Sandra gonzalez de lara mingo



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Jurisprudencia
Fecha: 27/03/2001

Publicación: 27/03/2001

Jurisdicción: Contencioso-Administrativo

Ponente: SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Tipo Resolución: Sentencia

Sección: Séptima

Texto
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo del año dos mil uno.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 2.553/97 y 110/99 acumulados, promovido por Letrada Dª Rosa Mª Guardiola Sanz, en nombre y re presentación de Dª T.M.G. contra: a) la resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de fecha 21 de abril de 1.997, por la que se comunica a la recurrente que el INSALUD no es competente para resolver sobre la petición de reingreso al servicio activo de la interesada, Facultativo Especialista en situación de excedencia por incompatibilidad, y que la competencia correspondería al Servicio Valenciano de Salud, remitiéndole a éste, y b) contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se aprueba la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo Especialista de Area en los Servicios Jerarquizados del INSALUD, habiendo sido representa da la Administración demandada por el Procurador D. Carlos Jimenez Padrón, asistido de la Letrada Dª Margarita Gonzalo Ugarte.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugnan: a) la resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de fecha 21 de abril de 1.997, por la que se comunica a la recurrente que el INSALUD no es competente para resolver sobr e la petición de reingreso al servicio activo de la interesada, Facultativo Especialista en situación de excedencia por incompatibilidad, y que la competencia correspondería al Servicio Valenciano de Salud, remitiéndole a éste, y b) contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se aprueba la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo Especialista de Area en los Servicios Jerar quizados del INSALUD.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el pl azo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.
TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al INSALUD con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensione s del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 27 de marzo de 1.998, se acordó recibir el presente recurso a prueba, por plazo común de treinta días, para proponer y practicar, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 74 de la L.J.C.A..
QUINTO.- Para la votación y Fallo del presente proceso se señalo el día veintiséis de marzo del año dos mil uno, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Sandra González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- El objeto de los presentes recursos contencioso administrativo nº 2.553/97 y 110/99, acumulados son dos resoluciones: una, de la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid de fecha 21 de abril de 1.997, por la que se comunica a la recurrente que el INSALUD no es competente para resolver sobre la petición de reingreso al servicio activo de la interesada, Facultativo Especialista en excedencia por incompatibilidad, y que la competencia corresponde al Servicio Valenciano de Salud, indicándole que su petición sería archivada, a no ser que en el plazo de 20 días, manifestara expresamente su deseo de que el INSALUD diera traslado al Servicio Valenciano de Salud para la resolución de su petición; y otra, la resolución de la Dirección General de Recursos H umanos del INSALUD de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se aprueba la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo Especialista de Área en los Servicios Jerarquizados del INSALUD, y en la que s e excluyó a la ahora recurrente.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho,
Aduce en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos, en relación a la primera de las resoluciones recurridas:
1°.- Que la Administración ha realizado una interpretación errónea y mal intencionada del artículo 11 in fine de la Orden de 22 de diciembre de 1.987 por la que se regula la integración de determinado personal de Instituciones Sanitarias en los regímenes e statutarios de la Seguridad Social, alegando que la interpretación correcta es la de que ese precepto permite la solicitud simultánea de integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y el reingreso en las condiciones previstas para el pe rsonal estatutario del INSALUD, ya que de lo contrario no tendría sentido optar por la integración si después el reingreso se produjera como funcionario del AISNA.
2º.- Respecto a la competencia para resolver las solicitudes de integración, que corresponde a la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo y no al Servicio Valenciano de Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 22 de diciembre de 1.987.
3º.- Pone de manifiesto, por último, que la petición de integración se produjo a tenor de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 118/1.991 de 25 de enero, que ha sido interpretado en el sentido de que el INSALUD debe conceder el rei ngreso, siempre que existan vacantes.
En cuanto a la segunda de las resoluciones recurridas:
4º.- Que su exclusión del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo Especialista de Área en los Servicios Jerarquizados del INSALUD convocado por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 3 de diciembre de 1.998 es contraria a derecho, por haber solicitado la integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social como Facultativo Especialista de Área, cumpliendo los requisitos de la Base Segunda de la convocatoria, y que no debió ser excluida hasta obtener resolución judicial en el recurso nº 2.553/97, ya que, de ser estimado, debería ser admitida en el concurso referido.
El Letrado del INSALUD, por su parte, opuso, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad incardinada en el artículo 82 e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 129 del mismo texto legal, po r no haber agotado la interesada la vía administrativa, ya que presentó recurso ordinario contra la resolución objeto de impugnación, con fecha 26 de mayo de 1.997, sin que hubiera recaído resolución expresa y sin haber solicitado la certificación de actos presuntos, y en cuanto al fondo, interesó la desestimación del recurso, por estimar que la competencia para resolver corresponde al Servicio de Salud de la Comunidad Valenciana, en base al Real Decreto 1.612/1.987 de 27 de noviembre, sobre traspaso de fun ciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Valenciana.
TERCERO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pret endido.
Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 129 del mismo texto legal, por no haber agotado la interesada la vía administrativa.
Así conviene recordar que en materia de inadmisibilidad, "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.985) los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Juris dicción-, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados c riterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fu ndamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Desde estas premisas, consideramos, respecto a la causa de inadmisibilidad alegada, la prevista en el artículo 82, e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el artículo 129 del mismo texto legal, por no haber agotado la interesada la vía administrativa, al presentar recurso ordinario contra la resolución objeto de impugnación, con fecha 26 de mayo de 1.997, sin que hubiera reca ído resolución expresa y sin haber solicitado la certificación de actos presuntos, que debe ser rechazada, por cuanto la Administración ha incumplido su obligación de resolver expresamente la petición de la recurrente.
CUARTO.- Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:
1º.- Que la recurrente obtuvo en el año 1.985, plaza en propiedad en el Cuerpo Nacional de Facultativos Especialistas del AISN como Pediatra, con destino en el Hospital General de Onteniente (Comunidad Valenciana).
2º.- Que con fecha 22 de abril de 1.986, fue declarada en situación de excedencia para atender al cuidado de un hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 30/84 de 2 de agosto.
3º.- Que el 20 de julio de 1.988 tomó posesión de la plaza de Médico de Pediatría de Equipo de Atención Primaria de San Fernando de Henares, dependiente del INSALUD en Madrid, plaza en la que ostenta en propiedad.
4º.- Que desde ese mismo día, 20 de julio de 1.988, quedó en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/84 de 2 de agosto en relación con el artículo 11 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre, respecto al puesto de trabajo de Facultativo Especialista de Área en el Hospital Comarcal de Onteniente de la extinguida AISN, dependiente ya entonces de esa Consejería, lo que se declara por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenci ana el 17 de enero de 1.989.
5º Que con fecha 23 de julio de 1.996, la interesada presenta escrito ante la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid, solicitando su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, al tiempo que el reingreso como Facultativo Especiali sta de Área en algún centro Hospitalario de la Comunidad de Madrid. La Dirección Provincial del INSALUD de Madrid dicta resolución con fecha 21 de abril de 1.997, por la que se comunica a la recurrente que el INSALUD no es competente para resolver sobre la petición de reingreso al servicio activo de la interesada, y que la competencia corresponde al Servicio Valenciano de Salud, indicándole que su petición sería archivada, a no ser que en el plazo de 20 días, manifestara expresamente su deseo de que el INSA LUD diera traslado al Servicio Valenciano de Salud para la resolución de su petición, y esa resolución de 21 de abril de 1.997, es el objeto del recurso nº 2.553/97.
6º.- Por resolución de 25 de junio de 1.998, de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD se convoca concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados del INSALUD, est ableciendo la Base 2ª que podrían participar en el concurso de traslado el personal estatutario con plaza en propiedad de facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la seguridad social.
7º.- Que por resolución de fecha 3 de diciembre de 1.998, de la Dirección General de Recursos Humanos del Insalud, se aprobó la relación definitiva del concurso de traslado voluntario para cubrir plazas de personal Facultativo Especialista de Área en los s ervicios Jerarquizados del Instituto Nacional de la Salud, resultando excluida la recurrente por no poseer en propiedad plaza de la especialidad y categoría a la que se concursa.
