Stl7955-2018 Radicación no 80083



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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL7955-2018

Radicación no 80083


Acta nº. 22
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTINA PITRE COBO contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso motivo de la queja.


  1. ANTECEDENTES

La accionante, a través de apoderada reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Tribunal accionado.


Como sustento de la acción, se indicó que a la accionante le fueron concedidos cuatro créditos por parte de la entidad BBVA, los cuales fueron asegurados a través de la póliza grupo deudores No. 0110043, expedida por la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; que en el momento de la vinculación, la accionante sólo recibió de parte de la aseguradora un formulario con las preguntas pertinentes para la medición del riesgo que aquella asumiría por cada obligación; que para una de las obligaciones crediticias, el formulario de aseguramiento no fue diligenciado en ninguna de sus preguntas por la deudora, y para las restantes, quedó sin respuesta los interrogantes relacionados con el estado de salud, pese a ello, así fue aceptado por la entidad crediticia; que la activa, para la época en que fue beneficiada con los créditos, contaba con 55 años, pero la compañía de seguros nunca exigió la realización de exámenes médicos con el propósito de constatar el real estado de salud de la deudora; que el 6 de marzo de 2014, la IPS Fundación Médico Preventiva, dictaminó que la activa tenía un 96% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional con estructuración del 25 de febrero de esa anualidad, debido a problemas de la voz, degeneraciones de los discos intervertebrales e hipotiroidismo.
Señaló, que a raíz de esa situación, el 3 de abril de 2014, elevó derecho de petición al banco BBVA, con el fin de hacer efectivos los respectivos seguros que amparaban las cuatro obligaciones crediticias; que el 22 de abril de ese año, la compañía de seguros BBVA objetó la reclamación, argumentando reticencia al momento de la solicitud del seguro; que frente a esa negativa, la activa convocó tanto al banco como a la compañía de seguros a una audiencia de conciliación extrajudicial, llevada a cabo el 19 de noviembre de 2014, la cual fracasó por inasistencia de la asegurada convocada; que el paso siguiente que procedió a dar la promotora del amparo, fue la presentación de una demanda de responsabilidad civil contractual, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, pero luego fue asumido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; que el 9 de marzo de 2017, el sentenciador profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a la compañía de seguros; que por apelación de dicha entidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de escuchar las alegaciones el 29 de noviembre de 2017, mediante sentencia de 5 de diciembre de ese mismo año, revocó la providencia del Juzgado, dándole la razón a la compañía de seguros en el argumento de la reticencia, supuestamente por haber faltado a la verdad en el estado de salud para el momento en que se diligenciaron los formularios de aseguramiento.
Añadió, que no era cierto que hubiera engañado a la compañía de seguros en su estado de salud, sino que a ella jamás le preguntaron ni le asesoraron en legal forma sobre dicha situación, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso, además de que en el interrogatorio de parte que se efectuó en el trámite, ella indicó que sólo suscribió los formularios e impuso su huella por solicitud de los asesores comerciales, sin ninguna otra advertencia; que no obstante esa observación, el Tribunal se basó exclusivamente en los deberes del tomador en el momento de la declaración de asegurabilidad, exonerando a la compañía de seguros de su deber de inspeccionar el diligenciamiento de los formularios, lo mismo que el deber de haber ordenado la realización de los exámenes médicos respectivos para que hubiera conocido el real estado de salud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 6 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado, se pronunció uno de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal accionado y la compañía de seguros BBVA, quienes en síntesis coincidieron en afirmar que la acción de tutela resultaba improcedente para cuestionar una decisión judicial.

Mediante sentencia de 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y analizar los fundamentos de la decisión censurada, estimó razonable la decisión proferida por el Tribunal atacado.


III. IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con la decisión anterior la impugnó, a través de su apoderada.
Señaló, que la Corte avaló la decisión del Tribunal convocado al indicar que la activa había actuado de mala fe, al no haber reportado a la compañía de seguros las enfermedades que padecía antes de contraer las obligaciones crediticias, pero tal aseveración no era acertada, pues en realidad, con los hechos acreditados en el proceso, la accionante siempre obró de buena fe, pues para la fecha en la cual diligenció los formularios de aseguramiento, los funcionarios encargados no actuaron con la diligencia y cuidado que les correspondía, al haberle interrogado por el estado de salud, en cambio, simplemente le sugirieron que debía firmar y estampar la huella, ya que ellos se encargarían de diligenciar el resto de la información.
Anotó, que en todo caso, la compañía de seguros debería tener en cuenta que para el momento en que se suscribió el contrato de seguro, la deudora tenía 55 años, es decir, una edad en la que las personas están propensas a sufrir con mayor probabilidad toda serie de enfermedades.
Agregó, que la figura de la reticencia debe ser acreditada por quien la alega, y ello no ocurrió en el asunto, por lo que el fallador de segunda instancia no podía emitir una decisión con dudas acerca de la actuación de la aseguradora.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se conceda el amparo reclamado.

IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra el proveído de 5 de diciembre de 2017, adoptado por el Tribunal convocado, el cual revocó la decisión de 9 de marzo de esa anualidad, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, que instauró la promotora del amparo contra el banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que según la tutelante, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que valoró inadecuadamente los medios de prueba, lo que lo llevó, según la accionante, a concluir que aquella había actuado de mala fe, al no haber declarado el estado de salud que tenía para la fecha en la cual suscribió el contrato de seguro de vida de deudores, siendo que dentro del proceso se demostró que esa omisión en la información, se debió a la negligencia y falta de cuidado de la entidad bancaria, que en lugar de haberle preguntado y diligenciado todos los datos sobre dicho aspecto, simplemente se dedicó a agilizar el trámite de la gestión crediticia con la firma y huella de ella como deudora, pero sin detenerse a requerir la información de asegurabilidad.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva decisión que haga una valoración pormenorizada de los medios de prueba, en un conflicto relacionado con el no pago de una póliza de seguro porque en criterio de la aseguradora, el tomador no brindó en la declaración de asegurabilidad, la información correspondiente frente a su estado de salud, lo cual posteriormente conlleva a una pérdida de capacidad laboral que termina con la invalidez del asegurado; lo que ha dado lugar a que la aseguradora alegue la figura de la reticencia en el seguro derivada de preexistencias médicas del asegurado al tomar la póliza, por lo que dispone el no pago de la prestación, basada en una mala fe del deudor.
Ciertamente, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, las diferencias de valoración de las pruebas, en aras de garantizar el principio de autonomía judicial, no pueden ser objeto de intervención por el operador judicial constitucional, pues quien debe determinar, conforme a las reglas de la sana crítica, la mejor interpretación que se ajusta al caso específico, es el juez natural, salvo que se presenten evidentes desviaciones en el juicio valorativo, esto es, que el error sea flagrante o manifiesto e incida en el resultado de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala, que contrario a lo que concluyó la homóloga civil, y sin hacerse un examen exhaustivo de las probanzas del expediente, el Colegiado accionado actuó de manera contraevidente e irrazonable con lo que los medios de prueba demostraban en el proceso, lo que lo llevó a adoptar una tesis inversa a los parámetros jurisprudenciales constitucionales que se han consolidado para aplicar la figura de la reticencia como objeción para el pago del seguro de deudores de un crédito personal.
Al verificarse los extractos que reprodujo la Sala Civil de la Corte en la providencia impugnada, se encuentra que el Tribunal convocado concluyó, que la demandante del proceso de responsabilidad civil contractual y ahora accionante en tutela, en los términos del artículo 1508 del Código de Comercio, había faltado a la verdad o había actuado con falta de sinceridad para el momento de la declaración de asegurabilidad, pues pese a conocer su estado de salud, no dio a conocer ese aspecto.
Sin embargo, a juicio de la Sala, la decisión censurada no encaja dentro de lo racional, pues pese a que en lo formal, tal conclusión pareciera que se ajusta a los criterios legales, como lo sostuvo no sólo el Juzgado convocado al trámite, sino igualmente el magistrado que salvó el voto en la providencia censurada, el comportamiento de la entidad aseguradora al objetar el pago del seguro por una supuesta mala fe, con base en lo acreditado en el proceso, ha sido analizado en diversos casos de similares características por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha destacado que el juzgador debe examinar las siguientes reglas para establecer si, realmente hay lugar a aplicar la reticencia contractual del artículo 1508 del Código de Comercio.
