Se ha seguido en contra de ramon homar f. P



Yüklə 45,91 Kb.
tarix04.01.2019
ölçüsü45,91 Kb.
#90174

80-2014

TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA: Santa Ana, a las quince horas del dieciocho de junio del dos mil catorce.

El presente proceso penal clasificado bajo el número 80-2014, se ha seguido en contra de RAMON HOMAR F. P, quien es de […] años de edad, casado, […], salvadoreño porque nació en […], residente en la casa número […], hijo de […] y […], datos que en lo pertinente fueron confrontados con su documento único de identidad […]; acusado por el delito de CALUMNIA, regulado en el Art. 177del Código Penal, en perjuicio del honor de ISMAEL Q. C, de […] años de edad, casado, del domicilio de esta ciudad, nacido el […], hijo de […] y […], portador de su documento único de identidad número […].

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 inciso final del Código Procesal Penal, la audiencia de vista públicafue presidida por el suscrito Juez Víctor Hugo Polanco Calderón, en la cual intervinieron además los licenciados Bayron Alberto Carballo y Agustín Antonio Huezo Castro, el primero como apoderado especial de la parte acusadora y el segundo como Defensor Público del acusado.

El licenciado Carballo acusó al inculpado, por medio de su escrito agregado de fs. 1 a 4, en el cual se enuncian los hechos que han sido objeto del juicio, y que en lo pertinente dice: “““(…) II- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: (…) mi poderdante es el Director del Centro Escolar INSA, y el acusado es profesor de dicho centro de estudios, pero es el caso que el día veinte de noviembre del año dos mil trece, en momentos en que se celebraba un evento de la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación dentro de las instalaciones del “centro”(sic.) Escolar INSA y que se encontraba en dicho centro de estudios, como a eso de las quince horas con treinta minutos la señora MIRIAM NOEMI G. DE M, (…) empleada del mismo Centro Escolar INSA, la cual en ese instante se ubicaba en la entrada del auditórium del Centro Escolar, siendo en ese momento abordada por el señor F. P, quien en esa ocasión, le manifestó en voces altas y de forma molesta que el señor […], licenciado Q. C, es decir mi mandante, era un “LADRON Y UN HIJO DE LA GRAN PUTA”, y que no se iba a cansar de decirlo pues sabía que había vendido todos los vehículos de la institución, los cuales eran vehículos donados a favor del Centro Escolar, y que este al haber vendido dichos vehículos se había “hueviado” el dinero, refiriéndose a que mi poderdante había hurtado el dinero de la venta de los mismos y que con la venta de los vehículos mi poderdante había hecho y pisto y que juraba que no iba a ser el director de nuevo.-----III- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS (...)”””.

Habiéndose admitido la anterior acusación, y agotadas que fueron las fases preparatorias de la vista pública en contra del procesado por el ilícito señalado; la audiencia de juicio se realizó en la fecha y hora previstas, en la que se cumplieron las prescripciones y términos de ley; y,

CONSIDERANDO: I.- Durante el desarrollo de la presente Vista Pública no se presentaron cuestiones incidentales que resolver. El imputado haciendo uso de uno de sus derechos, rindió su declaración sobre los hechos de la siguiente manera:

“““Resulta que esta cuestión se viene dando a partir del dos mil diez, en la medida en que mis actividades están orientadas especialmente a la formación académica y a la formación de los estudiantes y no a maltratar a personas pues no es esa mi disciplina y filosofía, soy profesor en lenguaje y literatura, soy licenciado en ciencias de la educación, tengo una maestría en lingüística, escritor, veterano de guerra, periodista, no está en mi andar haciendo señalamientos de forma irresponsable; ustedes pueden ver una certificación de los Derechos Humanos el profesor Homar denunció en el dos mil diez todas las atrocidades que el señor director ha hecho conmigo y no solamente él, también la departamental ha actuado de una forma violenta conmigo y así sucesivamente el departamento jurídico del Ministerio de Educación también lo han hecho, en el dos mil diez tuve que demandar ante la Procuraduría de los Derechos Humanos de cómo estaba siendo maltratado por las autoridades hasta decir de reunirse con los padres de la Ciudad de los Niños, hacer un informe al presidente S Cerén quien en ese momento era ministro, al tener todos esos documentos en mis manos los he ido acumulando hasta llegar a este momento y presentarlos, prueba de ello mi defensa ha presentado un informe de la Procuraduría de los Derechos Humanos, un informe de la Junta de la Carrera Docente donde este caso se vuelve a repetir acá en el Tribunal de Sentencia pues ya fue tratado en la Junta de la Carretera Docente, lo único que han hecho es pasar del catorce de noviembre a veinte de noviembre, haciendo un señalamiento totalmente irresponsable; pido señor juez con todo respeto que se haga justicia pues esto es abominable ante los ojos de Dios y de los hombres; de manera especial no tengo nada contra el director, ni de nadie, va en contra de mil filosofía, mis principios están orientados al proceso de formación; estoy comprometido con la Universidad de El Salvador, y con el respeto soy orientador en derechos humanos, definitivamente no utilizo este lenguaje de tan baja calidad, es por eso señor Juez que pido con toda confianza y seguridad que exista y prevalezca la justicia, los testigos que presento conocen la realidad y definitivamente es abominable que hayan señalamientos irresponsables”””. A preguntas de la Defensa, el incoado expresó que las personas que conocen de estos problemas son Guillermo O. S, es del que más se recuerda, pero fue una injusticia que el compañero fuera contratado por el Consejo Directivo Escolar y posteriormente una tercera persona, entonces Guillermo O. S es uno de los que conoce la situación, Federico J, Nicolás Antonio J, ellos conocen la realidad y por eso pueden decirlo con toda seguridad y mucho respeto a las partes.



Resolví todos los puntos sometidos a mi conocimiento, los cuales corresponden a los contemplados en el inciso segundo del Art. 356 CPP; por lo que, habiéndose ejercitado legalmente la acción penal y siendo el infrascrita Juez el competente para juzgar en el caso “sub exámine”, valoré en estricta aplicación a las reglas de la sana crítica, la prueba previamente ofertada y admitida a las partes, siendo ésta la que a continuación se detalla: Prueba Admitida a la Parte Acusadora: a) Prueba Testimonial, conformada por las declaraciones de […] y [...], la que fue admitida como [...]; y, b) Prueba Documental, compuesta por la constancia extendida por [...], a fs. 18; y, certificación de la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, a fs. 148 y 149; Prueba Admitida a la Defensa: a) Prueba Testimonial, consistente en las deposiciones de [...] y [...]; y, b) Prueba Documental, conformada por la certificación de la resolución de Derechos Humanos, de fs. 21 a74; y, certificación en la que contiene sentencia dictada por la Junta de la Carrera Docente de esta ciudad; pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio mediante sus lecturas de conformidad al Art. 372 N° 5 CPP.; siendo menester mencionar que la defensa con la anuencia de la contraparte y del infrascrito Juez prescindió de la deposición de Nicolás Antonio Jiménez Aguilar.

CONSIDERANDO: II.- Al realizar un análisis ponderado y objetivo en cuanto a la valoración del conjunto de probanzas documentales mencionadas anteriormente ajustado a las reglas de la sana crítica, es decir, siguiendo los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; empleando un sistema racional de deducciones que guarden íntima relación con todas las pruebas de auto y tal como lo determina el Art. 175 CPP., el suscrito juzgador advertí que por constituir dichos documentos certificaciones emanadas de diferentes instituciones estatales, sus contenidos merecen total credibilidad, empero la universalidad de dichas probanzas resultan estar dotadas de irrelevancia e impertinencia para la comprobación de los hechos que nos atañen, pues en cuanto a la constancia extendida por la licenciada [...], ésta constituye únicamente una comunicación de fecha seis de noviembre del año dos mil trece para el señor Ismael Q. C en la que se le hace saber que se le prorroga en el cargo […], circunstancia que no guarda relación con el objeto del juicio, pues para el tipo penal acusado tanto el sujeto activo como el pasivo pueden ser cualquier persona sin ostentar determinado cargo; respecto a la certificación emitida por la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación, suscrita por el licenciado Joel Isaí O. P, en su calidad de Jefe de esa institución, en cuyo encabezado se describe que el señor Ramón Homar F. P estuvo presente en la actividad de promoción de seguros voluntarios desarrollada el veinte de noviembre del año dos mil trece en el Centro Escolar INSA, he de mencionar que según listado de asistencia aparece manuscrito en el número […] el nombre del señor F. P con su número de documento único de Identidad y la institución a la cual pertenece, empero en la casilla de firma, la misma se encuentra vacía, por lo que dicho documento no es el idóneo para los fines que se ha ofertado, ello debido a que no existe otra prueba periférica que establezca los motivos por los que no aparece tal firma; en cuanto a la certificación de la resolución de Derechos Humanos, he de traer a colación que las circunstancias tratadas en ese documento, si bien es cierto vinculan a las personas hoy acusado y víctima, en esencia se trata de hechos de antaño que no corresponden en nada con los ahora juzgados; y, finalmente en cuanto a la certificación den la que contienen sentencia dictada por la Junta de la Carrera Docente de esta ciudad, he de mencionar que existe en gran manera proximidad con los hechos que hoy se juzgan en cuanto al contexto espacial y temporal, pero al igual que la probanza anterior, se trata de hechos ocurridos en fecha anterior a los que hoy se han juzgado, por lo que las resultas del proceso reflejado en dicha probanza no es coadyuvante para establecer la existencia del ilícito que me ocupa y la participación del acusado en él; por lo que, para el presente caso han de omitirse posteriores valoraciones con respecto a esas probanzas documentales.

