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Relatoría Sala de Casación Penal Tercer Trimestre de 2007



Tabla de contenido

Indice Alfabético Extractos de Jurisprudencia
Tercer Trimestre de 2007........................................................................1


Extractos de Jurisprudencia

Tercer Trimestre de 2007........................................................................3


Indice Alfabético Sistema Penal Acusatorio

Tercer Trimestre de 2007....................................................................212


Extractos Sistema Penal Acusatorio

Tercer Trimestre de 2007....................................................................213

Extractos de Jurisprudencia


Tercer Trimestre de 2007




Extractos de Jurisprudencia

Tercer Trimestre de 2007





VINCULACION AL PROCESO PENAL-Persona ausente: Carácter residual o supletorio/ DEFENSA TECNICA-Pasividad del defensor/ PRINCIPIO DE PRECLUSION-Concepto/ FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION DE ACUSACION-Variables: Vía de ataque en casación
1. La vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente no es un procedimiento alternativo al de la vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 del actual Código de Procedimiento Penal.
También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de cualquiera de dos situaciones: (1) que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
2. No basta con denunciar que el defensor de oficio no desplegó actividad alguna en procura de cumplir con la labor encomendada, es decir, que no solicitó pruebas ni interpuso recursos contra las plurales providencias adoptadas en el trámite o que no presentó alegatos, toda vez que constituye un deber del casacionista evidenciar que esa inactividad no obedeció a una estrategia defensiva sino a una total desidia que impone la casación de la sentencia, en la medida en que el acusado no contó con defensa técnica.
Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en sostener que las actitudes pasivas desplegadas por algunos defensores pueden constituir una verdadera defensa técnica. De ahí que constituya una carga para el casacionista, de acuerdo con las constancias procesales, evidenciar que el citado profesional del derecho no estuvo atento al trámite, es decir, que no concurrió al estrado judicial a notificarse de las providencias o a elevar peticiones en procura de demostrar que no ejerció actos de control sobre el trámite, por manera que se dio un abandono de la defensa que se le encomendó o de indeferencia por la suerte del procesado.
Finalmente, no sobra recalcar que la causal de nulidad invocada no se demuestra con la personal crítica del nuevo profesional del derecho, en cuanto a las actividades que él habría desplegado si hubiera ejercido la defensa en una época determinada, en la medida en que el reparo no puede salir avante a través de una hipótesis presunta y no demostrada.
3. Es verdad que el acusado en el interrogatorio que se le hizo en el acto de la audiencia pública planteó como estrategia defensiva que para el día y hora en que se cometieron los hechos origen del proceso se hallaba en otra ciudad distinta a la de Cartagena, para lo cual aportó unos certificados estudiantiles. Así mismo, en dicho acto, deprecó que se recibiera el testimonio de un agente de la Policía Nacional y de todas aquellas personas que lo identificaron en la diligencia de reconocimiento fotográfico, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por el juzgador de primera instancia por cuanto ya había fenecido el periodo probatorio.
Es una verdad que el juzgador, por mandato constitucional, debe hacer prevalecer en el trámite judicial el derecho material, razón por la cual, en determinado evento debe igualmente hacer uso de la oficiosidad, en tratándose de los procesos reglados por la Ley 600 de 2000, para decretar pruebas en aras de cumplir con dicho postulado.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que en materia probatoria rige el principio de preclusión, según el cual, dentro del concepto del debido proceso la ley procesal contempla las oportunidades en que los sujetos procesales o las partes están facultadas para solicitar la practica de pruebas con el fin de garantizar el contradictorio, en la medida en que con él se establecen los plazos correspondientes para ejercer la actividad probatoria y se garantiza que no se vaya a sorprender a los intervinientes con un medio de convicción que no ha sido anteriormente ordenado.
Por manera que en el evento que ocupa la atención de la Corte, sin duda, los medios de convicción solicitados por el acusado durante el trámite de la audiencia pública resultaban extemporáneos, en la medida en que se hizo cuando ya había precluido el lapso para realizar el pedido de pruebas. Además, de acuerdo con los datos que obran en el proceso, se advierte que si el juzgador no hizo uso de la oficiosidad para decretar tales pruebas, tal situación obedeció en que las allegadas validamente a la actuación evidenciaban otro hecho bien distinto del que se quería demostrar en ese momento procesal.
Dicho de otra forma, la negativa del funcionario judicial para ordenar las pruebas solicitadas por el acusado en el acto de la audiencia pública no obedeció a un proceder arbitrario en detrimento del derecho de defensa, sino que se apoyó en los postulados que rigen la actividad probatoria, lo cual hacía, sin duda, improcedente tal solicitud.
4. El defensor de (…), basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que la resolución de acusación carece de motivación respecto al delito de homicidio agravado por la muerte de (…).
Como la ha dicho la jurisprudencia de la Sala, los funcionarios judiciales pueden incurrir en defectos en las motivaciones de las decisiones judiciales que atentan contra el debido proceso, lo cuales pueden recaer en los siguientes eventos:
a) Porque carece totalmente de motivación, al omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
b) Porque la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c) Porque la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,
d) Porque la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura jurídica y fáctica del fallo.
La fundamentación de las resoluciones judiciales, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación.
De ahí que la argumentación debe estar centrada en obtener el conocimiento necesario y requerido a fin de construir los juicios de hecho y de derecho. El primero, que se hará de acuerdo con la actividad probatoria desplegada en el trámite, en cuya labor el funcionario judicial debe fundamentar sus razones que lo llevaron a declarar como probado un determinado acontecer fáctico; y el segundo, referido a la aplicación del derecho, es decir, los motivos que tuvo para dar solución jurídica al objeto del debate, evento en el cual también tiene que plasmar los motivos que lo condujeron a seleccionar una determinada norma jurídica.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Sentencia Casación
FECHA:

05/07/2007
DECISION:

Declara una prescripción, no casa, casa de oficio reajustando pena
PROCEDENCIA:

Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Cartagena
PROCESADO:

GARCIA QUINTERO, JOSE LUIS
DELITOS:

Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado
PROCESO:

26560



Fin extracto providencia 26560



HOMICIDIO AGRAVADO-Non bis in idem/ NON BIS IN IDEM
La deducción de homicidio agravado obedeció, entre otras cosas, a la 4ª circunstancia prevista en el artículo 104 del Código Penal. A pesar de ello, al determinar los cuartos punitivos se dijo que concurría igualmente la causal de mayor punibilidad definida en el numeral 2° del artículo 58 del mismo Estatuto.
Según la resolución de acusación, se reprochó al procesado la comisión del delito de homicidio, agravado por los numerales 4º y 7º del artículo 104 del Código Penal, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con los punibles de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Respecto del numeral 4°, el acusador afirmó que el procesado actuó motivado por la remuneración económica que habría de entregársele a cambio, que ascendía a cinco millones de pesos; y en relación con la prevista en el numeral 7°, explicó que la víctima se encontraba en estado de indefensión.
Si se comparan el contenido y alcance de la causal de agravación establecida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 del 2000 para el homicidio, con la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el numeral 2º del artículo 58 ibídem, razonablemente se infiere que ambas se estructuran a partir de una misma circunstancia fáctica.
Esa doble imputación contraría el amplio, sempiterno, general y ecuménico principio conocido como non bis in ídem, en su modalidad o especie de imposibilidad de doble o múltiple valoración, y más cercanamente, el artículo 29 de la Constitución Política y uno de sus desarrollos, el artículo 58 de la ley 599 del 2000, de acuerdo con el cual las circunstancias de mayor punibilidad allí regladas permiten el aumento de la pena, pero siempre que no hayan sido previstas de otra manera

Y como, repítese, el mismo motivo ha sido erigido como causal específica de agravación de la pena, no podía ser atendido a título genérico para el caso concreto.

