha comentado, lo factores de evaluación son elementos que permiten tener una garantía mayor del bien ofertado inclusive otorga una mejora sustancial o adicional al requerimiento técnico mínimo establecido por la entidad, el factor de evaluación supone una mejora en cuanto al bien requerido mas aun si la norma de producto solo pide que el bien (luego del proceso productivo) debe tener una característica para decir que el bien “es normado”.


Es por ello que si la norma de producto no define las características de los bienes a adquirir y las especificaciones técnicas solo pide que el bien ofertado cumpla con la norma de producto (diámetro interior, exterior espesor, resistencia, etc.), pero en ningún cuerpo normativo ni menos en las bases se prevé el proceso productivo, es relevante y necesaria aplicar una norma como la certificación ISO 9001 que garantía los estándares mínimo de un proceso productiva obteniendo predictibilidad que el bien fabricado y ofertado es homogéneo de principio a fin .
Ahora bien si toda empresa que fabrica un bien, intrínsecamente elabora un diseño (a través de moldes u otros medios de producción) por lo que se le debe reconocer este elemento al ser parte importante y complementaria al proceso productivo (etapa previa) siendo idónea su inclusión en la certificación ISO. La certificación ISO busca que el fabricante constantemente efectúe mejoras en todos sus sistemas, por ende la vinculación intrínseca de la certificación es la mejora de utilidad para el consumidor. Por eso al mencionar que se bonificara a un postor que adjunte el certificado ISO 9001 al diseño se esta reconociendo “una ventaja o efecto técnico que antes no tenía” situación que ha sido admitida por diversos pronunciamiento del CONSUCODE (ahora OSCE), mas aun si esta ventaja no genera ningún sobre-costo adicional para la entidad o los consumidores, es importante que el proceso productivo.
Además debemos mencionar que el “diseño” según lo expuesto por el propio INDECOPI, en su página Web; si es novedoso y único podría ser un invento, pero si es una variante de un invento es considerado como “un modelo de utilidad” que es una invención de menor categoría relacionada a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita una mejora o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto, que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Al hacer mención de este punto nos permite indicar que un producto que es conocido en el mercado (tubos, accesorios o conexiones de PVC), está siendo sujetas a constantes cambios o adecuaciones en el cual busca (según la normativa regulada por el INDECOPI) “una mejora o diferente funcionamiento” que es te caso respete las normas técnicas de fabricación de lo requerido por una entidad (consumidor).



Por ello si toda empresa que fabrica un bien elabora un diseño (a través de moldes u otros medios) por lo que se le debe reconocer este elemento al ser parte importante y complementaria al proceso productivo (etapa previa) por lo que la certificación ISO busca que el fabricante constantemente efectúe mejoras en todos sus sistemas, por ende la vinculación intrínseca de la certificación es la mejora de utilidad para el consumidor. Por eso al mencionar que se bonificara a un postor que adjunte el certificado ISO 9001 al diseño se esta reconociendo “una ventaja o efecto técnico que antes no tenía” situación que ha sido admitida por diversos pronunciamiento del CONSUCODE, mas aun si esta ventaja no genera ningún sobre-costo adicional para la entidad o los consumidores

Es por ello que según lo expuesto por el propio INDECOPI considerar este factor o característica contribuye la mejora de un producto para los consumidores a través de formulaciones mecánico – físicas entendemos que sería un mejora plausible de bonificación encontrándose dentro de los paramentos de razonabilidad y proporcionales encontrándonos conforme lo establece los articulo 43° y 44° del Reglamento.


Por otro lado, al analizar la pertinencia bonificar a la certificación ISO al diseño de producto en un proceso de entrega de bienes (que no implique su diseño), debemos tomar en cuenta que es a través del diseño de un bien éste puede tener ventajas (mejoras) de resistencia, durabilidad, deflexión sin pérdida de resistencia que permite un mejor manejo, manipuleo, acarreo, carga, descarga, transporte, instalación en zonas geografías de difícil acceso como lo es el lugar de obra (contratación y adquisición de tuberías y accesorios para la obra: ampliación y mejoramiento de agua potable Ancahuasi) y todavía más tratando de ser para el consumo humano. Además si bien el postor (comercializador) no siempre es fabricante, pero es el comercializador que tiene el aval o garantía del propio fabricante al ofrecer sus bienes, es por eso que los bienes que se oferten cuentan con todas las certificaciones y garantías del caso, siendo razonable su requerimiento como documentación facultativa.

Es por ello que según lo expuesto en los párrafos precedentes considerar este factor o característica contribuye la mejora de un producto para los consumidores a través de formulaciones mecánico – físicas entendemos que sería un mejora plausible de bonificación encontrándose dentro de los paramentos de razonabilidad y proporcionales encontrándonos conforme lo establece los articulo 43° y 44° del Reglamento.


En por ello que no resulta cierto lo expresado por el observante por cuanto indique que la inclusión del factor de Evaluación Certificación ISO 9001:2008 vigente aplicable a los procesos de diseño, fabricación (producción) y comercialización de tuberías de PVC atenta contra la normativa de contrataciones del estado, por cuanto es el propio Principio de Imparcialidad señala que los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de la presente norma y su Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.
Por lo tanto, considerando que es facultad exclusiva de la Entidad definir los factores de evaluación, corresponde al Comité Especial Permanente de la Entidad NO ACOGER la Observación Nº 1 de la empresa Insa Ingenieros E.I.R.L., debiendo mantenerse lo indicado en la absolución N° 01.

El Presidente del comité Especial, agradeció la participación de sus integrantes y comunicó que la próxima reunión se realizará para la integración de bases, luego de la cual se procedió a dar lectura a la presente Acta, y no habiendo observación alguna ni otro punto que tratar, los miembros del Comité Especial procedieron a suscribir en señal de conformidad, levantándose la sesión a las 13:30 horas.
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