CONSIDERANDO: III.- Respecto a la prueba testimonial examinada en esta Audiencia, ha de mencionarse que los declarantes fueron sometidos al interrogatorio que ordena el Art. 209 y en la forma establecida en el Art. 388, ambos del CPP., manteniendo el suscrito Juez el celo adecuado en lo pertinente al método, técnica y calidad del interrogatorio utilizado por las partes; cumpliéndose así, inobjetablemente, con el principio de la contradicción; los testigos al declarar, en todo momento fueron inmediados por el infrascrito juzgador y no presentaron signos de animosidad, afectación o de premeditación idéntica, por lo que sus dichos no desmerecen credibilidad; en contraposición a ello, se denotó que actuaron con imparcialidad, espontaneidad y sin falta de premeditación en sus expresiones, por lo que sus testimonios resultan ser verdaderos; tomando en cuenta además, que dichos testigos no adolecen de causal que les prohíba o impida declarar como tales, obteniéndose de esas deposiciones el siguiente contenido probatorio descriptivo:

El señor Ismael Q. C, al ser interrogado expresó: Que está en sala en calidad de ofendido de calumnias; que lo calumnió el señor Ramón Homar F. P pues no es la primera vez de la que se está hablando este día; que ha sido objeto de calumnia, durante muchas veces durante él se mantiene en la institución laborando; que el veinte noviembre dos mil trece había una actividad en el auditórium del Centro Escolar INSA ubicado entre décima avenida sur y treinta y uno calle poniente, donde el deponente es el director; que mientras se realizaba una actividad la Caja Mutual en el auditórium, fue de dos a seis de la tarde pero el evento de lo que acusa al señor Homar F. P fue entre tres y cuatro de la tarde; que el deponente se encontraba en el auditórium del edificio del Centro Escolar INSA y fue avisado por la señora [...] que en ese momento el señor Homar F. P estaba públicamente y a voz alzada divulgando una serie de palabras con el perdón de los presentes “ese viejo hijue la gran puta, cerote, es un ladrón se ha robado los vehículos de esta institución”, eran los vehículos que fueron donados por el Tribunal Supremo Electoral al Centro Escolar INSA, los que se encuentran en el edificio del Centro Escolar INSA y los demás fueron transferidos con la autorización del jurídico del MINED y con la autorización de Activos Fijos del MINED, hay un acuerdo del consejo directivo escolar; que desconoce porqué el señor Homar H. P, se expresa de esa manera en su persona; que hay muchas personas en el municipio de Santa Ana que conocen al declarante, es una persona que le gusta darse a respetar y respetar a las demás personas a sus compañeros de trabajo, a los jóvenes, niños, adolescentes, padres de familia, con todos se llevan muy bien, muy respetuoso, también su familia es de mucho respeto en la ciudad de Santa Ana, lo cual ha sido de su conocimiento y esto se ha divulgado, ha sido voz populí; que eso le ha generado problemas de salud, no ha podido conciliar el sueño durante muchos días desde que se dio ese evento, tiene temor; que por esos problemas de salud lastimosamente no ha incurrido en ningún gasto, solo lo ha estado compartiendo con su familia, en su casa han estado muy preocupados por su situación, lo que está adoleciendo, ya que durante la noche no puede conciliar el sueño; que estos hechos no los ha denunciado de esta manera, si los ha reportado al Ministerio de Educación y con su jefe inmediato Valentín Z, de lo que está siendo sujeto, difamación y calumnia por parte del señor Ramón Homar F. P; que no existe otra forma administrativa en que haya denunciado los hechos; que sobre los hechos se lo manifestó la señora [...], durante muchas veces le ha manifestado que el señor Ramón Homar F. en los pasillos del Centro Escolar INSA se ha expresado de esa manera hacia su persona y si la señora Miriam fue testigo de una situación que se dio ante la Junta de la Carrera Docente se acreditó una denuncia en la que igual en un momento diferente la señora [...] le expresó que el señor Ramón Homar F. P; que el resultado de esa denuncia no sabe si la junta fue a favor de él o de nadie, el señor F. P presentó un documento en el cual manifestó que no se encontraba ese día en el lugar de los hechos, no recuerda el día de eso. A preguntas de la Defensa, el testigo expresó que la señora [...] es quien le hizo el comentario sobre eso, y que se encontraba cercana, en los pasillos del auditórium; que la señora trabaja de bibliotecaria en la institución; que en esa ocasión la señora se encontraba con un grupo de personas pero no le ha mencionado quiénes eran; que el deponente tiene ocho años de ser […] y durante ese tiempo la señora ha sido bibliotecaria, puede tener más tiempo de estar allí; que en ese caso de la Junta de la Carrera Docente, el acusado fue absuelto de lo que se le estaba acusando, pues presentó una documentación en la cual hacia ver que no se encontraba en el lugar de los hechos, es una constancia de que había estado presente en el tribunal calificador de la carrera docente; que no tiene problemas con él, más de lo que él ha expresado en su persona; que él es un docente de la institución y el deponente el director, sus relaciones solo son laborales, diferente a la situación de acoso en la que se ha visto; que además de la Junta de la Carrera Docente no existe otra institución que se haya dado cuenta del caso particular.