Así, para resolver este tipo de casos se debe tener en cuenta que: “i)  los contratos de seguros se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y que se materializa en el deber de redactar el clausulado de las pólizas de seguros eliminando todo tipo de ambigüedad contractual, lo cual impone incluir con precisión y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de cobertura del riesgo asegurado; ii) con el fin de determinar tales preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de suscribir el seguro; iii) en caso de no realizar el examen médico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del seguro, y que al no haberla reportado en la declaración de asegurabilidad éste incurrió en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el artículo 1058 del Código de Comercio; y, en todo caso; iv) no será sancionada si el asegurador conocía, podía conocer o no demostró los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. (C. Constitucional, sentencia T-393 de 2015)
Ninguno de los anteriores parámetros fue advertido por el sentenciador accionado, pues simplemente se detuvo a manifestar, que como la activa, el 25 de febrero de 1995, 29 de febrero de 2008, 1º de junio de 2010, 7 de diciembre de 2011, 11 de agosto de 2012, 24 de abril de 2012 y 27 de mayo de 2013, asistió al médico para consultar por afecciones en la voz y un lumbago, siendo hechos anteriores a la situación de invalidez, lo mismo que al comienzo del vínculo negocial de aseguramiento, y no haber sido informados a la aseguradora, por ese sólo hecho se debía tener por acreditada la mala fe de la tomadora del seguro.
En criterio de la Sala, resulta contraevidente esa conclusión, si como lo ha analizado la Corte Constitucional en casos de similares contornos fácticos al que aquí se analiza, de personas -especialmente de profesores que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% debido a problemas de la voz, que les impide volver a ejercer esa profesión- que contraen una obligación con una entidad bancaria, diligencian el formato de aseguramiento pero no se les realiza ninguna valoración médica al principio, pero que por alguna circunstancia, bien por su labor profesional ora por un hecho común, sufren alguna enfermedad, que a la postre es la que tiene incidencia en la invalidez declarada, y luego se les niega el pago del seguro, porque supuestamente actuaron de mala fe al no haber declarado esas afecciones, allí se ha indicado que eso no puede ser catalogado de reticencia, pues quienes deben probar esa figura son las aseguradoras, sin que se pueda concluir que por el hecho de padecer una enfermedad, esto es, una preexistencia, se falte a la verdad, ya que en el momento del diligenciamiento la entidad debe ser diligente para que se realicen los exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado; si eso no se lleva a cabo, el asegurador es quien debe asumir la carga de los defectos, omisiones e imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del negocio jurídico, dado que el tomador de la póliza simplemente se adhiere a los términos y condiciones plasmadas en el escrito, por lo que siendo el asegurado la parte débil de esa relación, mal podría trasladársele esas irregularidades.
En el asunto, se parte de la premisa de que con la adquisición de las obligaciones bancarias en los años 2011 y 2013, la activa también suscribió el formulario de seguro o póliza de vida grupo deudores, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de muerte o por incapacidad total y permanente, BBVA Seguros se haría cargo del saldo de la deuda que registre en la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.
Sin embargo, no se observa que la aludida entidad aseguradora, ni mucho menos el propio organismo bancario, hayan ordenado algún tipo de examen médico, ni exigido a la deudora que allegara uno, con el propósito de establecer el real estado de salud, a efectos de tener claridad sobre el riesgo asumido y las posibles exclusiones o denominadas preexistencias.
Por el contrario, lo que se observa, y eso no lo pone en duda la entidad aseguradora en este trámite constitucional, es que simplemente no obra en el formulario una relación de posibles enfermedades de la accionante; pero lo que es más grave, acorde con lo narrado por la activa en el libelo, es que en el proceso, frente al cuestionamiento que hizo la activa sobre las fallas de la entidad al no haber obrado con diligencia y, sencillamente se gestionaron los créditos con información incompleta, el Tribunal descartó ese argumento, al haber señalado que “…a la aseguradora se le hace imposible físicamente inspeccionar el gran número de riesgos que asume, por lo que este contrae sus obligaciones generalmente en lo dicho por el asegurador”. Es decir, avalando el sentenciador cualquier actuación de las entidades bancarias y aseguradoras para desembolsar los créditos, sin ser cuidadosas en el tipo de riesgo que están asumiendo, o llevando a los deudores a impresiones y maniobras facilistas para que no informen su estado de salud, y cuando ocurra el siniestro, aquellas puedan anteponer una preexistencia para negar la cobertura y así alegar reticencia.