Obsérvese más.
El No. 2º del artículo 58 del Código Penal, dispone:
Son circunstancias de mayor punibilidad.
[…]
Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

El No. 4º del artículo 104 del mismo Estatuto, incrementa la pena para el homicidio, de 25 a 40 años, cuando se comete:


Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
Como se ve, no es viable repetir el mismo factor para aumentar la pena concretamente frente al homicidio y, luego, genéricamente para el mismo delito. La prohibición Constitucional y legal es expresa y nítida.
Al realizar el ejercicio de dosificación punitiva, el juzgador razonó de la siguiente manera:
En el caso concreto, se tendrá en cuenta en primer lugar que estamos ante un concurso heterogéneo de conductas punibles, de conformidad a lo normado en el artículo 31 del Código Penal, razón por la que el Despacho tendría en cuenta la pena más grave, en este caso el HOMICIDIO AGRAVADO, que consagra una pena que oscila entre VEINTICINCO (25) Y CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que en el presente caso concurren únicamente circunstancias de agravación, como quiera que el procesado ejecutó la conducta punible mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria (Num. 2 del artículo 58 ibídem), y no obran circunstancias de atenuación, como quiera que en su contra obran Antecedentes Penales, por tanto el Despacho deberá moverse dentro del cuarto máximo, que oscila entre Treinta y Seis (36) años y Veinticinco (25) Días y Cuarenta (40) Años de Prisión…
Lo anterior evidencia, además, que al momento de estimar los cuartos de movilidad punitiva, el A quo partió del último, atendiendo la circunstancia genérica de agravación ya mencionada, que, como se dijo, había estimado antes, a título de agravante específica del numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.
Como debía dosificar la pena dentro del cuarto mínimo, y lo hizo dentro del máximo basado en el yerro señalado, el incremento punitivo indebido es más que notorio.
De conformidad con lo expuesto, es obvio que se hace necesario casar parcialmente para marginar la circunstancia genérica de mayor punibilidad considerada por los jueces al dosificar la sanción impuesta al incriminado y por esa vía resarcir las garantías judiciales vulneradas al procesado en la determinación judicial de la pena, particularmente las de legalidad y prohibición de doble valoración.
Teniendo en cuenta que el delito de mayor entidad delictiva dentro del concurso imputado al procesado es el homicidio agravado, los cuartos punitivos de movilidad se determinarán a partir de los extremos punitivos fijados en el artículo 104 del Código Penal para este punible, así: Primer cuarto: 25 años, a 28 años y 7 meses; segundo cuarto: 28 años, 7 meses y un día, a 32 años y 6 meses; tercer cuarto: 32 años, 6 meses y 1 día, a 36 años y 3 meses; cuarto cuarto: 36 años, 3 meses y 1 día, a 40 años.
Como el acusador no imputó circunstancias de agravación genéricas, se deberá partir del cuarto mínimo de movilidad, es decir, de aquel que oscila entre 25 y 28 años y 7 meses.
De conformidad con el artículo 61 ibídem,
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: La mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
El sentenciador ponderó que
Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, en este caso haber causado la muerte de una persona, lesionar a otra, y portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente, habiendo quedado demostrado que el (sic) colocó a sus víctimas en estado de indefensión, como quiera que las atacó por la espalda, sin que hubieran tenido la oportunidad de defenderse y sin que además se hubieran percatado siquiera de su presencia, por lo anterior de 38 años…,
Es decir, se aproximó al extremo último del cuarto máximo, lo que indica que si 40 años es el 100%, los 38 años de los que partió el sentenciador son iguales al 95% de aquél. Aplicando estos índices al cuarto mínimo tenemos que si 28 años y 9 meses son el 100%, el 95% es igual a 27 años y 3 meses, límite del que se partirá para dosificar la pena de prisión.
Ahora, corresponde establecer qué porcentaje aplicó el A quo para estimar los incrementos por el concurso delictivo. La operación matemática indica que los ocho meses sumados por cada una de las infracciones son equivalentes al 21% del extremo máximo.
Entonces, si se aplica el 21% a los 27 años y 3 meses -quantum corregido luego de apartar la doble valoración- el resultado matemático es de 5 meses y 8 días que será el índice por el que se incrementará la pena de prisión teniendo en cuenta cada una de las infracciones objeto del concurso. La operación matemática arroja un resultado de 28 años, 1 mes y 8 días de pena de prisión.