Al ser interrogada la señora [...], manifestó: Que está presente pues viene a declarar del atropello que le hizo el señor Homar al señor Director, que Homar se llama Homar P así lo conoce; que le hizo el atropello al señor director de nombre Ismael Q. C el veinte de noviembre del año pasado como de tres en adelante, en el salón no puede decir por la “r” donde se hacen todas las fiestas del INSA, se estaba celebrando el día de la Caja Mutual, la deponente iba a recoger con el vale la alimentación que les dieron; que no iba a venir pero también está amenazada a muerte; que en ese momento él empezó; que la deponente es cristiana y con el perdón de todos, él empezó a decirle a toda la gente, no habían más solo profesores del municipio, dijo “que el hijue la gran puta culero, que él era el que tenía que ser director pues él era un corrupto se había robado los carros”, se refería a unos carros viejos que mandaron para que los repartieran, él dijo que se los había robado; que la deponente le dijo que no le importaba y dijo, ha sos igual; que como la deponente es diabética se le subió el azúcar, la otra señora no quiso venir a declarar, ella la recibió y llamó ligero por teléfono que la deponente se estaba desmayando cuando él le dijo eso; que el señor F. P se fue para allá hablando, pues el modo de él es que anda tratando a toda la gente y luego corre para adentro, y se vuelve; que eso duró de quince a veinte minutos, pues la deponente se puso bien mala, desde entonces no se puede quitar una diarrea que tiene por lo que él le hizo; que no solo a la deponente le ha dicho eso, a mucha gente pero a estas no les gusta venir; que no le agradece nada a su jefe, no viene por favores de él; que viene a declarar pues él la amenazó ya que pensó que iba a venir a declarar y como tiene testigos de que la amenazó de muerte y como se sabe el tiempo como está; que sobre el señor Q. C, le dijo que era un ladrón, se robaba los víveres de la comida, que violaba a las niñas de allí y que tenía pruebas de eso. A preguntas de la Defensa, la testigo expresó que tiene trece años de laborar en la institución; que siempre ha sido bibliotecaria desde que llegó allí, en el Ministerio de Educación; que el veinte de noviembre fue a hacer la cola para mientras llegaba su turno que le dieran alimentación; que cuando él habló eso, no se encontraba sola la deponente si no con un gran gentío y todos lo oyeron, son maestros de los municipios que llegan a celebrar el día de la Caja Mutual; que cuando él le dijo eso estaba la deponente con la seño [...] quien lo regañó a él y le dijo que no le faltara el respeto a la deponente; que cuando se comenzó a sentir mal la señora [...] la atendió pues cayó como desmayada; que eso le pasó como cuatro días pues la llevaron para la casa; que a lo lejos siguió escuchando lo que siguió hablando pues la sentaron en el arriate; que compareció a la Junta de la Carrera Docente a testiguar, no les manifestó con las personas que se encontraba en esa ocasión, pues no fue en ese momento; que eso fue el veinte de noviembre, el día de la fiesta de la Caja Mutual; que cuando fueron a la Junta de la Carrera Docente fue de otro de que él lo atropelló, otra cosa no de esto; que ha ido dos veces a declarar y su interés es su temor, pues es sola y no tiene testigos de eso pero él donde trabaja en el INSA hay muchos muchachos que son marosos y él ha pasado hasta señalándola; que llegó al evento de tres en adelante, no puede decir cabalito pues no cargaba reloj, no retirándose del lugar sino que la recogieron y la mandaron para la casa; que al imputado lo conoce de años y no sabe si ha trabajado mucho tiempo allí, lo demás lo ha trabajado la deponente en el ministerio, en las oficinas. A preguntas del Acusador, la testigo expresó que la recogieron pues se le subió el azúcar por maltrato que él le dio. A preguntas de la Defensa, la testigo expresó que del estómago hasta hoy padece y, ya padecía de la glucosa; que no se había puesto en la cosa de darle seguro para eso pues en el momento se le subió el azúcar.