8º.- Consta en el Expediente Administrativo certificado emitido por el Director Provincial del Insalud en el que se señala que la recurrente ostenta plaza en propiedad como personal estaturario en Pediatría desde el 20 de julio de 1.988.
Solicitada para mejor proveer diligencia para aclarar la situación en que presta sus servicios la recurrente, el Insalud certificó que desde el 20 de julio de 1.988 como Pediatra del Equipo de Atención Primaria de San Fernando de Henares.
CUARTO.- Así planteado el debate, debemos analizar en primer lugar la legalidad de la primera de las resoluciones impugnadas, la de la Dirección Provincial del INSALUD de Madrid de fecha 21 de abril de 1.997, por la que se comunica a la recurrente que el I NSALUD no es competente para resolver sobre la petición de reingreso al servicio activo de la interesada, y que la competencia corresponde al Servicio Valenciano de Salud, indicándole que su petición sería archivada, a no ser que en el plazo de 20 días, ma nifestara expresamente su deseo de que el INSALUD diera traslado al Servicio Valenciano de Salud para la resolución de su petición.
Conviene precisar en primer lugar que la cuestión a dilucidar en el presente supuesto, ha de limitarse a determinar si la competencia para resolver la solicitud de integración corresponde al INSALUD, como alega la recurrente, o al Servicio Valenciano de Sa lud, como afirma la Administración demandada, sin entrar en el fondo de la pretensión esgrimida por la recurrente, la procedencia o no de la integración, ya que la resolución impugnada no llega a pronunciarse sobre esta cuestión, y ello en virtud del carác ter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que ha de limitarse a la revisión de cuestiones sobre las que exista un pronunciamiento previo de la Administración.
Esta resolución se funda en que la interesada no tiene la condición de personal estatutario (Facultativo Especialista de Área), y ello porque ejercitó la opción de integración en el momento de solicitar el reingreso en base a lo previsto en el artículo 11 apartado c) de la Orden de 22 de diciembre de 1.987 por la que se regula la integración de determinado personal de Instituciones Sanitarias en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, y por tanto -argumenta la Administración-, la solicitud de int egración debe resolverse teniendo en cuenta que es personal de AISNA y no personal estatutario (Facultativo Especialista de Área), añadiendo que el Real Decreto 1.612/1.987 de 27 de noviembre, por el que se reguló el traspaso de competencias en materia de Sanidad y Seguridad Social, motivó que las resoluciones de integración del personal fijo de los Hospitales de la extinguida AISNA, incluidos en el Anexo y ubicados en la Comunidad Autónoma de Valencia, fueran resueltas por la Consejería de Sanidad y Consum o de esa Comunidad, concluyendo que la competencia para resolver sobre la integración en el régimen estatutario de la Seguridad Social de la interesada, corresponde al Servicio Valenciano de Salud, y ello con independencia de que en el Real Decreto 187/1.9 87 de 23 de enero por el que se suprime el Organismo Autónomo AISNA y se adscriben algunos Centros dependientes del mismo al INSALUD, se incluyera el Hospital Comarcal de Onteniente, en el que prestaba servicios la actora antes de pedir la excedencia.
Debemos examinar por consiguiente, la normativa en que la Administración ha basado su resolución, que es efectivamente la que resulta de aplicación para la resolución del presente supuesto, por incluirse la actora en el supuesto regulado en el artículo 1 a partado c) de la de la Orden de 22 de diciembre de 1.987 por la que se regula la integración de determinado personal de Instituciones Sanitarias en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, ya que, al tiempo de la entrada en vigor del Real Decreto 187/1.987, el 11 de febrero de 1.987, la interesada estaba en situación de excedencia para el cuidado de hijos, respecto al puesto de Facultativo Especialista del AISN como Pediatra, en el Hospital General de Onteniente (Comunidad Valenciana), Hospital in cluido en el Anexo del Real Decreto 187/1.987, como uno de los que se integran en el INSALUD.
Pues bien, este precepto dispone en lo que interesa que "El personal funcionario de carrera del extinguido Organismo Autónomo AISN... podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se est ablecen en la presente Orden, siempre que a la entrada en vigor del Real Decreto 187/1.987 de 23 de enero, se encuentre en alguno de los supuestos siguientes: .. c) En situación de excedencia en alguna de las Instituciones Sanitarias incluidas en el anexo del Real Decreto 187/1.987, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos, la integración se efectuará en la situación de excedencia voluntaria y la posterior situación de activo se o btendrá de conformidad con lo previsto en el estatuto personal que en cada caso sea de aplicación. En el supuesto previsto en la letra c) de este artículo, la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo prev isto en el artículo 81 de la presente Orden.