De manera que al haber sido negligente la aseguradora al omitir la realización de los respectivos exámenes o diagnóstico del estado de salud de la actora, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, aquella alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la deudora a la póliza de vida grupo deudores.
Por otro lado, encuentra la Sala que las equivocaciones del Tribunal accionado son mayúsculas en su valoración probatoria, pues si la promotora del amparo fue calificada en el 2014, como inválida con un 96% de pérdida de capacidad laboral, debido a que por su disfonía –y otras enfermedades relacionadas con la columna vertebral- y su labor como profesora, ya no podía ejercer dicha labor, la cual se estructuró el 25 de febrero de esa anualidad, no podía concluirse que la activa actuó de mala fe pretendiendo esconder las enfermedades de la voz con anterioridad a la suscripción del formulario de aseguramiento, pues es claro que la situación de invalidez se produjo con posterioridad al acuerdo negocial; y en todo caso, si ello se puede considerar como una enfermedad progresiva, tal como quedó plasmado en el salvamento de voto de la decisión cuestionada, el dictamen de pérdida de capacidad dejó establecido que ello tuvo una recaída o progresión contundente, con seis (6) meses de anterioridad, es decir, ni siquiera para la fecha de suscripción del seguro, descartándose con ello, cualquier indicio de mala fe de la asegurada al no haber advertido el padecimiento físico.
Tampoco puede hablarse de mala fe, que se hubiera acreditado en el proceso, que en el año 95, la activa haya consultado al médico por las afecciones de la voz, y que años después hubiera buscado nuevamente al especialista por esa misma razón, ya que eso lo que demuestra, es que la trabajadora en su labor de docente controló la enfermedad, lo que le permitió seguir ejerciendo su rol como trabajadora para devengar unos ingresos, pero desafortunadamente su situación empeoró hasta el punto de llevarla a la invalidez; de ahí que tampoco se puede llegar hasta el extremo de exigir una declaración pormenorizada de todos los chequeos médicos, dado que diversas enfermedades pueden ser superadas con el tiempo y los cuidados para permitir el desempeño normal de las actividades cotidianas.
Por manera que, reitera la Sala, la entidad aseguradora fue negligente, pues pudiendo averiguar la información desde el momento de la suscripción del contrato, sólo vino a oponerse cuando se efectuó la reclamación, por lo que la reticencia como figura que sanciona la mala fe del asegurado sólo puede operar a partir de la diligencia de la aseguradora, quien en el momento del acuerdo pese al control realizado, es engañada al esconderse el estado de salud del deudor, lo que en este asunto no se configura, pues además de que el formulario no fue diligenciado de manera completa, demostrando con ello falta de cuidado en la información, no se verificó el estado de salud de la activa, y aunque posteriormente se acreditó que existían ciertos antecedentes de la enfermedad, para la invalidez sólo fue determinante el padecimiento con posterioridad a la firma del aseguramiento, desvirtuándose con ello la mala fe en el actuar del tomador.
Quiere destacar la Sala, que ese tipo de comportamientos de la aseguradora, configuran una discriminación para toda persona que por alguna razón presenta una afección a su estado de salud, pues bastaría que se indague cualquier consulta o chequeo al médico para establecer la mala fe en ella, desconociendo que la posibilidad de recuperación y acceso al mercado laboral es propio del principio de la dignidad humana para garantizar uno ingresos económicos para satisfacer las necesidades básicas; de paso, esa conducta también implicaría que cualquier persona con cierta dolencia no puede acceder al crédito, ni al amparo del mismo mediante una póliza de seguro que cubra la invalidez derivada de una enfermedad que ha evolucionado, hasta el punto de deteriorar la salud física y mental de la persona, erigiéndose igualmente en un acto discriminatorio.
Así las cosas, atendiendo a lo previamente expuesto, concluye la Corporación, que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al incurrir en esos evidentes errores de interpretación y valoración probatorios, que obliga a que se ordene al sentenciador a emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la figura de la reticencia expuestos en la parte motiva y los aplique al caso concreto.

I.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a fijar fecha y hora en la que deberá emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales sobre la aplicación de la figura de la reticencia expuestos en la parte motiva y los aplique al caso concreto.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala



GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN


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