El señor [...], al ser interrogado expresó: Que ha sido citado, se ha quedado sorprendido de su citatorio pues ante esta situación no conoce absolutamente nada; que cuando se dio un evento en la Caja Mutual del Instituto Nacional de esta ciudad no sabría decir dónde se encontraba, pues no se recuerda de eso; que tiene catorce años de laborar en el Centro Escolar INSA; que no sabría decir la fecha desde cuando conoce a Ramón Homar F. P, pues no sabe la fecha en que él llegó allí, solo que han sido compañeros de oficina, de la sala de maestros que les han asignado; que no sabe responder la relación del acusado con el director, pues el deponente tiene su área de trabajo y no ha visto conversación entre ellos u otro tipo de evento.

El señor [...], al ser interrogado expresó: Que está presente por la cita que le enviaron y aún no tiene muy claro el motivo, solo que por problemas de las partes contundentes; que tiene aproximadamente catorce años de laborar en el INSA; que de conocer al incoado tiene de cinco años para acá; que entre el incoado y el director ha observado diferencias como todo trabajador, nada más anómalo, ni de uno ni del otro; que no recuerda dónde se encontraba el veintinueve de noviembre del año pasado; que honestamente no recuerda sí estuvo en un evento de la Caja Mutual; que no recuerda pues tiene diferentes fechas, diferentes actividades, de seguro estuvo pero honestamente no recuerda; que a la institución llega entre las seis y media a siete, hasta las doce y cuarto de lunes a viernes; que conoce a Miriam G, es la señora de la biblioteca; que tiene unos cuatro años de conocerla; que la conoce solo de cuatro años pues no tiene mucha relación con ella solo de saludo y otra vez que comparten en el desayuno, muy escaso.

Recibidas que han sido las anteriores deposiciones tanto de los testigos de cargo como de descargo en el presente caso, es pertinente mencionar que en cuanto a los señores [...] y [...], sus deposiciones resultan ser estériles para los efectos defensoriles que fueron ofertados, debido a su escueto o nulo conocimiento sobre los hechos juzgados; por lo que, sus declaraciones no serán retomadas en la fundamentación de la presente sentencia por lo irrelevante de sus contenidos; así también, he de mencionar que la declaración del incoado no constituye una confesión sobre los hechos pues sus argumentaciones defensoriles estuvieron encaminadas a enaltecer su comportamiento personal y profesional excluyéndose de cualquier posibilidad de haber incurrido en la conducta acusada, empero su dicho no ha tenido eco probatorio como para extraer elementos de juicio que permitan eximirle de responsabilidad alguna, por lo que no será retomado en las consideraciones siguientes.