La Dra. M.G. optó por formular la opción de integración en el momento de solicitar el reingreso, es decir, con fecha 23 de julio de 1.996, fecha en la cual continuaba en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad prevista en el artículo 29. 3 a) de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto en relación con el artículo 11 de la Ley 53/1.984 de 26 de diciembre, respecto al puesto de trabajo de Facultativo Especialista de Area en el Hospital Comarcal de Onteniente de la extinguida AISN. Por tanto, este era su estatuto personal, y esta la calidad de la relación funcionarial que ligaba a la recurrente con la Administración desde la que solicita la integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, en los que aún no estaba integrada, por haber de morado su petición al momento del reingreso.
Partiendo de este dato, y a efectos de resolver sobre la legalidad de la resolución sometida a revisión, resulta necesario precisar que a la fecha de ejercitar la opción de integración, el centro al que pertenecía el puesto de trabajo desde el que la inter esada solicitó la excedencia, el Hospital Comarcal de Onteniente (Valencia), había quedado integrado en la red asistencial del Instituto Nacional de la Salud en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 187/1.987 de 23 de enero, por el que la Administració n Institucional de la Sanidad Nacional AISNA, quedo suprimido como organismo autónomo.
Y meses después de esa integración, mediante el Real Decreto 1.612/1.987 de 27 de noviembre, por el que se regula el traspaso de competencias en materia de sanidad y seguridad social a la Comunidad Valenciana, pasó a depender de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana. En efecto, este Real Decreto 1.612/1.987 de 27 de noviembre, por el que se regula el traspaso de competencias en materia de Sanidad y Seguridad Social dispone, en lo que interesa, que se traspasan los servicios y funci ones correspondientes a los Centro s y Establecimientos Sanitarios, Asistenciales y Administrativos de la Seguridad Social, gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en la Comunidad Valenciana, así como los servicios y funciones encomendados por la legislación vigente a las Direcciones Provinciales del INSALUD en la Comunidad Valenciana, las funciones correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo respecto de las Direcciones Provinciales, y el personal adscrito a los Servicios e Instituciones t raspasados, entre los que se incluye el Hospital de Onteniente, que pasará a depender de la Generalidad Valenciana en los términos legalmente previstos en el Estatuto de Autonomía. Por consiguiente, ha de concluirse que la competencia para resolver era efe ctivamente del Servicio Valenciano de Salud, como indica la resolución impugnada, que ha de considerarse por tanto, totalmente ajustada a Derecho.
Por otra parte, hay que añadir que el artículo 114 de la Ley 13/1.996 de 30 de diciembre, establece que el reingreso provisional se ha de solicitar "en el mismo Area de Salud... en que le fue concedida la excedencia".
Y el artículo 8 de la Orden de 22 de diciembre de 1.987 determina, respecto de las solicitudes de integración a formular en el plazo de cuarenta días desde la entrada en vigor de la Orden, que se presentarán en la Dirección Provincial del INSALUD donde rad ique el Hospital de que se trate, por lo que, entendemos, que ese el el lugar en que habrían de presentarse igualmente, las solicitudes formuladas después de ese plazo.
QUINTO.- En cuanto a la impugnación de la resolución definitiva del concurso de traslados voluntario para cubrir plazas de personal facultativo especialista de área en los servicios jerarquizados del INSALUD, de fecha 3 de diciembre de 1.998, y del que fue excluida la recurrente por no poseer en propiedad plaza de la especialidad a la que concursaba. En efecto, como se ha indicado mas arriba la recurrente ostenta plaza en propiedad de Pediatría en un Equipo de Atención Primaria y no Especializada, motivos p or los que desestimar los presentes recursos acumulados.
SEXTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1.956, al no apreciarse temeridad o mala fe en las part es.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad, incardinable en el apartado e) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 129 del citado texto, opuesta por el INSALUD; y asimismo debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2.553/97 y número 110/99 acumulados, interpuesto por Dª T.M.G. contra: a) la resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de fecha 21 de abril de 1.997, por la que se comunica a la recurrente que el INSALUD no es competente para resolver sobre la petición de reingreso al servicio activo de la interesada, Facultativo Especialista en situación de excedencia por incompatibilidad, y que la competencia correspondería al Servicio Valenciano de Salud, remitiéndole a éste, y b) contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se aprueba la relación definitiva del concurso de traslados voluntario para cu brir plazas de personal facultativo Especialista de Area en los Servicios Jerarquizados del INSALUD, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 105 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2°,a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la Disposición Transit oria Tercera.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.





Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Secci?n S?ptima - Jurisdici?n: Contencioso-Administrativo - Sentencia - Ponente: SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO - 12

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