MAGISTRADO PONENTE:

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Sentencia Casación
FECHA:

05/07/2007
DECISION:

Casa parcialmente de oficio, reajusta pena
PROCEDENCIA:

Triunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD:

Cartagena
PROCESADO:

VANEGAS BELLO, YEREMY
DELITOS:

Lesiones personales, Homicidio agravado, Fabric. y tráf. De armas fuego de def.persona
PROCESO:

26315
Aclaración de voto

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ



Fin extracto providencia 26315



INDULTO/ PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Ley 782 de 2002: Juez competente/ LEY 782 DE 2002-Beneficios: Autoridad competente/ LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Beneficios: Autoridad competente
1. Con arreglo a lo estipulado por el artículo 23 de la ley 782 de 2002, que modificó el canon 57 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, el beneficio de indulto será solicitado directamente por el interesado o a través de su apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando el despacho judicial que tramita el expediente, si ello fuera de conocimiento del interesado, quien de inmediato dará traslado de la petición al Ministerio para los fines señalados, anexando copia de las piezas procesales pertinentes.
La postulación debe contener, además, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.
2. El artículo 24 ibídem, que modificó el artículo 60 de la ley 418 de 1997, establece que también se podrá conceder, de conformidad con el estado del proceso penal, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y aun no hubiesen sido condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos se tramitará la solicitud con arreglo a las normas anteriores y, constatados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho la remitirá al Tribunal o ante la Dirección de Fiscalías ante la cual curse el proceso, quienes emitirán de plano la providencia que la decida, en los términos legales y observando el principio de celeridad.

Si la persona está en prisión, deberán dar trámite preferencial de las peticiones de beneficios jurídicos y en la providencia que concedan la preclusión de la instrucción o el cese de procedimiento, revocar el auto de detención del beneficiario, cancelar las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
Preceptos cuyo contenido y alcance la Corte determinó en las decisiones del 28 de septiembre de 2006 y 23 de mayo de 2007, radicados números 25830 y 27213, de la siguiente manera:

En primer lugar, precisó, que los asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 782 de 2002, le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y los procesos impulsados por conductas punibles que no pueden ser beneficiadas con los dispositivos de la ley 782 de 2002 y que implican la imposición de una pena, de conformidad con las previsiones hechas por el artículo 10 de la ley 975 de 2005, "Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, las demás condiciones previstas en dicha ley"; a los Tribunales de Justicia y Paz.


En ese orden, los beneficios de indulto, resolución inhibitorio, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento establecidos por la ley 782 de 2002, según el estado del proceso, sólo procederán por delitos políticos y por concierto para delinquir simple, utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir simple, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
La competencia para decidir sobre estos beneficios está radicada en cabeza de los fiscales delegados según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por medio de un trámite que implica una fase administrativa y otra judicial, la primera, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, y la segunda, de los aludidos funcionarios judiciales, sin que ninguna de ellas pueda ser omitida.
Significa lo anterior, que la decisión acerca de la procedencia o no de los beneficios por parte de los Tribunales o la Fiscalía, según el caso, sólo procede después de cumplido el proceso de desmovilización y sometimiento a la justicia, una vez el Ministerio del Interior y de Justicia haya emitido concepto favorable remitiendo la documentación respectiva. Si no se ha cumplido esta fase inicial o administrativa, los funcionarios judiciales encargados de resolver no están autorizados para decidir de fondo si procede o no el beneficio invocado.
Como en este caso la petición de cesación de procedimiento no ha cumplido el trámite ante el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha carecía de competencia para decidirla de fondo, circunstancia que a su vez impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación interpuesta.
En este sentido la Sala decidió un caso similar el 23 de mayo de 2007, en el radicado No. 27213, aduciendo:
"Se recuerda que……, a quienes se endilga el delito de concierto para delinquir agravado, que sanciona el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con prisión de 6 a 12 años, no propiciaron el procedimiento especial que contempla el artículo 24 de la ley 782 de 2002, trámite imprescindible para que quien pretende cesación de procedimiento, con independencia de que el beneficio pueda o no concederse, en atención a la naturaleza de la conducta punible.
"Por ello, la Sala del Tribunal Superior de Valledupar no debió tramitar como lo hizo la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa; y en tales condiciones, no se habilita la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer el fondo del asunto en segunda instancia."


MAGISTRADO PONENTE:

DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Auto Segunda Instancia

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