CONSIDERANDO: IV.-En base a la certeza de la prueba incorporada a la Vista Pública, puede afirmarse que el hecho acreditado por el suscrito Juez, mantienen una íntima relación con la hipótesis acusatoria expuesta por la representación fiscal; y, ese hecho consiste en lo que a continuación se detalla:

Con el dicho de la señora [...] concatenado al dicho de la víctima Ismael Q. C, se establece: Que el veinte de noviembre del año dos mil trece, la señora G. de M se encontraba en un evento desarrollado por la Caja Mutual en el Centro Escolar INSA ubicado entre décima avenida sur y treinta y una calle poniente de esta ciudad; que a eso de las tres de la tarde el señor Ramón Homar F. P, refiriéndose a la víctima, expresó que éste era un hijue la gran puta culero, corrupto pues se había robado los carros, que era un ladrón porque se robaba los víveres de la comida y violaba a las niñas del referido centro escolar; que esa inculpación ha generado en la víctima problemas de salud y trastorno del sueño.



CONSIDERANDO: V.- Tomando en cuenta los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, el suscrito Juez mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, ha arribado a la siguiente conclusión:

Si el acusado Ramón Homar F. P le externó a una persona que el señor Ismael Q. C se había robado los carros y lo víveres del Centro Escolar INSA y que violaba a las niñas de ese centro de estudios; si las conductas de robar y violar están tipificadas como delitos en nuestro Código Procesal Penal, el primero en el artículo doscientos doce y la segunda en los artículos ciento cincuenta y ocho y ciento cincuenta y nueve de la misma normativa penal; si probatoriamente no se ha demostrado por ningún medio que ciertamente el señor Q. C haya incurrido en cualquiera de esas conductas ilícitas; entonces, ha de concluirse que resulta lógico imputar al procesado F. P, la acción de atribuir falsamente la comisión de delitos al señor Q. C.



CONSIDERANDO: VI.- La conclusión que a partir del hecho que el suscrito Juez tiene por acreditado y que se ha expuesto “ut supra”, se adecua semánticamente a la descripción objetiva y material de la acción prohibida por el legislador bajo el tipo penal de Calumnia, previsto en el Art. 177 inc. 1° CP.; y, al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por el acusado Ramón Homar F. P, en el tipo penal referido, resulta que su comportamiento es evidentemente típico –tal como se demostrará posteriormente- y se adapta a lo que nuestro legislador conceptúa como el presupuesto de una sanción.

Para realizar una adecuada valoración sobre la tipicidad del caso en examen, es valedero apuntar que los delitos contra el honor –al que pertenece la calumnia -, constituyen delitos de carácter eminentemente formal y de mera actividad, de los que no se requiere para su consumación un resultado lesivo y concreto; puesto que para estimarlo materializado y perfecto basta con la comprobación de haberse realizado la acción típica prohibida por el legislador, tornándose innecesario verificar la existencia de un resultado; razón por la cual no cabe en estos hechos punibles plantearnos la cuestión de la imputación objetiva; en consecuencia, ha de concluirse que la atribución falsa a una persona de la comisión o participación en un delito es uno de los tipos penales clásicos de consumación anticipada, de modo que la misma se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior; asimismo, ha de tomarse en cuenta que el tipo penal de Calumnia precisa para su materialización de los siguientes elementos: Que se compruebe la existencia de la atribución falsa a una persona de la realización o participación en una conducta constitutiva de delito, cuya consecuencia mediata por esa falsa atribución es el daño en el decoro de la víctima; y, que no exista justificación para su ataque al honor.

La comprobación de la concurrencia de los elementos precitados se logra a través de la declaración testimonial de la señora [...], de la cual se advierte que ilegítimamente el incoado Ramón Homar F. P, aludió acerca de la víctima y en su ausencia, la comisión de conductas ilícitas tipificadas en la normativa penal como robo y violación, circunstancia que en el contexto social daña la dignidad de la Víctima, en consecuencia, ha confluido una conducta lesiva del honor, la cual ha sido de trascendencia y comunicada a terceros; por ende, se puede afirmar que todos los requisitos de materialización del elemento objetivo del delito han quedado establecidos con el hecho que este juzgador estima acreditado y que se ha expuesto en el parágrafo correspondiente. Asimismo, ha de expresarse que la acción típica de calumnia requiere, tanto del conocimiento como de la voluntad de atribuir a una persona una conducta o calidad capaz de menoscabar su honor, constituyéndose así los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, cuyas características esencialmente configuran el elemento subjetivo del delito y, por ende, complementan al tipo penal que nos ocupa; concluyéndose la comprobación de la conducta típica del acusado.

Hecho el análisis sobre la tipicidad, ha de determinarse si el comportamiento típico del acusado estuvo o no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy poca frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley “causas de justificación”; empero, no se encuentran elementos de prueba que hagan presumir al menos que el procesado estaba autorizado por la ley para exteriorizar la conducta prohibida por la norma penal; en consecuencia, al negársele la existencia de causas de justificación que obren a favor de éste, debe afirmarse que su acción, además de ser típica resulta ser antijurídica.

Al no haberse presentado prueba alguna encaminada a establecer una causal excluyente de responsabilidad penal, he de declarar la culpabilidad del acusado, puesto que no se trata de una persona enajenada mental, de alguien que adolezca de un desarrollo psíquico retardado o de una grave perturbación de la conciencia; advirtiéndose que el imputado es una persona normal y por la forma en que realizó la conducta típica es imposible atribuirle un error de prohibición; siendo también imposible afirmar que haya actuado por coacción o amenazas, por un miedo insuperable o por un estado de necesidad exculpante; por ende, es merecedora de un reproche penal.

CONSIDERANDO: VII. - De todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 33 CP, se concluye que el procesado es responsable penalmente como autor directo del delito de Calumnia, tipificado en el Art. 177 inc. 1 del referido cuerpo legal, que lo sanciona con una pena principal que oscila cien a doscientos días multa.

Para la fijación de la condena a imponer el infrascrito Juez ha de tomar en cuenta lo ordenado por los Arts.62, 63 y 64 del precitado plexo legal, por lo que es menester, pertinente y legal traer a colación las siguientes valoraciones: Que la disposición legal sustantiva que engloba al tipo penal antes mencionado contempla en su seno la magnitud del daño al honor, que se puede haber causado con su perpetración; por ello es que al estar claramente establecido que el señor Ismael Q. C fue dañado en su dignidad, no obstante no se logra cuali-cuantificar las secuelas psicológicas, es posible afirmar que el perjuicio en el honor de la víctima no rebasó los límites del tipo penal. De los testimonios recabados durante el desarrollo de la Vista Pública, de lo que se puede deducir del interrogatorio de identidad del procesado, así como del texto literal de la disposición legal que engloba al tipo penal en cuestión, y por no haber prueba que lo contradiga, no es posible establecer certeramente los motivos que impulsaron al imputado a la comisión del ilícito por el cual se le ha encontrado responsable; asimismo, se puede sostener con solvencia, que por su nivel educativo y cultural y la experiencia adquirida a lo largo de sus cincuenta y ocho años d edad, y ser maestro de una institución educativa, se le puede calificar como una persona suficientemente madura y apta para discernir con sabiduría la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y le sea factible ponderar los efectos negativos de su ilegal actuar.



En relación a las circunstancias que rodearon los hechos puede decirse que tanto el modo, lugar y tiempo de perpetrarlo, hacen que dichas circunstancias se consideren como normales para el aseguramiento de los propósitos delictivos; así también, que el delito que se ha juzgado corresponde a los clasificados como menos graves y que no existen atenuantes ni agravantes genéricas que deban de ser valoradas; y, en especial, atendiendo a los principios de lesividad, necesidad y proporcionalidad; el suscrito Juez estima que la medida de la pena principal a imponerse al imputado RAMÓN HOMAR F. P es la de CIEN DÍAS MULTA a favor del Estado por el delito de CALUMNIA en perjuicio del honor del señor ISMAEL Q. C; en cuanto a dicha pena, es menester acotar, que en el decreto ejecutivo número ciento cuatro, de fecha uno de julio del dos mil trece, se establecen las diferentes tarifas de Salarios Mínimos que se devengarían a partir del uno de enero del año dos mil catorce por los trabajadores del rubro de comercio y servicios, industria y maquila textil y confección, de la siguiente manera: a) ocho dólares ocho centavos por jornada ordinaria de trabajo diario diurno para los trabajadores del Comercio y Servicios; b) siete dólares noventa centavos por jornada ordinaria de trabajo diario diurno, para los trabajadores de Industria, excepto los de maquila textil y confección; y, c) seis dólares setenta y seis centavos por jornada ordinaria de trabajo diario diurno, para los trabajadores de Maquila Textil y Confección; y, siendo que de conformidad con el Art. 51 del Código Penal para la imposición de la pena de multa deben tomarse en cuenta las condiciones personales, la capacidad de pago y la renta potencial del condenado al momento de la sentencia, trayendo a colación que a lo largo de la tramitación del presente proceso y aún en vista pública ha quedado plenamente establecido que el incoado se desempeña como profesor del Centro Escolar INSA; por lo que, el infrascrito Juez estima que en este caso ha de aplicarse la tarifa correspondiente al sector Comercio y Servicios; por tanto, la multa de ciendías multa que se han impuesto, se contabilizarán sobre la base de ocho dólares ocho centavos de trabajo diario; por lo que, el total de la multa impuesta asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES EXACTOS ($808.00).

CONSIDERANDO: VIII.- En el caso que me ocupa, en vista que la acción civil resarcitoria fue iniciada y ejercida por la víctima a través de su apoderado, en virtud de la facultad que le otorga el Art. 44 CPP; es menester mencionar que para que exista una responsabilidad civil no es suficiente la comisión de un delito, se exige que como producto del delito se hayan producido daños o perjuicios, tanto para la víctima como para terceros, y que este daño o perjuicio sea valuable económicamente y, además, debe existir una relación de causalidad entre la infracción penal y la civil; entendiendo que daños morales no es más que el impacto psicológico que causa en una persona una acción, en el presente caso la atribución falsa de conductas ilícitas; el perjuicio moral se halla caracterizado por el menoscabo espiritual que se produce en la víctima por la quiebra de su honor evidenciada en el señor Ismael Q. C; sin embargo, en el desarrollo del plenario no desfilaron probanzas de cargo que generaren en el suscrito Juez la certitud sobre perjuicios en el honor de la víctima más allá de los que el tipo penal requiere para su configuración, puesto que no es posible comprobar materialmente cuánto sufrimiento, dolor, molestia o detrimento en el honor o autoestima causó en la víctima el ilícito juzgado; en consecuencia, al no haberse establecido probatoriamente el perjuicio objeto de responsabilidad civil derivada del daño ocasionado por la comisión del delito de Calumnia, ha de absolverse al incoado de dicha responsabilidad civil.

En relación a las costas procesales, cabe decir que la parte acusatoria no ha realizado petición alguna sobre las mismas en su imputación y, la defensa del incoado fue ejercida por El Estado a través de un profesional de la Procuraduría Auxiliar de esta ciudad; por lo que, no hay pronunciamiento al respecto.



POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 Cn.; 114 y 115 CP; y, 395 a 397 y 399 CPP; el suscrito Juez, a nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) CONDÉNASE al imputado RAMÓN HOMAR F. P, a CIEN DIAS MULTA A FAVOR DEL ESTADO DE EL SALVADOR por el delito de CALUMNIA, en perjuicio del honor del señor ISMAEL Q. C, equivalentes a ochocientos ocho dólares exactos en la forma que disponga el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente; sanción que deberá cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria y el Art. 52 CP; por lo que, por encontrarse gozando de su libertad ambulatoria por ese delito, continúe en la misma; y, b) Estése a lo ordenado en el considerando respectivo, en cuanto a la responsabilidad civil y costas procesales. Mediante entrega de copia íntegra, notifíquese esta sentencia. ///// VHPol ///// Antemí ///// AOQuinteValle ///// Srio. ///// Rubricadas.
Yüklə 45,91 Kb.

Dostları ilə paylaş:




Verilənlər bazası müəlliflik hüququ ilə müdafiə olunur ©muhaz.org 2024
rəhbərliyinə müraciət

gir | qeydiyyatdan keç
    Ana səhifə


yükləyin